-TM5C-031-2014 (FM12-012-2009)
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Segunda Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-464-2013, de fecha 21 de Agosto de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-012-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar No. 0289, de fecha 21 de Enero de 2009, en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano MTS. HECTOR RAMON APONTE OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.279.600, en relación a los hechos ocurridos en el comedor de la Academia Técnica Núcleo Aviación el día 08 de Enero de 2009, donde se sustrajeron Seis (06) Televisores Plasma y Una (01) Licuadora; causa esta que materialmente se sigue en contra del ciudadano STEVEN ALEXANDER ZAMBRANO MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.268.689, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 26 de Enero de 2009, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 0289 de fecha 21 de Enero de 2009, emanada del ciudadano G/D ALEJANDRO JOSÉ TINEO PEÑA, Comandante de la 4ta División Blindada y ZODI Aragua, en virtud de los hechos presuntamente ocurridos en la Academia Técnicas Militar Bolivariana Núcleo Aviación, en fecha 08 de Enero de 2009
Es el Caso que en fecha 12 de Enero de 2009, el MTS HECTOR RAMÓN APONTE OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.279.600, quien para el momento de los Hechos se desempeñaba como Jefe del Comedor, formulo denuncia signada con el Número SCI01/2009, ante la Sección de Contrainteligencia de la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre, denuncia esta que en fecha 26 de Enero de 2009, fue remita a este Despacho Fiscal Militar Superior con su respectiva Orden de Apertura de Investigación Penal Militar. Entre otras cosas el denunciante manifestó: “El Día Jueves 08ENE09, se presento el personal militar que labora en el comedor de la Escuela Técnica de la Aviación, con el objeto de realizar mantenimiento a las instalaciones con el fin de reanudar las actividades ese mismo día, posteriormente el día viernes 09ENE09, cuando llego el personal civil a cumplir con sus labores, nos dimos cuenta que las cajas de los televisores plasmas se encontraban vacías, debido a la facilidad con la que el personal de aseadoras movió la cajas de un sitio a otro. Por lo que se procedió a indagar dentro del lugar por donde pudieron haber ingresado a las instalaciones, y se observo que en área de fregado se encontraba un vidrio desmontado, destacando que dicho vidrio fue montado antes de salir de vacaciones por el ciudadano STEVEN ALEXANDER ZAMBRANO MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.268.689, quien además se encargo de desmontar los televisores y colocarlos en sus cajas”
Cabe destacar que el material sustraído de las instalaciones del comedor de la Academia Técnica Militar Núcleo Aviación, esta descrito de la siguiente manera: Seis (06) TELEVISORES A COLOR T/PLASMA HP 37” M/LC372NHDTV, SERIALES: S/MX4740G08F, S/MX4728G02J, S/MX4740G09Z, S/MX4740G09B, S/MX4728G01B, S/32HL57; Y UNA (01) LICUADORA MARCA OSTER.
En fecha 09 de Enero de 2009, aproximadamente a las 13:00 horas, funcionarios de la Sección de contrainteligencia de la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre”, se entrevistaron con el Ciudadano MTM Julio Cesar Rodríguez, antes identificado, quien les manifestó que el principal sospechoso era el Ciudadano STEVEN ALEXANDER ZAMBRANO MONTAÑEZ, titular de la Cédula Identidad No. V-16.268.689, quien se desempeño como personal contratado de la institución. Motivo por el cual Jefe de la Sección comisiono dos funcionarios a los fines de ubicar el domicilio del referido ciudadano, quedando establecida como su residencia CALLE PÁEZ, CASA S/N SECTOR SANTA RITA MUNICIPIO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Adicionalmente, es importante indicar que este Despacho Fiscal en múltiples oportunidades a realizado solicitudes relacionadas con el caso no obteniendo respuesta alguna por parte de las autoridades, acerca de las mismas.
No obstante, a ello, esta Representación Fiscal no cuenta con elementos serios que le permiten fundamentar un eventual enjuiciamiento público, y no existe la posibilidad de incorpora r nuevos elementos a la investigación, motivado a lo anteriormente expuesto.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente No. FM12-012-2007, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, estima que los elementos arrojados por las mismas no son suficientes para crear convencimiento que se haya cometido ilícito penal alguno. Se considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de que la Fiscalía Militar no cuenta con serios elementos que permitan sostener un enjuiciamiento público, y que debido al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dieron los hechos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un eventual enjuiciamiento, no existiendo fundamento para continuar desarrollado la fase primaria en el Proceso Penal Militar que nos ocupa.
En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-012-2007, ya aunque a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sustentar un eventual enjuiciamiento, que se inicio en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano MTS. HECTOR RAMON APONTE OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.279.600, en relación a los hechos ocurridos en el comedor de la Academia Técnica Núcleo Aviación el día 08 de Enero de 2009, donde se sustrajeron Seis (06) Televisores Plasma y Una (01) Licuadora; causa esta que materialmente se sigue en contra del ciudadano STEVEN ALEXANDER ZAMBRANO MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.268.689.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de la Denuncia interpuesta por el Ciudadano MTS. HECTOR RAMON APONTE OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.279.600, en relación a los hechos ocurridos en el comedor de la Academia Técnica Núcleo Aviación el día 08 de Enero de 2009, donde se sustrajeron Seis (06) Televisores Plasma y Una (01) Licuadora; causa esta que materialmente se sigue en contra del ciudadano STEVEN ALEXANDER ZAMBRANO MONTAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.268.689, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLOREZ JIMENEZ
CAPITAN
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