Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-152-2012, de fecha 14 de Mayo de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-018-2004, fundamentada en la causal prevista en el artículo 285 numeral 3 y 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Naturaleza Militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIAN JOSE CORRALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.769.229.

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 11 de noviembre de 2004, el General de División (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICENO, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar en Maracay, solicito ante el Fiscal Militar Superior de Maracay, la Apertura de Averiguación Penal Militar de Nro. 004191 evidenciado en el Folio (01) Causa FM10-018-2004 en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIAN JOSE CORRALES SANCHEZ, Cedula de Identidad Nro. 13.769.229, de acuerdo al INFORME suscrito por el ciudadano supra identificado, folio 05 de la causa FM10-018-2004, que tuvo fecha el 10 de Noviembre del 2004, en donde se desprende lo siguiente: “ El día sábado 6, frente a mi casa, me encontraba afuera en ese momento se acerco una patrulla de la policía de Aragua, ellos me pararon requisándome y mandándome a sacar todas mis pertenencias de mis bolsillos, yo procedí a sacar mis pertenencias y ponerlas sobre la patrulla, en ese momento el compañero del cabo segundo López de matricula N 2685, me quiso meter las manos en el bolsillo y yo le dije que no metiera sus manos en mis bolsillos ya que había sacado todo y lo puse en el capo de la patrulla, si el quería yo me sacaba la funda de los bolsillos, entonces él me pregunto quien era yo, y yo le conteste que yo era comerciante, el cabo procedió a sacar un rolo de la patrulla y yo le dije que tu me piensas caer a palo y el cabo me respondió que es para el individuo que se encontraba al lado mío quien es mi hermano y yo le conteste ese es mi hermano y el esta aquí para ver lo que ustedes me van hacer y soy militar y mostré el carnet, ellos se fueron a retirar y el cabo me dijo mi nombre es el cabo López y nombre de su compañero no logre oírlo bien, y nos vemos en la vía, yo le conteste que en la vía no porque la calle no es de ustedes y ustedes están para proteger a los ciudadanos y el cabo le dijo a mi hermano anota bien los nombre militares pajuos para que me monten la piedra en el comando y entonces ellos se retiraron. El día martes nueve (9) pasando por la calle Ruiz Pineda del Sector el Carmen cerca del abasto la Estrella 95, venia la patrulla de la policía 229, y venia el cabo López en la patrulla y me dijo chamo tenemos que hablar yo le dije esta bien vamos hablar y me dice no se si tu eres bomberito, militarcito, guardia nacionalito o guardia de honorcito bueno no me interesa mantén tu postura, yo le dije cual postura yo en ningún momento le he faltado el respeto a ustedes y el me responde es verdad tu no, nos has faltado el respeto, y dile a tu hermano que se cuide porque le voy hacer tragar las palabras cuando lo vea por la calle, yo le dije porque, el me dice solo dile que se cuide, yo le dije esta bien ya hablamos el problema hasta aquí, yo me monte en la bicicleta y me retire yendo cerca del abasto que ya mencione el cabo me lanzo la camioneta, en ese momento se paro y me dijo porque golpea la camioneta yo le respondí porque tu me lanzas la camioneta si tu y yo ya hablamos, en ese momento saco su pistola de reglamento y me apunto y disparo a un lado de mi. El cabo le dice a su compañero que montara la bicicleta en la camioneta y yo le dije porque tú te vas a llevar mi bicicleta y yo evite que se la llevaran el cabo pidió refuerzos y al llegar el refuerzo, me dice móntate que vas detenido y yo le dije que no me iba montar en la patrulla porque yo no estoy haciendo nada y forcejeando para que no se llevaran la bicicleta me empezaron a dar golpes, logre escaparme y meterme en el abasto antes mencionado y ellos se metieron al abasto a seguir dándome golpes y si no es por el grupo de vecinos de la localidad que comenzaron a gritar que si me iban a matar, en ese momento el cabo me dice morocho vamos el comando para hablar allá y yo conteste no si yo me monto en la patrulla ustedes me terminan de dar una paliza o me dejan muerto por ahí, los vecinos se apersonaron al lugar y mi familia, me llevaron al ambulatorio de Turmero y estado recibiendo el tratamiento médico el cabo segundo se acerco a la habitación y me hacia señas de amenazas y él se retiro diciendo cuando lo consiga en la calle lo voy a joder y lo escuchó un familiar mío que se llama Víctor Blanco. De allí me remitieron al hospital militar donde estuve hospitalizado desde el día de ayer hasta hoy en la mañana. Es todo.

TERCERO: DEL DERECHO


Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM10-018-2004, la Fiscalía Militar Décimo de Maracay Edo. Aragua. de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, que la representación del Ministerio Publico Militar señala como elementos de convicción, DENUNCIA de Nro. FM1-635-04 (Folios 05 Y vuelto) interpuesta por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIAN JOSE CORRALES SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.769.229 por ante la Fiscalía Militar Primera de Maracay, EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL practicado al ciudadano: JULIAN JOSE CORRALES SANCHEZ, el cual se puede leer lo siguiente contusiones cráneo, cuello, toraco abdominal, mano derecha. Tiempo de curación seis (06) días a partir de la fecha del hecho, con dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Inserto el folio 20. Se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto.

Se considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de que este Despacho Fiscal cuenta con serios elementos que permitan sostener un enjuiciamiento público, y que debido al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dieron los hechos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un eventual enjuiciamiento, no existiendo fundamento para continuar desarrollado la fase primaria en el Proceso Penal Militar que nos ocupa.

En consecuencia este Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, considera que no existen elementos que permitan precalificar un tipo penal militar en la presente causa, tampoco que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno órgano jurisdiccional la respectiva Acusación, toda vez que el arma de fuego se encuentra a orden de su componente y el investigado en autos aporto las herramientas para el esclarecimiento de la investigación.

En tal sentido, el código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual establece.

Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada”(…)

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad a los representantes del Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales, por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso; de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 300 Ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del Cardinal 4 que estipula: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en el primer supuesto, toda vez que esta representación del Ministerio Publico no pudo determinar a ciencia cierta los hechos punibles de naturaleza militar por la presunta comisión del Delito de Naturaleza Militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIAN JOSE CORRALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.769.229, Por lo que este Ministerio Publico Militar, como garante de la buena fe y representado al Estado para tal Fin, se abstiene de presentar escrito acusatorio como acto conclusivo; y a los efectos solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación en relación a la presunta comisión de un delito de naturaleza militar con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO (EJ) JULIAN JOSE CORRALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.229, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para la investigación, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.




CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL


Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Militar, de conformidad con el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM10-018-2004, por los motivos antes planteados.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadano Capitán FRANKLIN JOSE NORIEGA MATERANO en su condición de Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM10-018-2004 llevada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIAN JOSE CORRALES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.769.229, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 cardinal 4 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN