REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
VALENCIA, 18 DE MARZO DEL 2013
203º Y 155º
Corresponde a este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 y 311, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Sargento Segundo JHONATHAN ALBERTO VASQUEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.161.497, ex plaza de la Fragata “General Soublette” (F-24), Residenciado en: SECTOR LOS GIRASOLES, CALLE LARA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA YAGUA MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, tlf: 0412-7571894/ 0245-6350215
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES
La Ciudadana ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA MARIA PACHECHO TIRADO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptimo, quien expuso: “Buenos días, en este acto presento acusación formal en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JHONATHAN ALBERTO VASQUEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.161.497, identificado en auto, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada en fecha 10 de Febrero del 2014, por la Fiscalía Militar, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JHONATHAN ALBERTO VASQUEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.161.497, para quien solicito que se declare la pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, el enjuiciamiento del debate oral y público” Es todo Ciudadana Juez” (lectura integra de la acusación).
Asimismo al momento de concederle la palabra del ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO JHONATHAN ALBERTO VASQUEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.161.497, y luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Secretaria Judicial, el mismo expuso:
“acepto todo lo que se me imponga, admito los hechos por el cual se me acusa, y solicito me sea concedido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo”
El ciudadano Defensor Público Militar de Puerto Cabello, Teniente OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, quien manifestó;
“ “Buenos días, mi defendido acepta la culpabilidad y admite plenamente los hechos que le imputa el Ministerio Publico Militar por la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito se tenga en consideración el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (suspensión condicional del proceso) de igual forma se tome en cuenta la admisión de los hechos por parte de mi defendido y además de la pena por el delito que se le imputa es inferior a 8 años , por lo solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional le conceda a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que se encuentran llenos los extremos establecido en los artículos 43 al 47 antes mencionado; con respecto a la Oferta de reparación del daño mi representado está dispuesto a: Prestar Servicios o Labores Comunitarias a La Orden del Cuerpo de Bomberos de Guacara Estado Carabobo Es todo”:
.
Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, en virtud de que la víctima no se encuentra presente, a lo que la representación de la vindicta pública militar manifestó:
“Este Ministerio Público Militar, emite opinión favorable en relación con la solicitud de la defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43, 44, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:
1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito leve que no excede de cuatro (04) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 Ejusdem es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
2. Así mismo se aprecia que el imputado tiene una buena conducta predelictual, acreditada con la certificación de no poseer antecedentes penales, ni probacionales.
3. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.
4. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.
5. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.
Ahora bien, una de las finalidades del proceso es la posibilidad cierta de rescatar e insertar la vida del imputado en su ámbito sociocultural, que sea resarcido el daño causado de la Institución Castrense y del fin ejemplarizante de la Justicia Militar, lo cual se ve satisfecho con el otorgamiento de esta medida o fórmula alternativa a la prosecución del proceso, logrando en definitiva una justa, recta y viable solución jurisdiccional al caso en estudio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control con sede en la Ciudad de Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, Ordinales 2º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Alférez de Navío ANGELICA MARIA PACHECHO TIRADO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptimo de Puerto Cabello en contra del acusado: SARGENTO SEGUNDO JHONATHAN ALBERTO VASQUEZ LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.161.497, por el delito militar de DESERCION previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y 528, Del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalía Militar Decima Séptima de Puerto Cabello, por ser Licitas, Pertinentes y Necesarias. TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 18 de abril de 2012, en Audiencia Especial de Presentación de Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensa y ratificada por la fiscal, en que le sea acordado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda por el lapso de UN (01) AÑO como régimen de prueba imponiéndosele a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: La proveniente del Ordinal 1º. Residir en un lugar determinado, es decir en la siguiente dirección SECTOR LOS GIRASOLES, CALLE LARA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA YAGUA MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO, tlf: 0412-7571894/ 0245-6350215, a tales efectos deberá consignar una constancia de residencia expedida por la Junta Comunidad en su primera y última presentación, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, en todo caso de cambiar de residencia deberá notificar y solicitarlo por escrito por ante este Órgano Jurisdiccional. Ordinal 6º. Prestar Servicios O Labores Comunitarias A La Orden del Cuerpo de Bomberos de Guacara Estado Carabobo, quien deberá expedir una constancia del cumplimiento de esta labor por una vez cada Sesenta (60) días, a razón de ocho (08) horas de mantenimiento o reparación durante el lapso de régimen de prueba Y por último presentarse cada Sesenta (60) días ante el este Tribunal Militar Sexto de control, a efecto de firmar el respectivo libro de presentaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45, ordinal 1º, 3º, y 6º del Código Orgánico Procesal. HÁGASE COMO SE ORDENA.
Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA MILITAR
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO