REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 14 de marzo del 2014
203° y 154°
Visto el escrito consignado por la Ciudadana Capitán de Fragata ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ Fiscal Militar Décimo Quinto de valencia, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encuadrar perfectamente en lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano: Distinguido KOLBER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.684.537, Ex – Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C.C. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 27 de mayo de 2004, se recibió por ante la Fiscalía Militar Decima Quinta ante el Circuito Judicial Penal Militar, Orden de Investigación Penal Militar Nº 0205, de fecha 18 de febrero de 2004, emanada del Ciudadano Contralmirante GUILLERMO HERNANDEZ DORESTES, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora, (Folio Nº 01), a fin de que se inicie la correspondiente investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, dictándose posteriormente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en : Distinguido KOLBER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.684.537, Ex – Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C.C. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, asignándole el N° FM7-0165-2004, nomenclatura de esta Vindicta Publica Militar.
Del análisis de la presente causa se desprende, del imputado ciudadano: Distinguido KOLBER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.684.537, Ex – Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C.C. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, quien fuera efectivo de tropa con la jerarquía de Distinguido del componente Armada, residenciado en: Parroquia Eugenio, Calle 49, Casa N° 11, Maracaibo, Estado Zulia, no regreso del permiso especial, pasando a la condición de presunto desertor por su unidad de origen el día 06 de Noviembre de 2003, siendo detectado su retardo durante la formación lista y parte, por el personal de servicio diurno de esta unidad, este comando hizo todos los esfuerzos en las diligencias para la captura del imputado ciudadano : Distinguido KOLBER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.684.537, Ex – Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C.C. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo infructuosa las misma dentro de las 72 horas establecidas para ello, por lo que este comando procedió a declararlo presunto desertor de la Fuerza Armada Nacional el día 06 de noviembre de 2003, de acuerdo a los registros que lleva, en opinión del comandante de su unidad militar, se puede apreciar que el ciudadano: Distinguido KOLBER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.684.537, Ex – Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C.C. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, decidió no regresar a las instalaciones de la Base Naval de Puerto Cabello o cuartel sin ninguna justificación y hasta la presente fecha no ha sido posible su localización y captura. Así mismo Corre inserto al folio treinta y siete (f-37) Orden de Aprehensión TM6C-OAJ-046-2007 de fecha 17 de diciembre de 2007 en contra del ciudadano Distinguido KOLBER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.684.537, Ex – Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C.C. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivo ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se lo concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana, el sobreseimiento está previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que el sobreseimiento proceda cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de Ia falta de certeza, no exista razonablemente Ia posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico procesal Penal, que procede entre otros casos cuando sean acreditadas circunstancias que hayan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda) la prescripción de la acción penal como en el casos de marras, desde el momento en que se cometió el hecho 06 de noviembre de 2003, posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007, se dicta Orden de Aprehensión N° TM6C-OAJ-046-2007, en contra del ciudadano Distinguido KOLBER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.684.537, Ex – Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C.C. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y hasta el día de hoy, y no existiendo otra interrupción de la prescripción ya han transcurrido más de seis (06) años.
El numeral 8 del Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal inscribe la última causal de extinción de la acción penal, base fundamental para que se solicite el Sobreseimiento en función de lo dispuesto ciertamente en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando advierte que “El Sobreseimiento procede cuando: ...(omisis) 3. la acción penal se ha extinguido ...”; no siendo esa causal cosa distinta que el perecimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo y es por ello que la prescripción se ha concebido en interés social, teniendo como característica esencial la de ser de Orden Público, y en actas se evidencia que el curso de la prescripción, en la investigación en estudio, no obstante desde ese último momento hasta el presente, han transcurrido más de seis (06) años, sin que se produzca otro acto procesal que vuelva a interrumpir la misma, motivo por el cual se evidencia el transcurso de un lapso superior al de los seis (06) años, tiempo previstos en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, para que opere la prescripción de la acción penal en los casos de delitos que tengan prevista pena de prisión, según lo consagrado en el artículo 427 en relación debida con el 429, ambos del Código Castrense.
Es por todo lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los Artículos 302, encabezado del 305 y 306 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUERDA declarar EL SOBRESEIMIENTO, de la Causa N° CJPM-TM6C-034-14, (nomenclatura nuestra), Investigación Penal Militar N° FM7-0165-2004 de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 300 del Código Adjetivo Penal, seguida en contra del ciudadano : Distinguido KOLBER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.684.537, Ex – Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C.C. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° TM6C-OAJ-046-2007 de fecha 17 de Diciembre de 2007. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano : Distinguido KOLBER ENRIQUE URDANETA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.684.537, Ex – Plaza del Batallón de Vehículos Anfibios “C.C. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal y se declara terminado el presente proceso conforme lo establece el artículo 301 del COPP. TERCERO: se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión N° TM6C-OAJ-046-2007 de fecha 17 de Diciembre de 2007, en consecuencia particípese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región central, Distrito Capital, sea excluido de todos los sistemas de búsqueda y aprehensión, únicamente por el delito de DESEERCION, por el cual se vio perseguido en su oportunidad el precitado ciudadano. CUARTO: Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines establecidos en el artículo 98 ejusdem.
Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA MILITAR
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO,
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFÉREZ DE NAVIO
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libró Boleta de Notificación a la Ciudadana Capitán de Fragata ARLENIS HAMILTOM DE GONZALEZ Fiscal Militar Décima Quinto de Valencia y oficio N° CJPM-TM6C-152-14 al ciudadano COMISARIO GENERAL (C.I.C.P.C) Director de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Central, Distrito Capital.
EL SECRETARIO,
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFÉREZ DE NAVIO
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