REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Domingo dos (02) de Marzo de 2014, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, luego de que en fecha Domingo dos (02) de Marzo del año en curso, la representación de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los estemos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: se decretara la Aprehensión el Flagrancia, se ordenará seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, por la presunta comisión del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, plaza del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”. Representado en este acto por el ciudadano Teniente Coronel WOLFANG HERNANDEZ, Defensor Público Militar de Maracay, Estado Aragua.

DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:

“Yo Capitán KATIUSKA OCHOA CHACON, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro. 11.503.601, I.P.S.A. 66.795 actuando en mi carácter de Fiscal Militar Decima Segunda con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional , con sede en Maracay ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar para imputar y poner a su disposición al Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, quien fue aprehendido en circunstancias de FLAGRANCIA, en razón en horas de que en la mañana del dia 28 de febrero, fui contactada por el ciudadano Coronel NELSON ALFONSO MENDOZA, jefe de investigaciones de la Guarnición Blindada de Maracay y ZODI Aragua, en mi condición de fiscal de guardia, con el fin de darme conocimiento de una novedad la cual guarda relación con los hechos que se encuentra asentados en el acta policial S/N de fecha 28 de febrero de los cuales se desprende: que el ciudadano OSWALDO NEPTALI CASTILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 18.788.254, con el grado de Primer Teniente del Componente aviación en funciones de Servicio (patrullaje inteligente) por el cuadrante 23 cuando en el semáforo de la encrucijada de Palo Negro estado Aragua, una persona de sexo masculino a borde de un carro Corsa color negro le informó que un efectivo militar había sufrido un accidente en motocicleta y se encontraba en la vía principal de Magdaleno que conduce al pueblo de Guigüe y el pueblo de Yuma, sin tener ningún tipo de ayuda ni auxilio por lo que procedió a comunicarse con la ciudadana Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA, quien es la coordinadora de inteligencia de la ADI 342 y responsable del cuadrante 23 y al dirigirse al lugar hallo en el sitio un vehículo clase motocicleta, marca Kawasaki, modelo Versys, de color blanco serial carrocería JKALEEC1XDDA13527, serial motor ER650EAEA6232, sin placas, cuyo conductor estaba ausente y la misma estaba ubicada del lado del cerro de la referida vía, presentando visibles daños, igualmente pudo apreciar en el sitio una mancha de presunta sangre y de aceite de vehículo, en tal sentido, al cabo de diez minutos procedí a detener un vehículo tipo grúa para realizar la movilización del vehículo (Motocicleta) hasta el comando central de Los Hornos para proceder a dejarla allí en calidad de custodia, procediendo a informar a la ciudadana Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA, quien solicitó información con relación al conductor de la referida motocicleta, informándole el teniente que desconocía al respecto, por lo que le ordenó que se dirigiera al centro hospitalario más cercano a fin de requerir información, dirigiéndose el teniente al hospital de Magdaleno, y al preguntarle al personal que se encontraba laborando en la entrada del hospital, le confirmaron que había ingresado un efectivo militar del Ejercito quien había sufrido lesiones producto de un accidente de tránsito cuando se encontraba a bordo del referido vehículo (motocicleta). En ese momento se le acercó el Sargento Mayor de Segunda EMERSON ABRAHAN SOJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 14.156.174 perteneciente al componente Guardia Nacional Bolivariana quien le entrego las pertenencias de una persona quien quedo identificado como Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad, pertenencias consistentes en: Una pistola 9 mm marca Glock, con seriales desbastados, la cual presuntamente portaba el ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO y un teléfono celular color negro marca Blackberry serial 358281015728772, de su propiedad, informándole que él había sido quien lo había trasladado informándole a la Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA lo acontecido. Es importante señalar ciudadano Juez que este despacho Fiscal ordenó la realización de examen médico al ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, a fin de valorar su actual estado de salud, haciendo el señalamiento de que el mismo ya fue dado de alta del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas” donde se encontraba recluido. Igualmente es de hacer notar que esta Fiscalía recibió la respectiva orden de apertura proveniente del Comando de Guarnición y ZODI Aragua, la cual esta signada con el número 1205, así como también las diligencias que guardan relación con la investigación penal militar, las cuales fueron remitidas mediante oficio número 1223 de fecha 01 de marzo de 2014, por lo que es evidente ciudadano que el hecho que se ventila, fue cometido en circunstancias de flagrancia y que dicha circunstancia se encuentra prevista y sancionada como delitos de naturaleza penal militar, por cuanto el ciudadano imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162 dejó de cumplir una orden de servicio, causando perturbación en el cumplimiento del mismo, así como la utilización de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada, portando un arma de fuego de manera ilícita y con seriales desbastados, atentando contra el cumpolimi3ento y éxito de la misión en virtud de que el servicio que abandono formo parte del dispositivo especial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en apoyo a la Misión A Toda Vida Venezuela, correspondiente al desempeño de patrullaje inteligente, la cual se está llevando a cabo en cumplimiento de una orden presidencial en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, este plan de seguridad ciudadana tiene como finalidad proteger a la ciudadanía, siendo evidente que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en virtud que se encontraba portando un arma de fuego tipo Glock calibre 9mm, no perteneciente a la Fuerza Armada, la cual presentaba los seriales desbastados; igualmente en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto el referido tropa profesional desobedeció una orden del servicio, causando perturbación en el desempeño del mismo; así mismo su actuar produjo la inutilización de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que le había sido asignado para dar cumplimiento al servicio, como lo es el vehículo tipo motocicleta antes descrito, tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente investigación, materializándose la comisión de un delito establecido en el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto produjo un evidente daño material a un efecto perteneciente a la Fuerza Armada dejándolo inutilizable para el servicio; siendo así lo acontecido es evidente que el Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, abandono las funciones que le fueron encomendadas en el servicio, materializándose el hecho punible contemplado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes narrado ciudadano Juez, este Despacho Fiscal en aras del cumplimiento de las garantías y Derechos Constitucionales, solicita respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscales Militares Auxiliar con competencia Nacional, solicito respetuosamente PRIMERO Se decrete la Flagrancia del presente caso. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el artículo 236, 237, numeral 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, cédula de Identidad Nro. V-16.538.162, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto 1.- Estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Existen suficientes elementos de convicción, presentados por esta representación fiscal que demuestran que el ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162 ha sido autor delo hechos punibles antes imputados; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, en virtud de la comisión de varios hechos punibles antes indicados. TERCERO: Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario a fin de poder indagar mejor los hechos punibles presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter Penal Militar…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FGM- FM12-002-2014, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra a la ciudadana Capitán KATIUSKA OCHOA CHACON, Fiscal Militar Décima Segunda con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional, quien manifestó:

““…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR de conformidad con lo establecido en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso del artículo 20 y 529 del Código Orgánico de Justicia Militar, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, cédula de Identidad Nro. V-16.538.162, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, el mencionado ciudadano quedará a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan, de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 28 de febrero de 2014, los hechos que motivaron la presente solicitud son los siguientes: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 28 de febrero de 2014 se encontraba el Teniente OSWALDO NEPTALI CASTILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 18.788.254, en funciones de patrullaje inteligente por el cuadrante 23 cuando en el semáforo de la encrucijada de Palo Negro estado Aragua, una persona de sexo masculino a borde de un carro Corsa color negro le informó que un efectivo militar había sufrido un accidente en motocicleta y se encontraba en la vía principal de Magdaleno que conduce al pueblo de Guigüe y el pueblo de Yuma, sin tener ningún tipo de ayuda ni auxilio por lo que procedió a comunicarse con la ciudadana Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA, quien es la coordinadora de inteligencia de la ADI 342 y responsable del cuadrante 23 y al dirigirse al lugar hallo en el sitio un vehículo clase motocicleta, marca Kawasaki, modelo Versys, de color blanco serial carrocería JKALEEC1XDDA13527, serial motor ER650EAEA6232, sin placas, cuyo conductor estaba ausente y la misma estaba ubicada del lado del cerro de la referida vía, presentando visibles daños, igualmente pudo apreciar en el sitio una mancha de presunta sangre y de aceite de vehículo, en tal sentido, al cabo de diez minutos procedí a detener un vehículo tipo grúa para realizar la movilización del vehículo (Motocicleta) hasta el comando central de Los Hornos para proceder a dejarla allí en calidad de custodia, procediendo a informar a la ciudadana Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA, quien solicitó información con relación al conductor de la referida motocicleta, informándole el teniente que desconocía al respecto, por lo que le ordenó que se dirigiera al centro hospitalario más cercano a fin de requerir información, dirigiéndose el teniente al hospital de Magdaleno, y al preguntarle al personal que se encontraba laborando en la entrada del hospital, le confirmaron que había ingresado un efectivo militar del Ejercito quien había sufrido lesiones producto de un accidente de tránsito cuando se encontraba a bordo del referido vehículo (motocicleta). En ese momento se le acercó el Sargento Mayor de Segunda EMERSON ABRAHAN SOJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 14.156.174 perteneciente al componente Guardia Nacional Bolivariana quien le entrego las pertenencias de una persona quien quedo identificado como Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad, pertenencias consistentes en: Una pistola 9 mm marca Glock, con seriales desbastados, la cual presuntamente portaba el ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO y un teléfono celular color negro marca Blackberry serial 358281015728772, de su propiedad, informándole que él había sido quien lo había trasladado informándole a la Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA lo acontecido. Es importante señalar ciudadano Juez que este despacho Fiscal ordenó la realización de examen médico al ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, a fin de valorar su actual estado de salud, haciendo el señalamiento de que el mismo ya fue dado de alta del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas” donde se encontraba recluido. Igualmente es de hacer notar que esta Fiscalía recibió la respectiva orden de apertura proveniente del Comando de Guarnición y ZODI Aragua, la cual esta signada con el número 1205, así como también las diligencias que guardan relación con la investigación penal militar, las cuales fueron remitidas mediante oficio número 1223 de fecha 01 de marzo de 2014, por lo que es evidente ciudadano que el hecho que se ventila, fue cometido en circunstancias de flagrancia y que dicha circunstancia se encuentra prevista y sancionada como delitos de naturaleza penal militar, por cuanto el ciudadano imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162 dejó de cumplir una orden de servicio, causando perturbación en el cumplimiento del mismo, así como la utilización de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada, portando un arma de fuego de manera ilícita y con seriales desbastados, atentando contra el cumpolimi3ento y éxito de la misión en virtud de que el servicio que abandono formo parte del dispositivo especial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en apoyo a la Misión A Toda Vida Venezuela, correspondiente al desempeño de patrullaje inteligente, la cual se está llevando a cabo en cumplimiento de una orden presidencial en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, este plan de seguridad ciudadana tiene como finalidad proteger a la ciudadanía, siendo evidente que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en virtud que se encontraba portando un arma de fuego tipo Glock calibre 9mm, no perteneciente a la Fuerza Armada, la cual presentaba los seriales desbastados; igualmente en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto el referido tropa profesional desobedeció una orden del servicio, causando perturbación en el desempeño del mismo; así mismo su actuar produjo la inutilización de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que le había sido asignado para dar cumplimiento al servicio, como lo es el vehículo tipo motocicleta antes descrito, tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente investigación, materializándose la comisión de un delito establecido en el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto produjo un evidente daño material a un efecto perteneciente a la Fuerza Armada dejándolo inutilizable para el servicio; siendo así lo acontecido es evidente que el Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, abandono las funciones que le fueron encomendadas en el servicio, materializándose el hecho punible contemplado en el artículo 534, concatenado con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes narrado ciudadano Juez, este Despacho Fiscal en aras del cumplimiento de las garantías y Derechos Constitucionales, solicita respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscales Militares Auxiliar con competencia Nacional, solicito respetuosamente PRIMERO Se decrete la Flagrancia del presente caso. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el artículo 236, 237, numeral 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, cédula de Identidad Nro. V-16.538.162, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto 1.- Estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Existen suficientes elementos de convicción, presentados por esta representación fiscal que demuestran que el ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162 ha sido autor delo hechos punibles antes imputados; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, en virtud de la comisión de varios hechos punibles antes indicados. TERCERO: Se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario a fin de poder indagar mejor los hechos punibles presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”(SIC)



DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por el imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“…Solo me ausente para llevar un dinero a mi esposa.”


En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, no consideró pertinente dirigir ninguna pregunta al imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, reservando en derecho para posteriores actos procesales.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel WOLFANG HERNANDEZ, Defensor Público Militar de Maracay, Estado Aragua, para que ejerciera su derecho a preguntar a su patrocinado, manifestando no tener pregunta alguna que formular.

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel WOLFANG HERNANDEZ, Defensor Público Militar de Maracay, Estado Aragua para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

“…Esta defensa técnica quiere manifestar que vista la condición física y el estado de salud que actualmente presenta mi defendidito, respetuosamente solicito a este digno tribunal le sea otorgada una medida menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad y en su lugar le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas toda vez que mi defendido se ausentó de su puesto de servicio solo con la intención de llevar un dinero a su señora, quien actualmente se encuentra en estado de gravidez y en ningún momento tuvo la intencionalidad de causar un daño mayor y menos aún de cometer con su accionar un hecho punible de naturaleza militar. Es todo...” (Sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FMG-FM12-002-2014, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según acta policial número S/N de fecha veintisiete (28) de Febrero del 2014, emanada del Funcionario actuante en funciones de patrullaje inteligente en el cuadrante 23, señala que en esa misma fecha, veintiocho (28) de Febrero del 2014, Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 28 de febrero de 2014 se encontraba el Teniente OSWALDO NEPTALI CASTILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 18.788.254, en funciones de patrullaje inteligente por el cuadrante 23 cuando en el semáforo de la encrucijada de Palo Negro estado Aragua, una persona de sexo masculino a borde de un carro Corsa color negro le informó que un efectivo militar había sufrido un accidente en motocicleta y se encontraba en la vía principal de Magdaleno que conduce al pueblo de Guigüe y el pueblo de Yuma, sin tener ningún tipo de ayuda ni auxilio por lo que procedió a comunicarse con la ciudadana Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA, quien es la coordinadora de inteligencia de la ADI 342 y responsable del cuadrante 23 y al dirigirse al lugar hallo en el sitio un vehículo clase motocicleta, marca Kawasaki, modelo Versys, de color blanco serial carrocería JKALEEC1XDDA13527, serial motor ER650EAEA6232, sin placas, cuyo conductor estaba ausente y la misma estaba ubicada del lado del cerro de la referida vía, presentando visibles daños, igualmente pudo apreciar en el sitio una mancha de presunta sangre y de aceite de vehículo, en tal sentido, al cabo de diez minutos procedí a detener un vehículo tipo grúa para realizar la movilización del vehículo (Motocicleta) hasta el comando central de Los Hornos para proceder a dejarla allí en calidad de custodia, procediendo a informar a la ciudadana Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA, quien solicitó información con relación al conductor de la referida motocicleta, informándole el teniente que desconocía al respecto, por lo que le ordenó que se dirigiera al centro hospitalario más cercano a fin de requerir información, dirigiéndose el teniente al hospital de Magdaleno, y al preguntarle al personal que se encontraba laborando en la entrada del hospital, le confirmaron que había ingresado un efectivo militar del Ejercito quien había sufrido lesiones producto de un accidente de tránsito cuando se encontraba a bordo del referido vehículo (motocicleta). En ese momento se le acercó el Sargento Mayor de Segunda EMERSON ABRAHAN SOJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 14.156.174 perteneciente al componente Guardia Nacional Bolivariana quien le entrego las pertenencias de una persona quien quedo identificado como Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad, pertenencias consistentes en: Una pistola 9 mm marca Glock, con seriales desbastados, la cual presuntamente portaba el ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO y un teléfono celular color negro marca Blackberry serial 358281015728772, de su propiedad, informándole que él había sido quien lo había trasladado informándole a la Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA lo acontecido. Es importante señalar ciudadano Juez que este despacho Fiscal ordenó la realización de examen médico al ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, a fin de valorar su actual estado de salud, haciendo el señalamiento de que el mismo ya fue dado de alta del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas” donde se encontraba recluido. Igualmente es de hacer notar que esta Fiscalía recibió la respectiva orden de apertura proveniente del Comando de Guarnición y ZODI Aragua, la cual esta signada con el número 1205, así como también las diligencias que guardan relación con la investigación penal militar, las cuales fueron remitidas mediante oficio número 1223 de fecha 01 de marzo de 2014, por lo que es evidente ciudadano que el hecho que se ventila, fue cometido en circunstancias de flagrancia y que dicha circunstancia se encuentra prevista y sancionada como delitos de naturaleza penal militar, por cuanto el ciudadano imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162 dejó de cumplir una orden de servicio, causando perturbación en el cumplimiento del mismo, así como la utilización de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada, portando un arma de fuego de manera ilícita y con seriales desbastados, atentando contra el cumpolimi3ento y éxito de la misión en virtud de que el servicio que abandono formo parte del dispositivo especial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en apoyo a la Misión A Toda Vida Venezuela, correspondiente al desempeño de patrullaje inteligente, la cual se está llevando a cabo en cumplimiento de una orden presidencial en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, este plan de seguridad ciudadana tiene como finalidad proteger a la ciudadanía, siendo evidente que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en virtud que se encontraba portando un arma de fuego tipo Glock calibre 9mm, no perteneciente a la Fuerza Armada, la cual presentaba los seriales desbastados; igualmente en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto el referido tropa profesional desobedeció una orden del servicio, causando perturbación en el desempeño del mismo; así mismo su actuar produjo la inutilización de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que le había sido asignado para dar cumplimiento al servicio, como lo es el vehículo tipo motocicleta antes descrito, tal y como se evidencia en las actas que conforman la presente investigación, materializándose la comisión de un delito establecido en el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto produjo un evidente daño material a un efecto perteneciente a la Fuerza Armada dejándolo inutilizable para el servicio.
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha Domingo dos (02) de Marzo del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios militares en funciones de servicio (Patrullaje inteligente) al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, a poco de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra la Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162,, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, a quien se le comisiona la presunta perpetración del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, a quien se imputa la presunta comisión del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:


De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, y que acaecieron en la via principal de Magdaleno que conduce al pueblo de Guigüe y el pueblo de Yuma.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:

Código Penal Venezolano.
A.- PORTE ILÍCITO DE ARMAS. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- DESOBEDIENCIA: Previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 concatenado con el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar

Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.

Artículo 521. Se aplicará la pena de presidio de ocho a diez y seis años cuando la desobediencia haya sido causa:
1. Omissis….
2. Omissis….
3. Omissis…
4. De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.



B.- ABANDONO DE SERVICIO: y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

Se puede apreciar entonces de la anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162.
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2014, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que si bien es cierto no materializó daños a personas, existió la intencionalidad de manipular un armamento que ha sido puesto en manos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para Defender la Nación y el espacio Geográfico Nacional, y no para dirimir asuntos de carácter personal en un arranque de ira que solo acrecienta y sirve de agravante a la serie de delitos que en forma continua se cometían por parte del imputado de marras. El bien jurídico tutelado, es la Institución Armada en uno de sus más insignes valores como lo es el decoro militar, punto de honor que al parecer el Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162,, deslastró de su mente, atentando con la conducta ética que debe poseer todo castrense y más aún con el momento histórico que vive nuestro acontecer nacional, donde el uso del armamento son elementos de alta observación con motivos de la seguridad y el orden Público.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos luego d la comisión en la cual se desempeñaba el Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, y por evidente accidente sufrido y los daños causados al vehículo (motocicleta). Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, en la comisión de la presunta perpetración del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera:

Código Penal Venezolano.
A.- PORTE ILÍCITO DE ARMAS. Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- DESOBEDIENCIA: Previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 concatenado con el artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar

Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.

Artículo 521. Se aplicará la pena de presidio de ocho a diez y seis años cuando la desobediencia haya sido causa:
1. Omissis….
2. Omissis….
3. Omissis…
4. De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.



B.- ABANDONO DE SERVICIO: y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
Artículo 537. Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, asi como en el Código Penal Venezolano y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar.

Del peligro de Obstaculización.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión ad hoc su unidad de adscripción, esto es el Comando del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure” ubicado en la ciudad de Maracay estado Aragua, hasta tanto el imputado de autos sea evaluado física y medicamente y sea diagnosticado como apto para ser trasladado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, el ciudadano Teniente Coronel WOLFANG HERNANDEZ, Defensor Público Militar del imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del ciudadano Teniente Coronel WOLFANG HERNANDEZ, Defensor Público Militar del imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, del otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Ad Hoc el Comando del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, con sede en los Maracay, estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladado en los subsecuentes actos procesales determinados por ley. Por motivo del estado de salud y físico en que se encuentra al Imputado de autos Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, se exhorta al comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos Apure”, a realizar las evaluaciones medicas pertinentes a fin de constatar el estado de salud del imputado a los efectos de que este órgano Jurisdiccional ordene su traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, quien se encuentra presuntamente involucrado en la perpetración del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el último aparte artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de presentación de imputado impetrado por la Fiscalía Militar Décima Segunda, mediante el cual imputa formalmente al ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 16.538.162, por la presunta comisión del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito Ordinario de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, 520 Y 521 numeral 4, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de lo señalado en el artículo 236, 237 y 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se señala como sitio de reclusión el Ad Hoc el Comando del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, con sede en los Maracay, estado Aragua, donde permanecerá a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladado en los subsecuentes actos procesales determinados por ley. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impetrada en audiencia por la defensa publica del ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, como consecuencia de la imposición de la Medida de Privación de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, recaído en el encartado de marras up supra identificado.QUINTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano Sargento Primero LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad número 16.538.162, al 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure” con sede en Maracay, estado Aragua. SEXTO: Se exhorta al Primer Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos Apure”, a realizar las evaluaciones médicas pertinentes a fin de constatar el estado de salud del imputado a los efectos de que este órgano Jurisdiccional ordene su traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN