REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de defensor público militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, quien se encuentra involucrada en la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, PERTURBACION EN EL SERVICIO OCASIONADA POR DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520 de la norma penal adjetiva, DESTRUCCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionados en los artículos 519 y 521 cardinal 4 del Código Castrense; a través del cual interpone ante este tribunal PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES de la establecida en el artículo 28, cardinal 4, literales “c”. Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, para decidir en base a lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal observa del texto del cuerpo del escrito presentado por el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, lo siguiente:

DE LOS HECHOS OBSERVADOS EN EL ESCRITO DE EXCEPCIONES DE LA DEFENSA PÙBLICA MILITAR
Tomando en cuenta, los señalamientos realizados por el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de defensor público militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, mediante el cual indica los folios de los cuales menciona con ocasión a los hechos y que se pueden visualizar al capítulo I titulado DE LOS HECHOS QUE INVESTIGA EL MINSITERIO PÙBLICO MILITAR Y SOBRE CUAL FUNDAMENTA LA IMPUTACIÒN DE MI REPRESENTADA, donde este Despacho Judicial visualiza que: En fecha 11 de Agosto de 2011, siendo las 11:50 horas de la mañana compareció por ante la Fiscalía Militar Décima Segunda el CNEL. SISCO MORA MIGUEL CARMELO, Jefe de Planes y Control de la Dirección de Desarrollo y Mantenimiento Aeronáutico, (DIMADEA), quien denuncio un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es la Sustracción de Partes y componentes pertenecientes a la Aeronave C-130, siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar N° 2 de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico". Posteriormente en fecha 31 de Agosto de 2011, se recibió del Comando de la Guarnición Militar del Estado Aragua, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 4922 de fecha 31 de agosto de 2011, con relación a los hechos ocurridos en la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) con sede en la Base Aérea "El Libertador" en Palo Negro Estado Aragua, donde presuntamente hubo una sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto es pertinente indicar que la prenombrada, Oficial Subalterna, cumplió servicio diurno en el Hangar Nro. 02, donde ocurrieron los hechos presuntamente el fin de semana correspondiente al 05 de agosto de 2011 al 09 de agosto de 2011(inserto a la Pieza 5 folio 11 de la Causa principal). En tal sentido, es importante señalar, que el Ministerio Público Militar, fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación signada con el numero FM12-014-2011, donde señaló la Orden del Día N° 217 de fecha Miércoles 03AG02011, suscrita por el TCNEL. ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNANDEZ Jefe de la División de Mantenimiento, mediante la cual se nombra a la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA, up supra identificada para desempeñar el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 para el día 05 de Agosto de 2011, Copia Certificada del Libro de los Folios 196 y 197, del Libro de Novedades del Hangar N° 2, en el cual no se registró lo atinente a las labores de mantenimiento realizadas en el Hangar N° 2 en fecha 05 de Agosto de 2011, constatándose de que a imputada de marras se encontraba en el sitio de los hechos para el momento del acaecimiento de la pérdida del material presuntamente sustraído del Hangar Nº 2 adscrito a la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico.

En fecha 04 de Abril de 2013, la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, es imputada por la Fiscalía Militar 12º de Maracay Edo. Aragua y con Competencia a Nivel Nacional por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, DESTRUCCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionados en los artículos 519 y 521 cardinal 4 de la norma penal en comento Castrense; posteriormente en fecha 18 de Marzo de 2014, la Fiscalía Militar 12º, cita a la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, para que asista a ese despacho fiscal el día 24 de Marzo de 2014 a las 08:00 horas con la finalidad de llevar a cabo una nueva imputación, acto este que no se llevó a cabo a solicitud de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, mediante escrito impetrado por el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de defensor público militar; siendo celebrado este acto de imputación el día lunes 24 de Marzo de 2014, donde la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar 12º de Maracay Edo. Aragua, le imputa a la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, PERTURBACION EN EL SERVICIO OCASIONADA POR DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520 de la norma penal adjetiva, DESTRUCCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionados en los artículos 519 y 521 cardinal 4 del Código Castrense; encontrándose actualmente la mencionada profesional sin imposición de alguna medida de coerción.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA OBSERVADA POR ESTE ÒRGANO JURISDICIONAL

La defensa interpuso escrito de Proposición de Excepciones de las establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal c, el cual establece la acción promovida ilegalmente cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, alegando que de la conducta desplegada por la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, en el tiempo, modo y lugar señalado anteriormente, no pudiera ser reprochable por la normativa penal militar, que estatuye el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, pues considera la defensa, que la denuncia formulada por el ciudadano Cnel. SISCO MORA MIGUEL CARMELO, en fecha 11/08/11, como un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es la Sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave C-130, Siglas 5320, la cual se encontraba parqueada en el hangar N° 2 de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico, no menciona o señala ningún aspecto que conduzca a considerar o determinar la participación de su representada en la comisión del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional de conformidad a lo previsto en el artículo 570 ordinal 1 del Código castrense, pues no existen indicios hacia mi representada la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENCIA de sustracción, dilapidación o malversación de algún bien o efectos perteneciente a la fuerza armada, ni en calidad de autora, cómplice o encubridora. Advierte este Despacho Judicial, que el ciudadano Defensor Público Militar intenta desprender los hechos que correlaciona la Fiscalía Militar en investigación que aún se encuentra en pleno desarrollo, a sabiendas que solo existe una imputación basada en presunciones que pueden arrojar resultas favorables en cuanto a su defendida de no existir ningún elemento serio para un eventual acto procesal que la conlleva a una culpabilidad o punibilidad de los hechos conocidos.

De la observación realizada por este Tribunal Militar, en cuanto a los señalamientos hechos por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de defensor público militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, y que conforman la presente Investigación signada con la nomenclatura FM12-014-2011, puede apreciar el siguiente contenido:
1. Pieza 1, Folio ACTA DE INVETIGACION N° 014-2011, la cual recoge denuncia interpuesta por el ciudadano Cnel. SISCO MORA MIGUEL, Jefe de Planes y Control de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), de fecha 11/8/2011, en la cual expone la Sustracción de componentes pertenecientes a la Aeronave C-130, Siglas 5320 (...). De ahí que se da inicio a la Investigación del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada.
De la presente Acta de Investigación y del contenido de la Denuncia formulada por el mencionado Oficial Superior, no aparece mencionada la ciudadana TTE. MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO.
2. Pieza 1 Folio 60, aparece la deposición del S1. RIERA CESAR ALBERTO, quien informa que el 518/2011, se encontraban en una parrillada en la Unidad y que le llevo un choripán a la Tte. Aceituno quien se encontraba de guardia y esta le pidió el favor de cerrar la puerta del C-130, lo cual hizo sin candado (...).
Se puede APRECIAR que el mencionado efectivo de tropa profesional menciona la presencia de la Tte. MARIA EUGENIA ACEITUNO, para referir que esta esta se encontraba de guardia y le solicito cerrar la puerta del avión C-130, lo cual hizo, con la salvedad de que lo realizo sin candado. Además se observa que en el marco de sus atribuciones, la puerta en este caso del avión C-130 siglas 5320, fue cerrada por instrucciones de la oficial y que no se colocó dispositivo de seguridad por no contar con ese dispositivo de seguridad que correspondería garantizarlo bien al departamento de seguridad de la Unidad y en su defecto al Comandante de la Unidad. Hay que recordar que se trata de un bien perteneciente a la fuerza armada, es decir, es un bien perteneciente al Patrimonio Público y su seguridad y resguardo descansa sobre quienes asumen la responsabilidad de los mismos (llamase directores, jefes de dependencias, etc), y aquí vemos que dicho equipo o bien carecía de un candado.
3. Pieza 1 Folio 95, aparece la Declaración en calidad de Testigo de la Tte. MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, quien se encontraba cumpliendo el servicio de Guardia de hangar N° 2 para el 5/8/2011, e informo que en horas de la tarde le solicito al S1. CESAR RIERA cerrar la puerta del avión C-130 siglas 5320. por ser esta muy pesada para su condición de mujer. Además de dejar constancia que la oficina de Estructura había quedado encendida la luz y de informar que no se le coloco candado a la puerta del avión por no tenerlo. La TTE. ACEITUNO CORONADO. actuó en el marco de sus
responsabilidades al ordenarle al S1. RIERA que le colaborara en cerrar la puerta. En cuanto al dispositivo de seguridad, habrá que investigar porque y desde cuando se obvia el uso de candado para resguardar las aeronaves.
4. En la denuncia que formulo el ciudadano Cnel. SISCO MORA MIGUEL, expone que el Cnel. Nelson Labrador Jefe de Plataforma la pasa la novedad de sustracción de componentes (...) lo cual pudo haber ocurrido el fin de semana pasado. Sería interesante establecer las circunstancias de modo. tiempo y lugar en que ocurre la sustracción de componentes, para entonces poder establecer si existe alguna corresponsabilidad en los hechos ocurridos. Pues hasta la fecha se desconoce, quien, como cuando se sustrajo algún componente o equipo del avión C-130, siglas 5320, k) cual en ningún momento hasta ahora pudiera imputársele a mi representada.
5. En Información recogida por el Mayor CESAR ENRIQUE GARCIA MEDINA, folio 109 Pieza 1, de fecha 13/8/11, señala que el lunes 8/8/2011 se detectó la novedad de desaparición de varios equipos del C-130 y el PITE. DONCEL asegura que estaban. Y el 8/8/2011 se percata de otros componentes sustraídos como válvulas. (...) Además que el Avión tenía 3 meses en el Hangar. Existen circunstancia de tiempo que hacen imprecisas las apreciaciones del Ministerio Publico Militar, para determinar a priori que los hechos ocurrieron en fecha 05/08/11, cuando mi representada se encontraba de guardia de hangar N° 2. Pues pudo haber ocurrido el día 6, o 7 o cualquier otro día dentro de los tres meses que llevaba aparcado en el hangar.
6. Folio 177 Pieza 1, se recoge la información de que la Unidad no posee Sistema de Control de Visitantes.
Este es un aspecto desde el punto de vista de seguridad que nos da a entender que pudo haber ingresado cualquier persona sin que haya sido advertida por los encargados de seguridad y haber cometido el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional.
7. Pieza N° 2, Folio 52, Acta de Investigación Penal de fecha 13/8/11, suscrita por la Mayor MIREYA MILLAN, Asistente de Investigación de la Fiscalía Militar Superior, en la cual deja constancia de la necesidad de verificar y contactar la veracidad de los hechos en la Causa FM12-014-2011, y en entrevista realizada al GB. NESTOR HENRIQUEZ PEREZ, informo que el lunes 8/8111, fue notificado que habían sustraído del C-130 siglas 5320, que se encontraban en las instalaciones del Hangar 2 de DIMADEA.
8. Pieza 2 folio 155. Informe de Seguridad Física de Instalaciones, suscrito por el Cnel. MIGUEL CARMELO SISCO MORA, Jefe de Planificación y Control de DIMADEA, expone respecto a los Hangares 1,11 y 111, las puertas de acceso permanecen abiertas las 24 horas del día. Que el Sistema de alarma y monitoreo por cámara de video se encuentra inoperativo. Que el servicio de guardia es fijo dentro de los hangares desde las 06:00am hasta las 9pm. Luego el servicio nocturno es reemplazado por 3 turnos de 3 horas cada uno.
Al respecto se puede concluir que no es responsabilidad de mi representada que las puertas de acceso al hangar permanezcan abiertas las 24 horas del día, lo cual da pie a que cualquier personas, sin el mayor cuidado pueda ingresar a las instalaciones. Que los equipos denominados de seguridad como son monitores, y alarmas de video estén inoperativos, no es responsabilidad de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, habría que establecer responsabilidades de quienes tienes bajo su custodia estos equipos como patrimonio público. Esto sin lugar a dudas propicio y permitió la materialización del delito, pero no puede atribuírsele a que ese día se encontraba de guardia mi representada y fue eso lo que propicio la materialización del mismo, porque como bien lo señala el mencionado informe, se trata de una guardia fija, con un horario establecido y que luego queda relegado a unos turnos de 3 horas, que de paso no se cumplen en ese lugar, sino en el edificio administrativo de la mencionada Unidad.
9.- Posteriormente en fecha 04 de Abril de 2013, se hizo comparecer ante la Fiscalía Militar 12°, a la Tte. María Eugenia Aceituno Coronado, en calidad de presunta Imputada, asistida por la Defensa Técnica Privada; en esa oportunidad la representantes del Ministerio Publico Militar le impuso de los hechos que se investigan, narrando parte del contenido de la denuncia formulada por el Cnel. SISCO MORA MIGUEL CARMELO, en fecha 11/08/11, como un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es la Sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave C-130. Siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el hangar N° 2 de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico. Luego señala dicha acta de imputación, que el Ministerio Publico Militar fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación signada con el numero FM12-014-2011, Orden del Día N° 217 de fecha miércoles 03AG02011, mediante la cual se nombra a la TTE. ACEITUN O CORONADO MARIA, para desempeñar el servicio de Guardia de Hangar Na 2, para el día 05 de Agosto de 2011, Informes de testigos, Actas de entrevistas de testigos, conformada por Diez (10) piezas, Las primeras nueve (09) constantes de 199 folios y la pieza diez (10) constante de 193 folios útiles, siendo en dichas actas donde reposas todas las diligencias practicadas. Que la conducta desplegada presuntamente por la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, encuadra en lo dispuesto en los Artículos 538, 570 numeral en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Articulo 519 en concordada relación con el articulo 521 numeral 4 del ordenamiento jurídico citado. (...) A tal efecto es evidente la omisión en el actuar de la HE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, cuando se encontraba en funciones de guardia de hangar nro. 2. (... ) la referida profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones (...). Se aprecia presunta inobservancia por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA en el cumplimiento del servicio que le fue asignado. (... ) en cuyo desempeño estaba evidentemente inmerso el resguardo de instalaciones y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, omitiendo en el desempeño del referido servicio el cumplimiento de funciones que le habían sido prescritas previamente, dejando de hacer lo ordenado; propiciando presuntamente la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la inobservancia de lo establecido en leyes y reglamentos y ordenes de sus superiores en lo concerniente a funciones de servicio , con relación a la seguridad de las instalaciones que le han sido encomendadas durante el desempeño de su servicio de guardia. Creándose por consiguiente las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada (Art. 435 del Código Orgánico de Justicia Militar). (...) El cual no se hubiera materializado sin la omisión en el actuar y en la DESOBEDIENCIA, (Art. 519 del Código Orgánico de Justicia Militar) de las órdenes escritas y verbales encomendadas durante el desempeño de las funciones de Guardia de Hangar N° 2, por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, siendo NEGLIGENTE en el cumplimiento de los deberes generales correspondientes a su función (artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar). (...) ocasionando con dicha omisión la sustracción de piezas y componentes de un efecto perteneciente de la Fuerza Armada Nacional (aeronave militar), además del menoscabo y detrimento del mismo (artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar).

Respecto a este Acto de Imputación, la defensa técnica ve con suma preocupación como el Ministerio Publico Militar, sin ningún tipo de elementos fehaciente o concreto hacia la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, le señala la comisión de varios delitos en términos imprecisos y generalizados, a saber:
1.- El denunciante en ningún momento hace referencia a la TTE. MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, como participante o autora en el delito de sustracción de componentes o equipos del mencionado avión.
2.- El Ministerio Publico Militar Fundamenta imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación: Orden del Día N° 217 de fecha miércoles 03AG02011, mediante la cual se nombra a la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA, para desempeñar el servicio de Guardia de Hangar No. 2 para el día 05 de Agosto de 2011, sin mencionar de qué manera el aparecer en dicha orden y ejecutar su guardia la vincula a la sustracción de componentes u otros. Luego acota con Informes de testigos, Actas de entrevistas de testigos, conformada por Diez (10) piezas, Las primeras nueve (09) constantes de 199 folios y la pieza diez (10) constante de 193 folios útiles, siendo en dichas actas donde reposas todas las diligencias practicadas. Donde dentro de estas" n" cantidad de actas, informes y documentos se señala a mi representada en algún hecho o acto que la relaciones de manera directa o indirecta con el hecho o hechos investigados los cuales son varios, desde la sustracción pasando por la negligencia (la cual por cierto no tiene asignada pena), luego la desobediencia sin saber o decir a que orden o disposición y concluyendo con la destrucción de efectos, sin establecer circunstancias de tiempo, modo o lugar respecto a ninguno de los presupuestos delictivos señalados.
3.- No pudo mi representada haber dejado de cumplir funciones destinadas a la Protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, por no ser estas atribuciones responsabilidad directa de ella ni de su servicio, pues existe en las actas del expediente, así como informaciones que dicho lugar carecía de las medidas de protección correspondientes como son que los equipos de cámara monitoreo y video se encontraban inoperativos según informe de seguridad; que no existía un candado para la puerta de la aeronave.
4.- Se aprecia presunta inobservancia por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA en el cumplimiento del servicio que le fue asignado. No señala la representación fiscal cual fue esa inobservancia que permitió que se originara el delito. El servicio asignado se cumplió sin novedad, siendo avalado por el respectivo jefe de servicio en el momento de entrega y recepción de guardia al día siguiente.
5.- Que en el desempeño estaba evidentemente inmerso el resguardo de instalaciones y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, omitiendo en el desempeño del referido servicio el cumplimiento de funciones que le habían sido prescritas previamente, dejando de hacer lo ordenado. Cuáles de las funciones prescritas previamente fueron omitidas por la oficial. Que fue lo ordenado que dejo de cumplir. Una imputación en estos términos violenta el derecho a la defensa.
6.- Propiciando presuntamente la comisión de un hecho punible de naturaleza militar. Es necesario recordar que la responsabilidad penal es de carácter personalísima, nadie puede atribuirse la responsabilidad de otra persona, a menos que se encuentre dentro de las categorías de autor, encubridor, cómplice, aguantador, etc. Y no es el caso. Respecto al artículo 435, habría que determinar que su obrar permitió la materialización de algún otro delito. En cuanto al artículo 519, la orden de servicio N° 217 para la guardia de hangar N° 2, asignada a la TTE. CEITUNO MARIA EUGENIA, la ejecuto sin novedad, tal como aparece reflejada en el libro de guardia correspondiente.
7.- debido a la inobservancia de lo establecido en leyes y reglamentos y ordenes de sus superiores en lo concerniente a funciones de servicio, con relación a la seguridad de las instalaciones que le han sido encomendadas durante el desempeño de su servicio de guardia. No explico el representante del Ministerio Publico Militar que aspectos de leyes o reglamentos u órdenes específicas de sus superiores incumplió la mencionada oficial. Mucho menos, de qué manera se crearon las condiciones "idóneas" para la materialización del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada, pues esta norma establece que comete ese delito quien sustrajere, malversare o dilapidare fondos, valores o efectos pertenecientes a la fuerza armada, y en ninguno de estos presupuestos o dato alguno aparece mencionada mi representada.
8.- El cual no se hubiera materializado sin la omisión en el actuar y en la DESOBEDIENCIA, (Art. 519 del Código Orgánico de Justicia Militar) de las órdenes escritas y verbales encomendadas durante el desempeño de las funciones de Guardia de Hangar N° 2, por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, siendo NEGLIGENTE en el cumplimiento de los deberes generales correspondientes a su función (artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar). (... ) Ocasionando con dicha omisión la sustracción de piezas y componentes de un efecto perteneciente de la Fuerza Armada Nacional (aeronave militar). Aquí habría que establecer cuál fue el actuar de mi representada para que se haya materializado el delito, porque estaríamos en presencia de una conducta catalogada como delictiva en el aspecto de cómplice o encubridor del hecho, lo cual nunca ha sido señalado.
9.- El menoscabo y detrimento del mismo (artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar). Habría que preguntarse y demostrar en que circunstancia de modo tiempo y lugar se produjo por parte de mí representada la desobediencia y como esa desobediencia produjo la destrucción o pérdida del mismo(sic), (es decir de la aeronave en cuestión), cuando en las actas del expediente se puede verificar primero que ya dicho bien se encontraba desde hacía tres meses hangarizada y no por imprudencia, desobediencia o negligencia de mi representada, segundo, que consta en las actas del expediente que dicha aeronave posterior a la desaparición o sustracción de componentes o equipos, ha realizado vuelos, vale decir, ha estado operando.

Ahora bien en cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:
"... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. (Hoy día con la vigencia del nuevo texto adjetivo artículos 8, 127, 128, 132 y 134)
Bajo estos parámetros, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Vemos con meridiana claridad que en el caso de marras a la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, al momento del Acto formal de Imputación le achacan una serie de normas castrenses que contienen diferentes formas de acción para encuadrar la conducta de mi representada en un tipo penal especifico, el cual al generalizarlo y hacerlo amplísimo no permite determinar cuál es el hecho punible que cometió el justiciable, creando una verdadera indefensión. Esto lo apreciamos cuando el representante del estado en el acto de imputación le señaló: le impuso de los hechos que se investigan, narrando parte del contenido de la denuncia formulada por el Cnel. SISCO MORA MIGUEL CARMELO, en fecha 11/08/11, como un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es la Sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave C-130. Siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el hangar N° 2 de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico. Luego señala dicha acta de imputación, que el Ministerio Publico Militar fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación signada con el numero FM12-014-2011, Orden del Día N° 217 de fecha miércoles 03AG02011, mediante la cual se nombra a la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA, para desempeñar el servicio de Guardia de Hangar Nº 2, para el día 05 de Agosto de 2011, Informes de testigos, Actas de entrevistas de testigos, conformada por Diez (10) piezas, Las primeras nueve (09) constantes de 199 folios y la pieza diez (10) constante de 193 folios útiles, siendo en dichas actas donde reposas todas las diligencias practicadas. En ningún momento la representante de la fiscalía militar le informo a mi patrocinada de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, no que se investigan (Art. 125.1 COPP). No se le informo detalladamente cual era el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y sobre todo los datos de la investigación que arrojan en su contra (Art. 133 COPP).

En la investigación que nos atañe, vemos que si bien es cierto que se informó de unos hechos, no es menos cierto que tal información no fue concreta al existir una denuncia que nunca menciono el nombre de mi representada y que los actos conducentes a dirigir la investigación, como entrevistas a testigos, informes, copias de libros, actas de investigación no dan a conocer elementos fehacientes que determinen que la conducta de mi representada encuadra en algún tipo penal de los señalados, máxime cuando a esta altura de la investigación se desconoce a ciencia cierta el tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, que es si se quiere el de mayor entidad y el meollo del asunto, no existiendo datos o resultados concretos para estimar que mi representada actuó con inobservancia, imprudencia, negligencia, o propicio la destrucción pérdida o deterioro de algún bien o efecto perteneciente a la Fuerza Armada, por el contrario existen elementos en las actas del expediente que apuntalan a la responsabilidad de otras personas y no de mi representada, como por ejemplo: que la puerta de la aeronave no poseía candado, que los sistemas de monitoreo de cámara y video se encontraban inoperativos, o que las puertas del hangar permanecían abiertas las 24 horas del día y que se trataba de una guardia fija en un horario de 6am a 9pm y luego turnos de 3 horas que se montaban en el edificio sede de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico (DIMADEA). De tal modo que no estaríamos en presencia de un hecho en concreto cuya autoría o participación directa o indirecta, o conducta activa u omisiva se le pudiera atribuir a mi representada.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada" (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
De la trascripción anterior respetable Juez Militar Quinto de Control, si algo se puede apreciar es que no existe una claridad en los hechos que le atribuye a mi representada, se generaliza en la narración de los elementos de convicción sin llegar a comunicar de manera detallada el hecho punible, a sabiendas que en el derecho penal las responsabilidades son personalísimas y cualquier otra circunstancia seria calificar la conducta en algún grado de participación bien como cómplice, autor o encubridor, lo cual no es el caso de mi representada.
También recoge dicha máxima:
"Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
En el presente caso no se menciona a mi representada en la denuncia como tal y su nombre aparece solo nombrado en razón de haber cumplido un servicio en el lugar de los hechos y ser referida por un compañero de trabajo (SI. CESAR RIERA), lo cual a la luz de las investigaciones y de lo antes trascrito no opta para que sea considerada como Imputada o responsable del hecho.
Siguiendo con la relación del escrito de excepciones interpuesto por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de defensor público militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, y visualizado por este Despacho Judicial, se desprende del capítulo III del en el cuerpo del texto lo siguiente:
III

DE LA EXCEPCION PLANTEADA CONFORME AL LITERAL "c" NUMERAL 4, DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- (... ) Omissis
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) (... ) Omissis
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal.
Quien aquí recurre considera que la denuncia formulada por el ciudadano Cnel. SISCO MORA MIGUEL CARMELO, en fecha 11/08/11, como un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es la Sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave C-130. Siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el hangar Nº 2 de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico, no menciona o señala ningún aspecto que conduzca a considerar o determinar la participación de mi representada en la comisión del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional de conformidad a lo previsto en el artículo 570.1 del Código castrense, pues no existen indicios hacia mi representada la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENCIA de sustracción, dilapidación o malversación de algún bien o efectos perteneciente a la fuerza armada, ni en calidad de autora, cómplice o encubridora.

Respecto a la Orden del Día N° 217 de fecha miércoles 03AG02011. Mediante la cual se nombra a la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA, para desempeñar el servido de Guardia de Hangar No. 2, para el día 05 de Agosto de 2011. La cual ejecuto con la novedad trascrita en el libro respectivo de que las luces de la oficina de estructura habían quedado encendidas, al igual que los Informes de testigos. Actas de entrevistas de testigos, conformada por Diez (10) piezas, Las primeras nueve (09) constantes de 199 folios y la pieza diez (10) constante de 193 folios útiles, siendo en dichas actas donde reposas todas las diligencias practicadas, en ninguna parte relacionan a mi representada como autora, cómplice o encubridora del cometimiento de los delitos señalados en: Articulo 538, NEGLIGENCIA, además que dicha norma carece de imposición de alguna pena; el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no señalar cual o que leyes o reglamentos inobservo, o su actuar haya sido imprudente o negligente y eso haya sido la causa del cometimiento de otro delito, en el caso de marras el delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional: el Articulo 519. no se le explico a mi representada cual fue la orden de servicio que dejo de ejecutar y de qué manera desobedeció orden escrita o verbal dada por sus superiores o plasmada en algún documento; con relación con el articulo 521 numeral 4 del ordenamiento jurídico citado, al no informarle cuál fue la desobediencia en que incurrió mi representada. Mal pudiese achacársele o encuadrar su conducta en la penalidad de este artículo, pues no se explica tampoco la destrucción, perdida de bien alguno.
A tal efecto es evidente que no existe acción u omisión en el actuar de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, cuando se encontraba en funciones de guardia de hangar No. 2, ni dejo de cumplir sus funciones para la cual había sido nombrada, por lo cual su conducta y los hechos narrados en su contra NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
De este análisis se concluye que la conducta puesta de manifiesto por mi representada no se subsume dentro de ningún tipo penal de los señalados del cual se le imputa en la presente causa. Estos hechos en la forma en que han sido explanados no revisten carácter penal y deben ser objeto de la aplicación de esta excepción y surtir los efectos que contempla el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el sobreseimiento de la causa y así lo solicito.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 49 numeral 1 y 51 de nuestra Carta Magna, me opongo a la prosecución penal y ejerzo formalmente la EXCEPCIÓN LEGAL establecida en el artículo 28, numeral 4, literal "c" y SOLICITO: 1) Que se admitan y declaren con lugar la excepción opuesta. 2) Que surta sus efectos legales conforme al artículo 34 numeral 4 del citado cuerpo de ley adjetivo, y en consecuencia se sobresea la presente causa a favor de mi representada: TTE. MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.178.336.


DEL ESTUDIO DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES INTERPUESTO POR PARTE DEL DESPACHO DE LA DEFENSORÌA PÙBLICA MILITAR

Este tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, considera pertinente y esencial a los fines de realizar la motiva primigenia en cuanto al escrito interpuesto por el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de defensor público militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, en acatamiento a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal c del Código Orgánico Procesal Penal y que eventualmente será parte de la dispositiva con miras a examinar los dichos y hechos por parte del Defensor Público Militar. En el presente caso, se evidencia que de alguna manera, la interposición de esta excepción en esta fase Preparatoria, se encuentra señalada en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, expresa el ciudadano Defensor Público Militar que los hechos por los cuales se investiga e imputan a su patrocinada no revisten carácter penal, observa quien aquí decide que existen en las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay Edo. Aragua, unos hechos que guardan relación con la sustracción de partes o piezas de una Aeronave Hércules C-130 identificada con las siglas 5320, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, pudiéndose tratar de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; delito este que se encargara de demostrar la representante de la vindicta publica militar, en el decurso del proceso penal y si lo considera viable y apegado a principio legales y procesales, emitirá acto conclusivo respectivo. Es de acotar, que aún estamos en presencia de la etapa preparatoria del proceso y por ello se considera prudente en el presente caso, que sea el Ministerio Público Militar quien determine si existe alguna conducta delictual reprochable y que en tiempo, modo y lugar haya sido desplegada por la imputado de marras, existiendo elementos serios y responsables que puedan demostrar la presunta comisión de la cual se señala en la investigación.

En el mismo orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional, que la proposición de excepciones realizada por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, en los razonamiento anteriormente señalados, considera este Tribunal Militar, que una vez estudiado el correspondiente escrito, y visto cómo ocurrieron los hechos explanados e investigados por parte de la Fiscalía Militar Decimo Segunda de Maracay Edo. Aragua, estima la relevancia desde el punto de vista penal de los hechos acaecidos y planteados objetos del proceso, quedando el Ministerio Público con la carga de demostrar los hechos y ofrecer el acervo probatorio en su oportunidad procesal respectiva.

Es por lo antes expuesto, que examinado como ha sido el Escrito de Excepciones contentivo de la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, considera que no están llenos los extremos desde el punto de vista investigativo y legal para acordar un acto conclusivo de esta índole, ya que concluiría de una manera determinante sin poder llegar a demostrar plenamente la inocencia que se presume en todo del proceso o la culpabilidad de ser el caso que se pudiese demostrar.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR DÈCIMA SEGUNDA

La Fiscalía Militar en su Escrito de Contestación interpuesto en la fecha Veinticuatro de Marzo de 2014, en atención a las pautas establecidas en el artículo 30 de Código Orgánico Procesal penal, se observa lo siguiente:

En primer lugar, se refiere la Defensa a lo señalado en el literal c, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Denuncia que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar NO REVISTE CARÁCTER PENAL, cuestión que no es cierta, ya que en el caso que nos ocupa, se encuentra relacionado con la sustracción de piezas y componentes a una aeronave de guerra, obviamente perteneciente al Estado Venezolano, denuncia esta que fue realizada por el ciudadano SISCO MORA MIGUEL CARMELO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.491, Jefe de Planes y Control de la DIMADEA quien para ese momento ostentara el grado de CORONEL, ya que el mismo fue informado de la sustracción de componentes pertenecientes a la aeronave C-130 siglas 5320 (MAIN INSTRUMENT PANEL, ocho (08) indicadores de combustible, y el Totalizador de los tanques), la cual se encontraba para ese momento en proceso de inspección en el hangar Número 2 de la División de Mantenimiento Aeronáutico.

Ahora bien, con relación a las observaciones realizadas por la Defensa Publica militar a favor de la TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, en lo que concierne a la “Denuncia interpuesta por el ciudadano SISCO MORA MIGUEL CARMELO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.491, Jefe de Planes y Control de la DIMADEA, quien para ese momento ostentara el grado de CORONEL”, esta Representación fiscal se permite indicar:

1.- Señala la Defensa que en la Denuncia interpuesta con ocasión de los hechos relacionados con la Investigación Penal Militar que nos ocupa, “…no aparece mencionada la TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO…”, en tal aspecto es importante ciudadano Juez de Control, que la Denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita al Despacho Superior Militar de Maracay, con relación a los referidos hechos se realizó en aras de esclarecer los mismos y establecer responsabilidades por lo que mal podría el referido Oficial Superior al momento de interponer la Denuncia referirse específicamente a los presuntos autores de este hecho punible de naturaleza militar; por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar actuaciones fiscales y determinar responsabilidades como en efecto lo ha hecho hasta el momento.

2.- La defensa señala “… que se trata de un bien perteneciente a la Fuerza Armada, es decir, es un bien perteneciente al patrimonio público y su seguridad y resguardo descansa sobre quienes asumen la responsabilidad de los mismos (llámese directores, jefe de dependencias etc.), y aquí vemos que dicho equipo o bien carecía de un candado….” En este sentido, es importante resaltar, que las funciones del oficial de guardia no se circunscriben a la colocación de un candado, sino por el contraria a la de la supervisión y resguardo de los bienes que se encuentran en el sector donde está cumpliendo el servicio y es su deber elevar las novedades que consideren que van en detrimento con las funciones de resguardo que estaba cumpliendo para ese momento, aspecto este que no cumplió la referida Oficial Subalterno.

3.- En cuanto a la circunstancias de modo tiempo y lugar es importante señalar que riela en las actas del proceso la entrevista realizada al Primer Teniente Doncell Martínez Manuel Antonio, de la cual se desprende la delimitación del tiempo de la ocurrencia del hecho, quien señala el momento en que avisto la pieza (panel de control) del avión refiriéndose a la aeronave C130, SIGLAS 5320, y el momento en el cual se percato de la ausencia del mismo dando lugar a la inspección de la aeronave, momento en el cual se detectó la ausencia de otras partes y componentes.

4.- Refiere la Defensa Pública, la ausencia de medios de control por parte de la Unidad, tales como libro de control de visitantes, indicando: “…pudo haber ingresado cualquier persona sin que haya sido advertida por los encargados de seguridad y haber cometido el delito de sustracción de efecto pertenecientes a la fuerza armada nacional…”; en este orden de ideas, es importante destacar, que la suscripción de un libro por parte de los visitantes de la unidad no exime del cumplimiento de supervisión por parte de los encargados de la seguridad, función esta que para ese momento, recae sobre los profesionales militares que están de servicio y son quienes deben velar por el ingreso de personas al área donde se encuentran hangarizada las aeronaves.

5.- Asimismo, es importante señalar que la funciones del oficial de guardia se encuentran bien delimitadas en el POV de guardia y que a pesar de que en estos documentos no se indica la obligación que recae sobre estos profesionales de mantener operativos las cámaras de video y otros sistemas de seguridad está claro sus funciones de pasar revista por las instalaciones del hangar sonde se encuentra y participar al Jefe del Departamento o a quien haga sus veces la presencia de personas extrañas y notificar de inmediato al oficial de día, tal y como lo indica el POV de relevos Guardia (Folio 66 pieza tres).

6.- Ahora bien ciudadano Juez Militar de Control, en lo que respecta a “… crear circunstancias idóneas por parte de la PRIMER TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO”, es importante señalar que este Ministerio Publico Militar hace este señalamiento de manera clara y precisa al indicar que la referida Oficial Subalterna al dejar de cumplir funciones inherentes a su servicio y al ser negligentes al actuar no se percató de la presencia de personas que pudiera estar relacionadas con la comisión del hecho punible de naturaleza penal militar como lo es la sustracción de piezas y componentes a la aeronave C130, siglas 5320.

7.- Igualmente es necesario aclarar que cuando este Ministerio Público se refiere a ordenamiento Jurídico, se refiere a la normativa castrense que debe conocer la referida oficial subalterna para el cumplimento de sus funciones como militar activo integrante de las filas castrenses y más aún cuando está de guardia, cuya ignorancia no excusa de su cumplimiento.

8.- En el acto de imputación esta Representación Fiscal impone en todo momento a la ciudadana TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, de los hechos que se le imputan teniendo la oportunidad en todo momento de acceso a las actas del proceso y a incorporar a las mismas, elementos probatorios que la exculpan.

9.- Aprecia de igual forma, esta representación fiscal, que el escrito incoado por la Defensa no es acompañado de elementos probatorios que sustente lo alegado, basando el mimo en conjeturas y afirmaciones sin asidero alguno.
10.- De igual forma, ciudadano Juez Militar Quinto de Control, señala la defensa que esta representación fiscal en el escrito de Imputación denuncia el empleo de términos y precisos y generalizados, cuestión que no es cierta por cuanto están empleados de manera correcta y legal extraídos de la normativa que rige la materia, vale decir, Código Orgánico de Justicia Militar.
11.- Asimismo, es importante señalar, que este Ministerio publico trajo a las actas del proceso la orden de servicio Nro. 217 de fecha 03 de agosto de 2011, documento útil pertinente y necesario para demostrar evidentemente que la referida Oficial subalterna se encontraba de servicio el día 05 de agosto de 2011, (Copia Certificada del Libro Pieza N° 5, Folios 77 y 78 de la Causa) y en el ejercicio de dichas funciones debió cumplir las órdenes verbales y escritas emanadas de los superiores en lo atinente al servicio de guardia de Hangar Nro. 2, órdenes verbales emanadas de sus superiores inmediatos y ordenes escritas que se encuentran plasmadas en el P.O.V de guardia (el cual riela inserto en Pieza 3, folio 64 al 66), por cuanto en el mismo se establece la obligación de pasar revista a las instalaciones, participarle al Jefe del Departamento o de quien haga sus veces y al Oficial de día la presencia de personas extrañas o ajenas al Hangar y de notificar al Oficial de día la ocurrencia de novedades graves como en al caso que nos ocupa lo es la presunta sustracción de piezas y componentes a un EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, (aeronave Hércules C130 siglas 5320), hecho público y notorio por tratarse de una aeronave de guerra perteneciente al Estado Venezolano, la cual cumple funciones de transporte aéreo en aras de la seguridad y defensa nacional y en misiones en pro del desarrollo nacional.
12.-Así mismo, aprecio esta Representación Fiscal una presunta desobediencia, por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, en el cumplimiento del servicio que le fue asignado, de acuerdo a la orden de servicio que corre inserta en actas, en cuyo desempeño estaba evidentemente inmerso el resguardo de instalaciones y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, omitió el cumplimiento de funciones que le habían sido prescritas previamente, dejando de hacer lo ordenado.
13.- En virtud de lo antes expuesto es necesario señalar:
• Las circunstancias de modo tiempo y lugar se encuentra claramente definidas, en las actas del proceso.
• La representación fiscal es clara y precisa al señalar que los delitos que se le imputan versa a su participación a titulo culposo y no por la autoría material de dichos hechos.
• Aprecia con preocupación esta representante del Ministerio Publico la afirmación de la defensa, cuando señala que los “hechos denunciados no revisten carácter penal…”, a pesar que se indica de manera clara y precisa en la denuncia que los mismos versan sobre SUSTRACCIÓN DE PIEZAS Y COMPONENTES A UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, vale decir, a una aeronave de guerra Hércules C130 siglas 5320, perteneciente al Estado Venezolano, asignada al Componente Aviación militar Bolivariano, la cual cumple funciones atinentes a la seguridad y defensa nacional, misiones en pro del desarrollo nacional, cuya misión de transporte aéreo, se vio evidentemente PERTURBADA, por el RETARDO ocasionado en la prestación del servicio debido a la sustracción de piezas y componentes.
14.- Con relación a los aspectos alegados por la defensa, referente al Acto de imputación esta representación fiscal señala que fueron tomados en cuenta los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES
1.- ORDEN DEL DÍA N° 217, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día Viernes 05 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, la cual se cuenta inserta en la Pieza N° 04, Folio 192 de la Causa, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que la Ciudadana TENIENTE MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, fue designada para desempeñar el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, para el día Viernes 05AGO11.

2.- COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N°2 de DIMADEA del día Viernes 5 de Agosto de 2011, inserta en la Pieza N° 5, Folios 75 y 75 de la Causa, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el ciudadano TENIENTE MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, en fecha 05 de Agosto de 2011, desempeño el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA.

3.- ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), inserto en la Pieza N°5, Folio 95 de la Causa, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el TENIENTE MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, fue designado para cumplir el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 el día Viernes 05 de Agosto de 2011.

5.- POV, de guardia diurna de los hangares en el cual se establecen las normas y procedimientos a cumplir con el personal que relevara la guardia en los Hangares 1, 2,3 en las horas de dirigirse al comedor, días de semana y fines de semana, U,P y N. Para demostrar cómo debe ser relevo guardia de hangares N 2. Pieza 03 (folios 64 AL 66).

Asimismo, fueron tomadas en cuenta las siguientes ENTREVISTAS:

• Entrevista realizada al Ciudadano TENIENTE ROBLES MACHUCA JOSUE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.701.381, quien el día Viernes 05AGO11 desempeño el Servicio Oficial de Día por la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutica. Pieza 8, (Folio 116). UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de demostrar que la ciudadana TENIENTE MARIA EUGENIA ACEITONO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, en fecha Viernes 05AGO11 cumplió el Servicio de Guardia de Hangar y el Segundo Turno de Ronda por DIMADEA. Quien puede ser localizado a través de la División de de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, ubicada en la Base Aérea “El Libertador”.

• Entrevista realizada al Ciudadano SARGENTO PRIMERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.97.209, quien el día Sábado 06AGO11 desempeño el Servicio de Guardia de Hangar N°2. Pieza 1 Folio 60 al 61. UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de mostrar que la ciudadana TENIENTE MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, desempeño dicho servicio el día Viernes 05 de Agosto de 2011 entregando el día Sábado 06AGO11. Quien puede ser localizado a través de la División de de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, ubicada en la Base Aérea “El Libertador”.

• La TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20. 178.336, fue NEGLIGENTE, en el desempeño de su servicio de guardia en el Hangar Nro, 2, al obviar el cumplimiento de lo establecido en el POV de guardia emanado de DIMADEA.

• La TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20. 178.336, actuó con inobservancia.

• Si bien es cierto, que el Denunciante al indicar los hechos que dieron lugar a la apertura de la Investigación Penal militar signada con el Nro. FM12014-2011, no señala a la ciudadana TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.178.336, como presunta autora material de los hechos es evidente: En primer lugar que estamos en presencia de un hecho punible de naturaleza penal militar y en segundo lugar: que si bien no hay elementos que sustenten la autoría material de la referida Profesional militar, es evidente que la misma actuó con INOBSERVANCIA de órdenes y del POV de la Unidad (riela en Folio 66 pieza 03 de la causa) y NEGLIGENCIA, en el desempeño de su servicio de Guardia en el Hangar Nro. 2, creando las condiciones idóneas y propiciando con su descuido la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA. (MAIN INSTRUMENT PANEL, ocho (08) indicadores de combustible, y el Totalizador de los tanques).
15.- En cuanto a los derechos en su condición de imputada, cabe destacar, que en todo momento la representante del Ministerio Publico, velo por el respeto a los derechos de la ciudadana TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20. 178.336, consagrados éstos en el artículo 49 del texto constitucional, y el artículo 127 de la norma adjetiva, lo cual se desprende claramente de las actas procesales suscritas con ocasión del Formal Acto de Imputación, estando la mencionada Oficial Subalterna, en presencia de su defensor y debidamente asistida por el mismo; indicándosele de manera clara, precisa y detallada los hechos que le fueron imputados y los tipos penales en los que se encuentran consagrados.
16.- finalmente, es de resaltar que los hechos denunciados si revisten carácter penal y la conducta desplegada por la TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.178.336, plaza de DIMADEA, quien se encuentra imputada formalmente por la comisión de los delitos militares establecidos en los artículos 570 numeral 1 en concatenada relación con el articulo 435 (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA TITULO CULPOSO); articulo 519 concatenado con el artículo 520, (PERTURBACION EN EL SERVICIO OCASIONADA POR DESOBEDIENCIA), articulo 519 concatenado con el articulo 521 numeral 4 (DESTRUCCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA), todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal Militar, actuando de conformidad con los artículos 11, 24, 111 numerales 1, 4 y 14, y artículo 30 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita respetuosamente:
PRIMERO: Se admita el presente escrito por ser presentado en la oportunidad legal correspondiente y cumplir con las formalidades exigidas por el vigente ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Se declare sin lugar el escrito de excepción presentado por el ciudadano TENIENTE CORONEL YTALO BRUNO, en su condición de Defensor Público, alegando derechos a favor de su representada, la ciudadana TENIENTE MARIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.178.336, por no estar sustentado sobre fundamentos serios y ciertos, no evidenciándose que su petición se encuentre sustentada en acervo probatorio alguno, que demuestren que es cierto lo alegado.





DEL ESTUDIO DEL ESCRITO CONSTESTACIÒN INTERPUESTO POR PARTE DEL DESPACHO DE LA FISCALÌA MILITAR DÈCIMA SEGUNDA

Este tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, considera pertinente y esencial a los fines de realizar la motiva primigenia en cuanto al escrito interpuesto por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÒN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en acatamiento a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “c”, en concordada relación con el artículo 30 en su primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar los dichos y hechos por parte de ese Despacho Fiscal en el presente caso, evidenciándose que de alguna manera, la interposición de esta excepción en esta fase Preparatoria por unos hechos que guardan relación con la sustracción de partes o piezas de una Aeronave Hércules C-130 identificada con las siglas 5320, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, pudiéndose tratar de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; delito este que se encargara de demostrar la representante de la vindicta publica militar, en el decurso del proceso penal donde se encuentra presuntamente involucrada la imputada Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, considerando este Despacho judicial, el apego a principios legales y procesales, propios de la etapa preparatoria del proceso, y por ello que se considera prudente, que el Ministerio Público Militar continúe con la etapa de investigación respectiva a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad procesal correspondiente.


DEL DERECHO EN BASE A LOS ESCRITO
INTERPUESTO POR LAS PARTES

Primero:

Este tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a los fines de motivar la decisión que se tomará a continuación es de la opinión que sin querer menoscabar el derecho a la defensa de interponer en la Fase Investigativa, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal c del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: la “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;” en el presente caso específicamente, se evidencia que de alguna manera, la interposición de esta excepción en esta fase, se encuentra señalada en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: “Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días”…, ahora bien alega el ciudadano Defensor Público Militar que los hechos por los cuales se investiga e imputan a su patrocinada, no revisten carácter penal, observa quien aquí decide que existen en las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay Edo. Aragua, unos hechos que guardan relación con la sustracción de partes o piezas de una Aeronave Hércules C-130 identificada con las siglas 5320, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, pudiéndose tratar de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; delito este que tomando en cuenta las potestades y facultades de la representante de la vindicta publica militar, le es permisible continuar el proceso investigativo y presentar el respectivo acto conclusivo, pues debemos tener en cuenta que aún estamos en presencia de la etapa preparatoria del proceso.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373, de fecha 4-08-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respecto de las excepciones señaló que:


“…Omissis… la Sala indica, que si bien es cierto, que el Tribunal de Control, declaró con lugar la excepción opuesta por el querellado (decretando el sobreseimiento de la causa), sin convocar a la audiencia para oír a las partes, lo hizo en virtud de que el querellante no ofreció pruebas, condición necesaria para el Juez de la causa, convocara a la referida audiencia. Aunado a que, la mencionada decisión la dictó sobre la base de la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “… si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictara resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”.


Segundo:

Asimismo, se declara SIN LUGAR la proposición de excepciones realizada por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, quien se encuentra involucrada en la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, PERTURBACION EN EL SERVICIO OCASIONADA POR DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520 de la norma penal adjetiva, DESTRUCCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionados en los artículos 519 y 521 cardinal 4 del Código Castrense, ya que como se hizo saber en el punto primero de esta decisión considera este Tribunal Militar, que una vez analizadas las actas y visto cómo ocurrieron los hechos explanados e investigados por parte de la Fiscalía Militar Decimo Segunda de Maracay Edo. Aragua, revisten carácter penal, recayendo sobre el Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda concluir la etapa investigativa y presentar el correspondiente Acto Conclusivo

Tercero:

Por último se declara SIN LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, quien se encuentra involucrada en la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, PERTURBACION EN EL SERVICIO OCASIONADA POR DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520 de la norma penal adjetiva, DESTRUCCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionados en los artículos 519 y 521 cardinal 4 del Código Castrense, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por reproducido lo expuesto en el punto primero, en donde se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta.



DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la excepción interpuesta por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.336, quien se encuentra involucrada en la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, concatenado con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, PERTURBACION EN EL SERVICIO OCASIONADA POR DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 519 y 520 de la norma penal adjetiva, DESTRUCCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionados en los artículos 519 y 521 cardinal 4 del Código Castrense, de la establecida en el artículo 28 numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa del Sobreseimiento de la Investigación en cuanto a su patrocinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dando por reproducida las razones expuestas en el punto denominado del Derecho desarrollado en el presente Auto motivado conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN