Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Segunda Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-104-2014, de fecha 21 de Marzo de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-090-2006, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 2735, de fecha 22 de Mayo de 2006, referente a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, por los hechos ocurridos, en el Taller de Motores adscritos al Servicio de Mantenimiento de DIMADEA, ubicado en la Base Aérea “El Libertador” donde presuntamente sustrajeron material, equipos y objetos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 25 de Mayo de 2006, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 2735 de fecha 22 de Mayo de 2006, emanada del ciudadano General de División Jesús Gregorio González González, Comandante de la 4ta. División Blindada Guarnición de Maracay, relacionada con la presunta sustracción de un (01) Motor Modelo PT6-41, Serial PCE-81180, ocurrido en el Departamento de Planta de Potencia del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA.
Es el caso que el día 16 de Noviembre de 2005, se elabora una hoja de Tramitación de Documento, mediante el cual se ordena remitir del Departamento de Planta de Potencia al Servicio de Abastecimiento Cuatro (04) Motores PT6, Seriales PCE-26195, PCE-81188 en condición de indisponibilidad para ser enviados al exterior,; y el PCE-26169 disponible para ser enviado a los almacenes, con sus respectivos registros históricos e informes de aceptación o informe de cada caso en particular. En razón de ello en fecha 17 de Noviembre de 2005 se realiza el traslado de los Motores antes descritos por parte del ATS. DIOGENES PEREIRA.
Según el Sistema de Inventario del servicio de Abastecimiento (ALMS) en fecha 28 de Noviembre de 2005, solo se registra el ingreso de Dos (02) Motores cuyos seriales son 81188 y 81944 de los Cuatro (04) que se encontraban descritos en la Hoja de Tramitación de Documento.
Debe señalarse, que el 19 de Febrero de 2006 se actualizo el parte de Motores en el Taller de PT6 por parte del MTM JOSE TABLANTE y la ST/1ERA MARIA DA SILVA, fecha en la cual se detecta la ausencia del Motor PCE-81180, tomado la unidad acciones a los fines de localizar el Motor sustraído, entre las cuales se encuentran la solicitud a la Inspectora General de la Aviación se realice la averiguación admirativa a los fines de determinar responsabilidades.
Adicionalmente, es importante indicar que este Despacho Fiscal en múltiples oportunidades ha realizado solicitudes relacionadas con el caso no obteniendo respuesta alguna por parte de las autoridades, acerca de las mismas. Agotando de este modo todos los medios legales a los fines de esclarecer la situación.
En este sentido, es pertinente indicar que ha realizado las siguientes diligencias: En dos oportunidades se libraron comunicaciones, mediante las cuales se solicita información relacionada con los hechos al Jefe del Servicio de Mantenimiento, no obteniendo respuesta alguna por parte del mismo. Así mismo, se solicito a la Inspectoría General de la Aviación Militar Bolivariana, Copia Certificada de la Nota Informativa mediante la cual se plasmaron los resultados de la Investigación Administrativa realizada en relación al caso, y hasta la presente fecha no se a logrado por parte de ese ente superior respuesta alguna que nos permita continuar con la investigación.
De forma tal, que esta Representación Fiscal al no traer estos elementos de convicción a las actas del proceso, no cuenta con elementos serios que le permitan fundamentar un eventual enjuiciamiento publico, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, motivado a lo anteriormente expuesto, a pesar de la falta de certeza de la comisión de un presunto hecho punible que dio lugar a la apertura de la presente Investigación Penal Militar
TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM12-090-2006, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, estima que a pesar de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar por parte del Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición de Maracay Edo. Aragua no existe denuncia alguna, ni opinión de comando de alguna unidad, que de origen a una Investigación Penal. Se considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de que este Despacho Fiscal, no tiene la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un eventual enjuiciamiento, no existiendo fundamento para continuar desarrollado la fase primaria en el Proceso Penal Militar que nos ocupa.

En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-090-2006, ya aunque a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sustentar un eventual enjuiciamiento, que se inicio en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de los hechos ocurridos en el Taller de Motores adscritos al Servicio de Mantenimiento de DIMADEA, ubicado en la Base Aérea “El Libertador” (SUSTRACCION DE EFECTOS).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON en su condición de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, sobre los hechos ocurridos en el Taller de Motores adscrito al Servicio de Mantenimiento de DIMADEA ubicado en la Base Aérea “El Libertador”, (SUSTRACCION DE EFECTOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN