REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA


Valencia, 11 de Marzo de 2014
202 y 154

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto que en la audiencia preliminar en la presente causa, celebrada en esta misma fecha en la causa seguida al ciudadano: JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.002.717, EX PLAZA DE LA GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL, quien admitió en su los hechos de la acusación y solicito la imposición inmediata de la pena, por lo que este Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos, conforme a lo establecido en el artículos 414, 415 y 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los articulo 311 ordinal 3° y 375 de la norma adjetiva penal vigente.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA

08 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro ante ese Tribunal de Control, con el objeto de presentar formal Acusación en contra del Ciudadano Imputado JOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.002.717, por el Delito Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1 y 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militares, En fecha 29 de Noviembre de 2013, este Despacho Fiscal, recibió procedimiento flagrante proveniente del Destacamento de Comandos Rurales N°29, con sede en Mariara Estado Carabobo, contentivo de un acta de aprehensión por flagrancia suscrita por el Capitán DANNY LUGO TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.052.662, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N°29, con sede en Mariara Estado Carabobo. Del Acta de aprehensión por flagrancia realizado por el funcionario actuante, se desprende la siguiente actuación policial: ...“El día de Jueves 28 DE Noviembre del presente año, aproximadamente a las 23:30 Hrs. (11:30 PM). Durante un Patrullaje en el Municipio Diego Ibarra Mariara Estado Carabobo. En vehículo militar tipo Toyota placas GNB-02429, en compañía de los efectivos: SARGENTO SEGUNDO SOSA COLMENAREZ ERICK, TITULAR CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.487.471, SARGENTO SEGUNDO VICTORAA GONZALEZ ANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.866.292, Y DIAZ PARADA JEFERSON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.342.656, nos encontrábamos en La Carretera Nacional Mariara-San Joaquín Específicamente En El Sector Vista Alegre, Municipio Diego Ibarra Mariara Edo. Carabobo. Cuando de pronto avistamos a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón color negro, franela color amarillo y zapatos color marrón, quien se encontraba caminando por la acera del mencionado sector al percatarse la presencia de la comisión mostro una aptitud muy sospechosa y de mucho nerviosismo por lo cual se le dio la voz de alto, se le indico que se le efectuaría una revisión y chequeo corporal de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el SARGENTO SEGUNDO VICTORA GONZALEZ ANGEL, le indico al ciudadano que mostrara voluntariamente lo que tenía en sus manos y bolsillos, chequeándose UN (01) BOLSO COLOR NEGRO MARCA SANSPORT DE MANO, contentivo en su interior de lo siguiente: UN (01) RADIO MARCA ICOM INC. HECHO EN JAPON, COLOR NEGRO SERIAL Nº 18001811-0, UN (01) CELULAR MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, SERIAL E7Q9K92C1004834, UNA (01) BOINA ROJA CON ESCUDO DE CASA MILITAR, seguidamente se le solicito la cedula de identidad por lo que el ciudadano se identifico mostrando un carnet que lo acredita como miembro activo de la fuerza armada nacional plaza de la Guardia De Honor Presidencial con el nombre de: JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO NRO. 22.002.717 DE 20 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA NATURAL DE MUNICIPIO DIEGO IBARRA, MARIARA ESTADO, FECHA DE NACIMIENTO 25/03/1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR TAMARINDO MANZANA B3 CASA Nº 01. TELEFONO: NO POSEE, al chequear la documentación se efectuó llamada telefónica al número 0212-8068016, presuntamente la central telefónica de casa militar atendiendo el Capitán Pérez que se encontraba de Servicio De Ronda en mencionada unidad, quien informo desconocer la identidad de mencionado ciudadano posteriormente se efectuó llamada al 0426-5113869, siendo atendido por el Teniente Coronel Héctor Alejandro Pérez Visnapuu, quien nos informó que mencionado ciudadano si fue plaza de la Guardia De Honor Presidencial pero ha sido dado de baja aproximadamente hace un año y desconocía por qué el presunto efectivo de tropa alistada lo llamo para que lo ayudara porque lo había parado la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana por lo que se presume el delito de usurpación de funciones, Siendo trasladados a la sede del destacamento de comandos rurales Nº 29, donde fue impuesto por el S/2. SOSA COLMENAREZ ERICK, de sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del código orgánico procesal penal, de igual manera se procedió a verificarlos al ciudadano antes identificado por el Sistema Integrad de Información Policial (Siipol), donde fuimos atendidos por el SARGENTO PRIMERO CHAVERRA CARRASCAL LUIS, Titular De La Cedula De Identidad Nro. 19.389.104, Quien nos informó que no tenía solicitudes, posteriormente a esto nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Militar Auxiliar 17º, Circunscripción Judicial Militar Del Estado Carabobo, participarle el procedimiento, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para su presentación, debiendo remitir el día viernes (29/11/2013), las actuaciones a su despacho, se designó al S/2. VICTORA GONZALEZ ANGEL, donde realizo la cadena de custodia de conformidad a lo establecido en el artículo 187 decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal para su posterior entrega. Es Todo....”. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público Militar, con motivo a los hechos que originaron la presente investigación emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano JOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.002.717, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción. Con el Acta de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha 30 de Noviembre de 2013, requisito que de acuerdo con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM17-074-2013, por tratarse de hechos subsumidos en conductas antijurídicas que transgreden la norma sustantiva contra la institución armada y por ende es competencia del Estado. Inserta en los folios Nº 17 y 18 de la presente causa. Con el Acta de Aprehensión de fecha 29 de Noviembre de 2013, suscrita por el Ciudadano Cap. DANNY LUGO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052662, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N°29, con sede en Mariara Estado Carabobo, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Inserta en el folio Nº 09 de la presente de la causa. Con el Contenido del original de la Acta Policial, suscrita por el Cap. DANNY LUGO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.052.662, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales N°29, con sede en Mariara Estado Carabobo, de fecha 29 de Noviembre del 2013, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado JOHANDER ESCALONA OCHOA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.002.717, presuntamente cometió los Delitos Militares de: USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACI{ON Y FALSEDAD. Todos previstos y sancionados en el artículo 507 y 568 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Inserta en el folio Nº 10 de la presente de la causa. Con el contenido original del Acta de Dictamen Perital al Carnet de Identificación Militar que portaba el Ciudadano Imputado JOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la Cedula de Identidad N°V-22.002.717, emitido por el Director del Laboratorio de Investigaciones del Comando Regional N°2 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrito por el ciudadano Coronel CRISTHIAM MORALES ZAMBRANO. Con el Contenido de las copias debidamente autenticadas de la Filiación de Alta, Libro de Altas y Bajas, Libro de Memorandos y Acta de Destrucción de Carnet Militar, correspondientes al Batallón de Seguridad de la Guardia de Honor Presidencial, suscrita por el Ciudadano Teniente Coronel CESAR AUGUSTO LUGO RIVERA, Comandante del Batallón de Seguridad de la Guardia de Honor Presidencial, donde se hace constar que el ciudadano imputado JOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la Cedula de Identidad N°V-22.002.717, presto su Servicio Militar Obligatorio desde MAYO del 2011 hasta ENERO del 2013. Los hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta del Ciudadano Imputado JOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.002.717, puestas de manifiesto llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como lo son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y LA CULPABILIDAD, lo cual es subsumibles dentro del tipo penal. Todos previstos y sancionados en el artículo 507 y 568 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el Delito Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES y FALSIFICACION Y FALSEDAD. Por lo que la actuación del Ciudadano Imputado JOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.002.717, atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la Sociedad y al Estado al ser su acción consciente y deliberadamente responsable a los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza, debe ser sancionada a través de una sana y correcta justicia. Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese honorable Tribunal Militar de Control, el enjuiciamiento del imputado Ciudadano JOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.002.717, por el Delito Militar de: USURPACIÓN DE FUNCIONES Y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1 y 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar Nº FM1-074-2013. Igualmente quiero hacer del conocimiento del Tribunal que el imputado Ciudadano JOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.002.717, actualmente se encuentra Recluido en el Centro Nacional de procesados Militares Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda. La admisión de presente acusación y de los medios de prueba. Es todo”

DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION

Una vez expuesta la acusación por la representante del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar y oídas como fueron las solicitudes de las partes, se procedió a ADMITIR PARCIALMENTE la acusación por el delito militar de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano JOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.002.717, en consideración de que existen suficientes elementos de convicción en las actas que conforman la presente investigación para atribuir estos hechos al acusado, a saber: Acta policial de fecha 29 de noviembre de 2013, según la cual el ciudadano up supra mencionado se identificó como miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mostrando un carnet que lo acreditaba como plaza de la Guardia de Honor Presidencial. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde indica que le fue incautado entre otras cosas un carnet de color Blanco de materia sintético, Dictamen Pericial documento lógico signado con el numero CG-DO-LC-LR2-DF-14-0039, que arroja entre sus conclusiones que la evidencia recibida ES FALSO. En virtud de lo antes expuesto se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar por el Delito Militar de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al Delito Militar de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es necesario destacar que en este delito militar, el sujeto en los tres casos de acciones debe ser un militar, pero en la retención de funciones debe tener un mando militar, en el caso de marras el up supra identificado imputado no es sujeto activo del delito antes citado ya que el mismo no es militar por una parte y por la otra tampoco se demostró en las actas que conforman la presente causa que le haya sido conferido un mando, en virtud que no están dados los supuestos establecidos para que se configure el presente delito militar, en virtud de lo antes expuesto, se DESESTIMA LA ACUSACIÓN por el delito militar de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ESE DELITO, conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS


Una vez admitida parcialmente la acusación, en la Audiencia Preliminar, al ciudadano JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.002.717, del precepto constitucional contenido en el articulo 49.5 constitucional, explicándoles que pueden declarar en causa propia y no hacerlo sin que esto les perjudique y se le informó al acusado de autos del contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos, cuya finalidad está relacionada con el principio de economía procesal al suprimir la fase de juicio, habida cuenta que según esta norma desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal el imputado podrá admitir los hechos señalados por el Ministerio Publico en la acusación y solicitar la inmediata imposición de la pena, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. Se cedió el derecho de palabra al imputado JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.002.717, quien libre de coacción y apremio manifestó: admito los hechos en su totalidad para una imposición inmediata de la pena” es todo. Esta admisión de los hechos por parte del acusado es producto del libre y espontaneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra son decisivas para su condena en juicio oral, razón por la cual renuncia a su derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente corresponde, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado. (La sentencia definitiva en el proceso penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, 2da edición, p66).
Por otra parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que el Procedimiento por Admisión de los Hechos tendrá lugar en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, en relación a la oportunidad y requisitos para optar a este beneficio, en este caso el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, ahora bien del análisis de referido artículo del texto adjetivo penal, se colige los requisitos para la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Publico, cuando se trate de procedimiento ordinario como el caso de marras, el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado, de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, así el acusado solo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, la intención del legislador en este caso se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al estado tiempo en virtud del principio de la economía procesal. ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos realizada por los Acusados y admitida previamente la acusación fiscal, se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.002.717, como culpable y responsable del USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, es de 3 a 5 años de prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 4 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por lo que se condena al ciudadano JOHANDER JOSE ESCALONA OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.002.717, a 2 años de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena. Teniendo en este caso una fecha provisional de finalización de la pena el día 02 DE DICIEMBRE DE 2015, conforme a lo establecido en el artículo 367 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Este tribunal militar Sexto en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA MARIA PACHECO TIRADO Fiscal Militar Auxiliar 17 de Puerto Cabello, en contra del ciudadano JHOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-22.002.717, por el Delito Militar de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 569 de la norma castrense. En virtud que para quien aquí juzga este es el único delito que se subsume en los hechos narrados por el Ministerio Publico. Por argumento en contrario no se admite el delito de Usurpación de Funciones, en virtud que no se subsumen en los hechos narrados ni existen elementos que se relacionen con el mismo por lo que se desestima el delito de usurpación de funciones previsto y sancionado en el artículo 569 y en consecuencia de decreta el sobreseimiento de la causa por el delito up supra señalado conforme lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° SEGUNDO: Se admiten todas la prueba por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias. En este estado del acto de audiencia la jueza militar le solicita al ciudadano secretario judicial imponer el imputado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, explicándoles el contenido y el alcance de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso establecido en los artículos 38 al 47 de la norma adjetiva penal vigente y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; preguntándole si desean declarar?, haciéndolo de la siguiente manera: el ciudadano JHOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-22.002.717; expreso: “…Ciudadana Jueza, en este acto y previo asesoramiento de mi abogado defensor, reconozco mi responsabilidad, y acepto los hechos planteados por la representante del Ministerio Público Militar y solicito la aplicación inmediata de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”..Una vez oída por parte de este órgano jurisdiccional las admisión de los hechos a viva voz realizada por el acusado de autos se procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano: JHOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-22.002.717, como culpable y responsable del Delito Militar de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 569 del Castrense, en concordada relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, la pena establecida por el presente delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 569, es de 3 a 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 4 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 4 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, por lo que se condena al ciudadano JHOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-22.002.717, a 2 años de prisión y las accesorias correspondientes de ley, conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena,. TERCERO: Conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, la pena a imponer al ciudadano JHOHANDER ESCALONA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-22.002.717, tiene como probable fecha de finalización el día 02 DE DICIEMBRE DE 2015. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal en fecha 29 de NOVIEMBRE de 2013, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada en su oportunidad. QUINTO: se ordena la entrega de objetos incautados a sus propietarios una vez quede definitivamente firme la sentencia condenatoria conforme lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, al tribunal segundo de ejecución de sentencias con sede en Maracay estado Aragua. SEXTO: Se ordena la destrucción de UN (01) carnets falsificados que fueron incautados en la presente causa que según dictamen pericial documento lógico numero: CG-DO-LC-LR2.DF-14/0039, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria, a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, consecuencia ofíciese a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, Región Aragua, para que proceda conforme lo ordenado. SEPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal militar segundo de ejecución de sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, una vez la misma quede definitivamente firme la presente sentencia a efecto de que se ejecute. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. EXPÍDASE la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR;

LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL


RAUL ERNESTO CASTILLO
TENIENTE