REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Domingo dos (02) de Marzo de 2014, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, luego de que en fecha Domingo dos (02) de Marzo del año en curso, la representación de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los estemos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: se decretara la Aprehensión el Flagrancia, se ordenará seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, por la presunta comisión de los delitos militares de: A.- ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502; B.- DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. USO INNECESARIOS DE LAS ARMAS, previsto en el Articulo 508 en concordada relación con el artículo 573; C.- INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 cardinales 1 y 2, 513 cardinal 3, 514 en su encabezado, y 515 cardinal 3; D.-CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, plaza de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico. Domiciliado en: Urbanización Cinqueña 3, Casa N° 3, Calle N° 10, Barinas, estado Barinas. Representado en este acto por el ciudadano Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“Quien suscribe, Mayor Nidal Zahi Mahmud Ibrish, titular de la cédula de identidad número 11.120.085, Abogado, Fiscal Militar Décimo Sexto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago formal presentación del ciudadano Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, domiciliado en la Urbanización Cinqueña 3 Calle nro. 10 Casa nro. 10, Barinas; Estado Barinas, quien se encuentra sentando plaza en la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de acuerdo los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y contra quien solicito: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Ultraje al Centinela, específicamente, amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, Delitos contra las personas, específicamente, Uso de armas sin necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508, en concordada relación con el artículo 573, Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Hago de su conocimiento que, el citado ciudadano no ha designado defensor privado y se encuentra detenido en calidad de custodia en las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, su misma unidad de Adscripción, quedando a sus órdenes a partir de este momento. I DE LOS HECHOS Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según acta policial número GNB-CR2-D28-2CIA-SIP-350-14 de fecha veintisiete (28) de Febrero del 2014, emanada de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, señala que ese mismo día veintiocho (28) de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, encontrándose en la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano TTE PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO, se le presenta el Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, quien le informa que el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, se le había insubordinado mostrando gestos de indisciplina hacia su persona, motivado a que siendo 12:00 horas del día, le había ordenado que ubicara a dos sargentos segundos para que realizaran mantenimiento al baño del dormitorio de Guardias Nacionales de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 28, donde designa al Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, para que realizara dicho mantenimiento y este no había cumplido la orden, ordenándole que se parara firme manifestándole que no iba a cumplir la orden y que él no iba a limpiar el baño, al estar al tanto de la novedad le pregunta al Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, donde se encontraba el referido Tropa Profesional informándole que este se encontraba en el dormitorio de Tropas Profesionales acostado en su cama, le pedio que le informara a este, que se le presentara con el objeto de aplicarle la sanción correspondiente de acuerdo a la falta que había cometido referido tropa profesional, luego de ello el Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, se dirigió al dormitorio de Tropas Profesionales, donde el TTE PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO, se encontraba en la parte posterior a la puerta principal del referido dormitorio, pudo escuchar cuando el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, se dirigía de manera insubordinada y de forma desafiante hacia el Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, como también pudo escuchar cuando había armado el fusil AK-103, asignado a su persona para ejercer las funciones de seguridad al Penal, procediendo a ingresar de forma inmediata el TTE PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO, al dormitorio y observo cuando el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, se dirigía hacia el Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, llevando consigo el fusil modelo AK-103 aprovisionado con un cargador, y al estar aproximadamente a dos metros de distancia, le manifestó que no le siguiera molestando que era mejor que lo dejara tranquilo, en vista de tal situación, procedió el TTE PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO, a tranquilizar al Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, hasta llegar a su lado y pudo despojarlo del armamento donde se constato las características del Fusil AK-103 calibre 7.62x39mm serial 071630521, aprovisionado con un cargador que poseía en su interior de veintinueve (29) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el referido fusil poseía un cartucho en la recamara para un total de treinta (30) cartuchos, procediendo inmediatamente a la detención preventiva del mismo, posterior a ello, se le retuvo tres cargadores de Fusil AK-103, donde dos de ellos contentivos en su interior de treinta (30) cartuchos cada uno calibré 7.62x39mm y el otro vacio, así mismo, un teléfono marca Black Berry 9300, serial IMEI 354910044431908, una tarjeta removible marca KINGSTON, un chip abonado a la empresa de telecomunicaciones Movistar serial numero 895804220003931673, un carnet militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana perteneciente al Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, serial 00000868, procediendo a notificar de lo ocurrido a la Fiscalía Militar 16. Ésta Fiscalía Militar, explanará en la Audiencia con mayores detalles los hechos ocurridos. II DEL DERECHO Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en delitos de naturaleza penal militar como lo son primeramente el Ultraje al Centinela, específicamente, amenaza u ofensa al centinela ya que si analizamos el primero (amenaza) se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado, en cuanto al Segundo (ofensa) este puede tener muchos significados: herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar etc. Aquí al observar la situación penal presentada o los medios de comisión presentados se puede presumir que este Tropa Profesional al tener en su poder el arma de guerra, pudo haber tenido la intención de causar un mal deliberado contra la integridad física del Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, donde claramente se palpa en la actuación policial como la entrevista tomadas a algunos testigos se puede apreciar que si no es por el TTE PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO, alguna tragedia pudo haber ocurrido, y porque nos referimos al centinela, cuando lo definimos es ¨aquel Soldado encargado de la vigilancia efectiva de un puesto sujeto a consignas u obligaciones determinadas¨ al observar bien las funciones en que se encuentra la Segunda Compañía del Destacamento numero 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, todos los efectivos que la integran, esta se encarga de la custodia las veinticuatro (24) horas del día del Complejo Penitenciario de San Juan de Los Morros (PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, ANEXO FEMENINO E INTERNADO JUDICIAL DE GUÁRICO ¨LOS PINOS¨) y el Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, forma parte de esta Compañía, por lo tanto es un Centinela latente en reaccionar de forma inmediata ante una situación irregular que se pueda presentar en el Penal, en lo que refiere a Delitos contra las personas, específicamente, Uso de armas sin necesidad, cuando analizamos el uso innecesario de armas se dice ¨empleo¨, sin motivo racional, de violencias innecesarias para la ejecución de los actos que deba practicar un militar, el uso de armas contra las personas debe estimarse siempre como un medio extremo; por eso, el primer aspecto del uso de la fuerza publica es intimar previamente a las personas, dando aviso de viva voz que van a darse tres toques de atención, dándose enseguida los toques de diez segundos de intervalo cada uno, y usando de la fuerza si al tercer toque no fuera obedecida la intimación. Así que, cuando cualquier efectivo militar deba hacer uso de las armas, sin que haya precedido las intimaciones correspondientes, incurre en la violación del uso de armas, ahora bien, si bien es cierto que el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, no detono el arma de guerra, pero si, logro aprovisionar y al acercarse a pocos metros del Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, se puede considerar presuntamente que este pudo haberla accionado y ocasionar un daño a la humanidad del Tropa profesional e inclusive a cualquier Profesional Militar que se encontraba allí, por experiencias ocurridas en otras Unidades Militares, ya que si no es por el TTE PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO, que logro despojarle el arma pudo haber ocasionado una tragedia, en lo que refiere al delito de Insubordinación, al definirlo podemos inferir a un rompimiento de la disciplina, alzarse contra el superior jerárquico, y que podemos observar la acción en este hecho primero es ¨violar una orden del servicio¨ y la segunda ¨faltar el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior¨, cuando analizamos a la acción de Violar es infringir o quebrantar una ley, un precepto una orden. En el caso concreto ¨Orden del servicio¨, no solo debe tender, directa o indirectamente, a satisfacer una necesidad de la función militar que está llamado a desempeñar a esa institución armada sino que, se debe imponer en el subordinado una prestación o una abstención de aquellas que correspondan a las funciones militares, que normalmente deba ser realizada, en vista de ello, observamos que el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, no debió en ningún momento buscar su arma aprovisionarla ni muchos menos intimar o presuntamente ocasionar un posible daño al Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, ya que sabemos plenamente que para hacer uso de las armas existe una serie de Ordenes como normas que especifican indudablemente en qué momento debemos utilizarlas y aprovisionarlas para evitar así en incidentes graves a daños materiales y humanos que se generen por la mala manipulación del arma de guerra, donde el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, violo una orden de servicio, ocasionando una lesión del derecho penal militar en cuanto a la Insubordinación a lo que refiere al uso del arma, en cuanto la segunda ¨faltar el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior¨, al definir Respeto, es consideración, acatamiento, que se rinden a quien por autoridad, vínculos personales, ejemplar conducta, etc. Aquí observamos muy a pesar que nos encontramos en la prima facie del proceso es decir en inicio de la investigación penal que hay ofensas y vías de hechos por parte del Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, es decir maltratos de palabras y maltratos de obras, cuando vemos las vías de hecho son las que pueden causar una lesión al superior en el caso in comento la utilización de un arma de guerra en el que pudo haber ocasionado un daño humano a un superior como una lesión permanente o quizás la muerte al Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, hecho que altamente agradecemos no ocurrió, ya que podemos considerar que hubo ofensas e irrespeto debido a la autoridad y dignidad del superior, hechos ofensivos al honor o lo que conocemos en latín nomen juris, la integridad moral, la dignidad y el prestigio del superior, así como también las vías de hecho que conocemos ¨maltratos¨. A lo que consideramos Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), podemos observar muy a pesar que como bien señalamos en principio que esta Representación Fiscal requiere aun recabar elementos de convicción para materializar la precalificación que hace el Ministerio Publico Militar a los citados delitos, no es menos cierto que iniciar por Flagrancia una Investigación, consideramos que la persona fue sorprendida in fraganti en el cometimiento del hecho punible y al precalificar el delito de Cometer Actos Indecorosos observamos que la conducta del Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, es una conducta deshonrosa, o sea, el modo indecoroso de proceder un militar, la manera indigna de sus acciones al realizar este tipo de actos cuando sabemos bien que todo militar debe poseer una conducta irreprochable que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, no en que su actuar cometa actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad como militar, hechos estos que se observan primeramente en el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina. Evidenciándose de las actuaciones preliminares recibidas en éste Despacho Fiscal, conducta ésta que se encuadra perfectamente en la hipótesis prevista en los delitos militares de: Ultraje al Centinela, específicamente, amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, Delitos contra las personas, específicamente, Uso de armas sin necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508, en concordada relación con el artículo 573, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan: Ultraje al Centinela: Artículo 502 “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año“. Uso de armas sin necesidad: Artículo 508 “El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses…”. Artículo 573 “El militar que en actos de servicio o en el desempeño de una comisión relativa a el hiciere innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia medica”. Artículo 512 “Incurre en delito de insubordinación. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella. 2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”. (Las comillas son mías) Artículo 513 “En los casos del inciso 1 del artículo anterior, la insubordinación será castigada:”. (Las comillas son mías) 3. Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos. Artículo 514 “En los casos del inciso 2 del artículo 512, la insubordinación será castigada……..”. (Encabezado) Artículo 515 “Cuando los casos de insubordinación a que refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será: Prisión de uno a dos años, si le falta al respeto en cualquier otra forma”. Contra el decoro (actos indecorosos): Artículo 565 “El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas“. (Son nuestras las negrillas) De las actuaciones preliminares, en cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, mantuvo una conducta que quebranta los principios básicos y fundamentales en los cuales descansa la Institución Militar, a saber; la obediencia, la disciplina y la subordinación tutelados por nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 328 y por el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que señala que la conducta de los integrantes de la Institución Militar se fundamenta en los principios anteriormente citados, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles. Con fundamento en lo señalado anteriormente es por lo que está Representación Fiscal concurre ante esa honorable Instancia Judicial Penal Militar a fin de solicitar que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, al considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existe la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, los delitos militares de: Ultraje al Centinela, específicamente, amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, Delitos contra las personas, específicamente, Uso de armas sin necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508, en concordada relación con el artículo 573, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, es autor material del hecho que se investiga. 3.- No obstante a ello, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), tomando en cuenta de que, muy a pesar de que el ciudadano Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, tiene determinada su residencia habitual en éste País, pero por la pena probable a imponer en el presente caso, puede considerarse que él mismo puede abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, asimismo por la magnitud del daño causado de acuerdo a las actuaciones policiales inicialmente recibidas, se desprende que, el citado profesional militar, exteriorizó una conducta que es reprochable por la normativa Penal Militar. III PETITORIO En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: Ultraje al Centinela, específicamente, amenaza u ofensa al centinela, previsto y sancionado en el artículo 502, Delitos contra las personas, específicamente, Uso de armas sin necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508, en concordada relación con el artículo 573, Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el articulo 515 numeral 3, Contra el Decoro Militar (actos indecorosos), previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo anteriormente narrado se solicita respetuosamente: 1) que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso y 3) se realice la individualización del ciudadano Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, por la comisión de los delitos antes señalado. Hacemos de su conocimiento honorable Juez Militar, que el citado ciudadano actualmente se encuentra detenido en calidad de custodia en las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, quedando a sus órdenes con la presentación de éste escrito…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FGM- FM16-007-2014, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Teniente WILLIANS RICARDO OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con Competencia Nacional, quien manifestó:

“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR de conformidad con lo establecido en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso del artículo 20 y 529 del Código Orgánico de Justicia Militar, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al SARGENTO CARLOS ARMANDO VÁZQUEZ MEDINA, cédula de Identidad Nro. V-19.279.525, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Naturaleza Penal Militar de militar de ULTRAJE AL CENTINELA, específicamente AMENAZA AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto en el artículo 508, en concordada relación con el artículo 573, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el artículo 515 numeral 3, CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, el mencionado ciudadano quedará a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan, de acuerdo al acta de investigación penal número GNB-CR2-D28-2CIA-SIP-350-14 de fecha 28 de febrero de 2014, los hechos que motivaron la presente solicitud son los siguientes: “Siendo las 01:40 horas de la tarde al Teniente PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO se le presenta el Sargento Mayor de Tercera ANTERO MUÑOZ VÍCTOR, quien le informa que el SARGENTO SEGUNDO CARLOS ARMANDO VÁZQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad 19.279.525, se la había insubordinado mostrando gestos de indisciplina hacia su persona motivado a que siendo las 12:00 del día, le había ordenado que ubicara a dos sargentos segundos para que realizaran mantenimiento al baño del dormitorio de guardias nacionales de la segunda compañía del destacamento número 28, donde designa al Sargento Segundo, CARLOS ARMANDO VÁZQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad número 19..279.525, para que realizara dicho mantenimiento y este no había cumplido la orden, ordenándole que se parara firme, manifestándole que no iba a cumplir la orden y que el no iba a limpiar el baño al estar al tanto de la novedad le pregunta al sargento mayor de tercera ANTERO MUÑOZ VÍCTOR, donde se encontraba el referido Tropa Profesional, informándole que este se encontraba en el dormitorio de tropas Profesionales, acostado en su cama, le pidió que le informara a este que se le presentara con el objeto de aplicarle las sanción correspondiente de acuerdo a la falta que había cometido el referido tropa profesional, luego de ello el Sargento Mayor de Tercera ANTERO MUÑOZ VÍCTOR se dirigió al dormitorio de Tropas Profesionales, donde el Teniente PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO se encontraba en la parte posterior a la puerta principal del referido dormitorio, pudo escuchar cuando el Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁZQUEZ MEDINA, se dirigía de manera insubordinada y de forma desafiante hacia el Sargento Mayor de Tercera ANTERO MUÑOZ VÍCTOR, como también pudo escuchar cuando había armado el fusil AK-10, asignado a su persona para ejercer las funciones de seguridad al penal, procediendo a ingresar de forma inmediata el Teniente PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO, al dormitorio y observó cuando el Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁZQUEZ MEDIANA se dirigía hacia el Sargento Mayor de Tercera ANTERO MUÑOZ VÍCTOR, llevando consigo el fusil modelo AK-103 aprovisionado con un cargador y al estar aproximadamente a dos metros de distancia, le manifestó que no lo siguiera molestando, que era mejor que lo dejara tranquilo, en vista de tal situación procedió el teniente PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO a tranquilizar al Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁZQUEZ MEDINA, hasta llegar a su lado y pudo despojarlo del armamento donde se constató las características del fusil AK-103 calibre 7,62 X 39 mm, serial 071630521, aprovisionado con un cargados que poseía en su interior veintinueve (29)cartuchos del mismo calibre sin percutir, el referido fusil poseía un cartucho en la recamara para un total de treinta (30)cartuchos, procediendo inmediatamente a la detención preventiva del mismo, posterior a ello se le retuvo tres cargadores de fusil AK-103 donde dos de ellos contenían en su interior treinta (30) cartuchos cada uno y el otro vacío, asimismo un teléfono marca Blackberry 9300, serial IMEI 354910044431908, una tarjeta removible marca Kingstone, un chip abonado a la empresa de comunicaciones MOVISTAR, serial número 895804220003931673, un carnet militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana perteneciente al Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁZQUEZ MEDINA, serial 00000868. Esta representación Fiscal del análisis de los recaudos presentados mediante Acta de Aprehensión por Flagrancia, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye la comisión de los delitos de naturaleza penal militar de: ULTRAJE AL CENTINELA, específicamente AMENAZA AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto en el artículo 508, en concordada relación con el artículo 573, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el artículo 515 numeral 3, CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano SARGENTO CARLOS ARMANDO VÁZQUEZ MEDINA, cédula de Identidad Nro. V-19.279.525, incurrió en la comisión de los delitos up supra mencionado y dadas las circunstancias que enmarcan la situación, este Despacho Fiscal en aras del cumplimiento de las garantías y Derechos Constitucionales, solicita respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscales Militares Auxiliar con competencia Nacional, solicito respetuosamente PRIMERO: Se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decrete la Flagrancia del presente caso. TERCERO: Declare con lugar la solicitud fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el artículo 236, 237, numeral 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS ARMANDO VÁZQUEZ MEDINA, cedula de Identidad Nro. V-19.279.525, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos militares: ULTRAJE AL CENTINELA, específicamente AMENAZA AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto en el artículo 508, en concordada relación con el artículo 573, INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el artículo 515 numeral 3, CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estando presente ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de un hecho punible es todo…”(SIC)



DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por el imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“No señor juez,, no deseo declarar.””


En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto a la Despacho de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, no consideró pertinente dirigir ninguna pregunta al imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, reservando en derecho para posteriores actos procesales.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a ciudadano Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando no tener pregunta alguna que formular.

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…Esta defensa técnica niega y contradice la imputación hecha por el Ministerio Público Militar, toda vez que a pesar de que mi patrocinado cargo haya cargado el fusil no puede afirmarse que haya tenido la intencionalidad de apuntar o de causar alguna amenaza en contra de su superior, ya que en el sitio en el cual ellos se encuentran existe un P.A.V. según el cual todos los efectivos debes estar con su armamento encima y debidamente aprovisionado en alerta por la alta peligrosidad de ese centro de reclusión. Aunado a ello de las entrevistas tomadas a la presunta víctima y demás profesionales que presenciaron el hecho todos manifiestan que el imputado en ningún momento apunto el armamento en contra de ninguno de los presentes. También quiero acotar que en el componente Guardia Nacional Bolivariana, existe una directiva que prevé que el personal debe ser relevado cada tres (03) meses y mi defendido ya tenía mas de cuatro meses sin haber sido relevado además tenía más de un mes sin salir de permiso. También quiero solicitar que se ordene por parte de esta digno Tribunal que a mi patrocinado le sea practicada un examen psicológico forense o en su defecto un informe de un psicólogo del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas”. Es todo...” (Sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FMG-FM16-007-2014, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según acta policial número GNB-CR2-D28-2CIA-SIP-350-14 de fecha veintisiete (28) de Febrero del 2014, emanada de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, señala que en esa misma fecha, veintiocho (28) de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, encontrándose en la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano Teniente Pérez Pérez Luis Humberto, se le presenta el Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, quien le informa que el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, se le había insubordinado mostrando gestos de indisciplina hacia su persona, motivado a que siendo 12:00 horas del día, le había ordenado que ubicara a dos sargentos segundos para que realizaran mantenimiento al baño del dormitorio de Guardias Nacionales de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 28, donde designa al Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, para que realizara dicho mantenimiento y este no había cumplido la orden, ordenándole que se parara firme manifestándole que no iba a cumplir la orden y que él no iba a limpiar el baño.
Una vez que el ciudadano Teniente Pérez Pérez Luis Humberto es puesto en conocimiento de la novedad, le pregunta al Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, donde se encontraba el referido Tropa Profesional informándole que este se encontraba en el dormitorio de Tropas Profesionales acostado en su cama, le pedio que le informara a este, que se le presentara con el objeto de aplicarle la sanción administrativa correspondiente de acuerdo a la falta que había cometido referido tropa profesional, luego de ello el Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, se dirigió al dormitorio de Tropas Profesionales, donde el TTE Pérez Pérez Luis Humberto, se encontraba en la parte posterior a la puerta principal del referido dormitorio, pudo escuchar cuando el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, se dirigía de manera insubordinada y de forma desafiante hacia el Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, como también pudo escuchar cuando había armado el fusil AK-103, es decir cargó el armamento que le había sido asignado a su persona para ejercer las funciones de seguridad dependiendo de los actos propios del servicio de guardia.
Acto seguido, y se desprende del contenido de las actas investigativas, procedió a ingresar de forma inmediata el Teniente Pérez Pérez Luis Humberto, al dormitorio de Tropas Profesionales y observo cuando el Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, se dirigía hacia el Sargento Mayor de Tercera Antero Muñoz Víctor, llevando consigo el fusil modelo AK-103 aprovisionado con un cargador, y al estar aproximadamente a dos metros de distancia, le manifestó que no le siguiera molestando que era mejor que lo dejara tranquilo, en vista de tal situación, procedió el Teniente Pérez Pérez Luis Humberto, a tranquilizar al Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, hasta llegar a su lado y pudo conminarlo a que realizara la entrega del armamento donde se constato las características del Fusil AK-103 calibre 7.62x39mm serial 071630521, aprovisionado con un cargador que poseía en su interior de veintinueve (29) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y el referido fusil poseía un cartucho en la recamara para un total de treinta (30) cartuchos.
De manera inmediata, se procedió a la detención preventiva del mismo, posterior a ello, se le retuvo tres cargadores de Fusil AK-103, donde dos de ellos contentivos en su interior de treinta (30) cartuchos cada uno calibré 7.62x39mm y el otro vacio, así mismo, así como las pertenencias un teléfono marca Black Berry 9300, serial IMEI 354910044431908, una tarjeta removible marca KINGSTON, un chip abonado a la empresa de telecomunicaciones Movistar serial numero 895804220003931673, un carnet militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana perteneciente al Sargento Segundo Carlos Armando Vásquez Medina, titular de la cédula de identidad número V- 19.279.525, serial 00000868.
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha Domingo dos (02) de Marzo del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502; DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. USO INNECESARIOS DE LAS ARMAS, previsto en el Articulo 508 en concordada relación con el artículo 573; INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 cardinales 1 y 2, 513 cardinal 3, 514 en su encabezado, y 515 cardinal 3; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios militares adscritos a la Unidad Militar donde se suscitaron los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, a poco de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.




EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, a quien se le comisiona la presunta perpetración de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502; DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. USO INNECESARIOS DE LAS ARMAS, previsto en el Articulo 508 en concordada relación con el artículo 573; INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 cardinales 1 y 2, 513 cardinal 3, 514 en su encabezado, y 515 cardinal 3; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502; DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. USO INNECESARIOS DE LAS ARMAS, previsto en el Articulo 508 en concordada relación con el artículo 573; INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 cardinales 1 y 2, 513 cardinal 3, 514 en su encabezado, y 515 cardinal 3; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, y que acaecieron el las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- ULTRAJE AL CENTINELA: Específicamente amenaza al centinela. Previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar

Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)

B.- DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS: Específicamente uso innecesario de las Armas. Previsto y sancionado en el artículo 508 en concordad relación con el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 508. El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses. En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 573. El militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica.
(Subrayado de esta instancia)

C.- INSUBORDINACIÓN: Previsto en los artículos; 512 cardinales 1 y 2, 513 cardinal 3, y 514 en su encabezado, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
2. 2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Omissis…
3.- Con prisión de uno a tres años en todos los demás casos.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 514. En los caso del inciso 2 del artículo 2 del artículo 512, la insubordinación será castigada con pena de seis a doce años de presidio.
Omissis….
(Subrayado de esta instancia)


D.- CONTRA EL DECORO MILITAR: previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
(Subrayado de esta instancia)
Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, cuando recibió de manera directa la orden por parte de un superior el cual se encuentra en la línea jerárquica de su Unidad natural de adscripción con el fin de realizar una actividad que en consideraciones de este Tribunal Militar, son propias del ámbito militar y que en nada desestiman o menosprecian su condición de militar, es decir, no fue ni abusiva ni manifiesta y mucho menos en la oportunidad procesal durante el acto de imputación, luego de impuesto del precepto constitucional, el imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, expresó o consideró percibir abuso de autoridad alguno, donde de hecho se acogió a dicho precepto constitucional. Aunado a ello, y desacatado de manera activa y efectiva la orden impartida por parte del Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones vertidas en el cuaderno de investigación fiscal, el mismo se retiró a las instalaciones donde se encuentra las habitaciones del personal de Tropas profesionales, sin mediar ni reflexionar sobre el hecho cometido, sino que para el caso en comento, tomó un actitud indiferente que menosprecia o menoscaba su posición como subalterno y que afrenta principios institucionales propios de los hombres y mujeres de uniforme que integran la Fuerza Armada Nacional. Posteriormente, y siendo el caso que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera ANTERO MUÑOZ VÍCTOR, pasa la novedad al Teniente PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO, ordena se ubique al Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, a los fines de tomar las acciones de carácter disciplinarias y administrativas correspondientes, y es cuando el Sargento Mayor de Tercera ANTERO MUÑOZ VÍCTOR, se dirige al dormitorio de Tropas Profesionales y ubica al encartado de marras, encontrándose el Teniente PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO, en la parte posterior de la puerta principal, en ese instante escucha que el Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, cargó el armamento que se la había asignado para las funciones propias del servicio, específicamente un FUSIL AK-103 calibre 7,62x39 mm, serial 071630521, increpando en un tono desafiante al Sargento Mayor de Tercera ANTERO MUÑOZ VÍCTOR, seguidamente el Teniente PÉREZ PÉREZ LUIS HUMBERTO, intervino y logró conminar al Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525 para que entregara el armamento, siendo despojado del mismo procediéndose a si detención.
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2014, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que si bien es cierto no materializó daños a personas, existió la intencionalidad de manipular un armamento que ha sido puesto en manos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para Defender la Nación y el espacio Geográfico Nacional, y no para dirimir asuntos de carácter personal en un arranque de ira que solo acrecienta y sirve de agravante a la serie de delitos que en forma continua se cometían por parte del imputado de marras. El bien jurídico tutelado, es la Institución Armada en uno de sus más insignes valores como lo es el decoro militar, punto de honor que al parecer el Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, deslastró de su mente, atentando con la conducta ética que debe poseer todo castrense y más aún con el momento histórico que vive nuestro acontecer nacional, donde el uso del armamento son elementos de alta observación con motivos de la seguridad y el orden Público.
Ahora bien, la unidad Militar de adscripción del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, en criterio del Juzgador, son unidades operacionales donde el apresto organizacional, es exigente en cuanto a su personal dado a las condiciones especiales de seguridad y guardia, lo que los colocas en centinelas permanentes, que si bien es cierto no esta nombrado en una Orden de Servicio específico y debidamente llenos los extremos legales y administrativos, no es menos incuestionable que atentar contra cualquier miembro de este tipo de unidades dentro de las instalaciones, merma o menoscaba el apresto operacional y debiese ser considerado al ser tratado el tema de amenaza al centinela, según se desprende del escrito de presentación y que es tomado en cuenta por parte del este Órgano Jurisdiccional al momento de acordar la imposición de Medida de Coerción mas gravosa, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos en la Unidad Militar en la cual se desempeñaba el Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, en la comisión de la presunta perpetración de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502; DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. USO INNECESARIOS DE LAS ARMAS, previsto en el Articulo 508 en concordada relación con el artículo 573; INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 cardinales 1 y 2, 513 cardinal 3, 514 en su encabezado, y 515 cardinal 3; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Aunado a ello y como lo destaca el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado, el quebrantamiento desmedido de las orden impartida por parte de un Superior de la Unidad Militar a la cual estaba adscrito, afrenta gravemente los pilares fundamentales conocidos en demasía para el militar de trayectoria castrense como lo son: la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, pero cuando el hombre de uniforme, desvía su norte dentro de la Institución Armada, sólo se puede destacar una conducta reprochable y llena de aptitudes proclives a lo antisocial. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, y las consecuencias inmediatas como la separación de la Fuerza Armada implícita en el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, lo cual señala de la siguiente manera:

Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- ULTRAJE AL CENTINELA: Específicamente amenaza al centinela. Previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar

Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)

B.- DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS: Específicamente uso innecesario de las Armas. Previsto y sancionado en el artículo 508 en concordad relación con el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 508. El que sin necesidad hiciese uso de armas u ordenare el uso de ellas, será penado con arresto de seis a doce meses. En la misma pena incurrirá el que sin necesidad hiciere uso de armas u ordenare el uso de ellas, con ocasión de desorden o tumulto, sin que hayan precedido las intimaciones correspondientes; salvo que, por haber sido atacado el que haya usado las armas u ordenado el uso de ellas no haya podido o tenido tiempo de hacer dichas intimaciones.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 573. El militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres a seis meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica.
(Subrayado de esta instancia)

C.- INSUBORDINACIÓN: Previsto en los artículos; 512 cardinales 1 y 2, 513 cardinal 3, y 514 en su encabezado, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
3. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
4. 2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Omissis…
3.- Con prisión de uno a tres años en todos los demás casos.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 514. En los caso del inciso 2 del artículo 2 del artículo 512, la insubordinación será castigada con pena de seis a doce años de presidio.
Omissis….
(Subrayado de esta instancia)


D.- CONTRA EL DECORO MILITAR: previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.
(Subrayado de esta instancia)
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525 y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502; DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. USO INNECESARIOS DE LAS ARMAS, previsto en el Articulo 508 en concordada relación con el artículo 573; INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 cardinales 1 y 2, 513 cardinal 3, 514 en su encabezado, y 515 cardinal 3; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militares.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar.

Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502; DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. USO INNECESARIOS DE LAS ARMAS, previsto en el Articulo 508 en concordada relación con el artículo 573; INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 cardinales 1 y 2, 513 cardinal 3, 514 en su encabezado, y 515 cardinal 3; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, el ciudadano Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del ciudadano Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525 del otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
En el mismo tenor, y en relación a la solicitud expresada oralmente por parte del ciudadano Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, mediante la cual peticiona que su patrocinado sea cambiado de la Unidad Militar adscripción a la cual pertenece, específicamente de la Segunda Compañía del Destacamento N° 29 de la Guardia Nacional con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, este Tribunal Militar considera prima facie, inoficioso pronunciamiento alguno en relación a dicho petitium, con motivo de que el encartado de marras fue impuesto a solicitud del Ministerio Público Militar y acordada por este Órgano Jurisdiccional, de Medida de Coerción Personal, concretamente Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fundada tal decisión de acuerdo a como se puede evidenciar en el cuerpo del presente auto motivado, y hasta tanto no se resuelva dicha situación jurídica dependiendo de las resultas que precedan del correspondiente en el decurso del proceso Penal militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) con sede en los Teques, estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladado en los subsecuentes actos procesales determinados por ley. A los efectos, y por motivos de que al imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, se le dictó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, le fue impuesta dicha Medida de Coerción, en fecha Domingo dos (02) de Marzo del año en curso, se ordenó a la Unidad de adscripción, es decir, a la Segunda Compañía del Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que sirviera de sitio de detención AD HOC, hasta el día LUNES TRES (03) DE MARZO DE 2014, fecha en la cual se realizaría el traslado efectivo del encartado de marras hasta en Centro Nacional de Procesados Militares, para ello se emitieron los oficios de traslado y presentación correspondientes a los funcionarios adscritos a dicha Unidad Militar a los fines de llenar los extremos legales respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS SOLICITUD POR PARTE DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS OBJETOS PERSONALES INCAUTADOS

En atención al petitorio realizado oralmente en la Audiencia de presentación por parte del ciudadano Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, mediante el cual solicita la devolución de los objetos que le fueran incautados a su patrocinado, este Tribunal Militar, pasa a observar lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 293.
El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En atención a la norma transcrita, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, considera pertinente y ajustado a derecho la devolución inmediata de los objetos incautados por parte del Ministerio Público, siempre y cuando y como lo señala el texto de la norma adjetiva, “y que no son imprescindibles para la investigación”, el retorno a la esfera de la propiedad que para el caso en concreto el imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, quedando de esta manera resuelta la petición realizada por parte del Despacho de Defensoría Pública Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico. ASÌ SE DECIDE.
DE LAS SOLICITUDES DE PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO Y EXAMEN PSICOLÒGICO AL IMPUTADO DE MARRAS POR PARTE DE LA DEFENSA PÙBLICA
Interpuestas como fueron oralmente en la Audiencia de Presentación de imputados las solicitudes por parte del Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, en lo concerniente a la realización de los siguientes EXPERTICIAS: 1.- La realización de la RECONOCIMEINTO MÈDICO PSIQUIATRICO. 2.-EXAMEN PSICOLOGICO, a su representado, donde este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la presente solicitud, pasa a revisar del Código Adjetivo Procesal lo siguiente:

Código Orgánico Procesal penal. Artículo 195.
Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas. Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; este o esta será advertido o advertida de tal derecho. Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sean absolutamente indispensablemente para descubrir la verdad.
(Subrayado de esta instancia)

Este Tribunal Militar, en consideración del petitorio presentado por el Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar del imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, en vista de la base legal, el pertinente materializar las experticias peticionadas siempre y cuando como indica el texto del Código adjetivo penal, su tendencia es hacia la búsqueda de la verdad de los hechos. Tomadas la consideraciones necesarias se toman las siguientes decisiones: 1.- En cuanto al RECONOCIMEINTO MÈDICO PSIQUIATRICO, SE ORDENA oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Maracay, Estado Aragua a los fines de que se proceda a solicitarse el traslado del ciudadano Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, a los fines de la realización de dicho examen. 2.- En cuanto al EXAMEN PSICOLÒGICO, SE ORDENA oficiar al Despacho de la Dirección del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas”, con sede en Maracay Estado, Aragua a los fines de que sea practicado el correspondiente examen, procediéndose a su traslado desde el centro Nacional de Procesados militares bajo el resguardo de los funcionarios competentes y resguardando los derechos fundamentales del imputado de marras. ASÌ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, quien se encuentra presuntamente involucrado en la perpetración de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en el artículo 502; DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. USO INNECESARIOS DE LAS ARMAS, previsto en el Articulo 508 en concordada relación con el artículo 573; INSUBORDINACIÓN, previsto en los artículos 512 cardinales 1 y 2, 513 cardinal 3, 514 en su encabezado, y 515 cardinal 3; y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el último aparte artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de presentación de imputado impetrado por la Fiscalía Militar Décima Sexta con sede en San Juna de los Morros Estado Guárico, mediante el cual imputa formalmente al CARLOS ARMANDO VÁSQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.279.525, por la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, específicamente AMENAZA AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto en el artículo 508, en concordada relación con el artículo 573, INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el artículo 515 numeral 3, CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VAZQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 19.279.525, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, específicamente AMENAZA AL CENTINELA, previsto en el artículo 502, DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto en el artículo 508, en concordada relación con el artículo 573, INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1 y 2, 513 numeral 3, 514 (encabezado) en concordada relación con el artículo 515 numeral 3, CONTRA EL DECORO MILITAR (Actos indecorosos) previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de lo señalado en el artículo 236, 237 y 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor público Militar en cuanto a la devolución de los objetos incautados en atención a las pautas establecidas en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la detención, una vez se realice las experticias correspondientes impetradas por parte del Ministerio Público en cuanto a la vinculación de los mismos en la presente investigación. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a la realización de un examen Médico Psicológico por parte del personal médico competente adscrito al Hospital Militar “Coronel Albano Paredes Vivas”, en atención a las pautas establecidas en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena al Secretario de este Órgano Jurisdiccional oficiar lo pertinente. SEXTO: SE ORDENA oficiar al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Maracay estado Aragua, a los fines de que se practicado Examen Médico Forense la imputado Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VAZQUEZ MEDINA, todo ello en base a la solicitud expuesta por parte de su Defensa Pública Militar y en acatamiento a lo expuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMA: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud impetrada por parte de Defensa en cuanto al cambio de Unidad Militar de adscripción, con motivo de que el ciudadano Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VAZQUEZ MEDINA, ha sido objeto de Medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVA: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impetrada en audiencia por la defensa publica del ciudadano Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VAZQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 19.279.525, como consecuencia de la imposición de la Medida de Privación de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, recaído en el encartado de marras up supra identificado. NOVENO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano CARLOS ARMANDO VAZQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 19.279.525, al CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES. DECIMO: SE ORDENA el traslado del ciudadano Sargento Segundo CARLOS ARMANDO VAZQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 19.279.525, a su unidad 2da Compañía del Destacamento de 28 del Comando Regional 2 de la Guardia Nacional, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico, a efecto de mantenerlo en custodia hasta el día de LUNES TRES (03) DE MARZO DEL 2014, donde dicha Unidad Militar queda autorizada para realizar el correspondiente traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda, en la fecha antes señalada, a tal efecto se insta al Despacho de la Secretaría Judicial librar Boleta de Traslado y Oficios correspondientes. DECIMO PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud expuesta en la Audiencia de presentación por parte de la Defensa en cuanto a que le sean expedida copia certificada integra del Cuaderno de Investigación. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia nacional a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN