REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha martes veinticinco (25) de Marzo de 2014, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra de los ciudadanos Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.045, RONNY BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563 y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, luego de que en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, la representación de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: se decretara la Aprehensión en Flagrancia, se ordenará seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encartados de marras, por la presunta comisión de los Delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.753.045, plaza del Rectorado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela.
RONNY BERROTERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563, domiciliado en la ciudad Guatire, estado Miranda, de oficio chofer.
LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, domiciliado en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, de oficio docente.
Quienes fueron informados por este Tribunal que se encuentran incursos en la presunta comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según expediente Penal número 2.014-6-D65-1CIA-SIP-0152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, emanada dela Primera Compañía del Destacamento Nro. 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, señala que el día veintitrés (23) de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba el Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Gil Cesar Eladio, en laborares Segundo Acuñe Machado Nerio Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-19.214.829, cuando observó un vehículo color blanco por lo que procedí a informarle que estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 191 y 193, una vez detenido el vehículo se pudo identificar a su tripulante, así como también a sus pasajeros, los cuales quedaron identificados de la siguiente forma, 1Tte. ROSNED CARLOS BERROTERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, uniformado correctamente de patriota. el ciudadano: RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563 y el ciudadano: Enrique Marín Rojas. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V¬18.908.306, los cuales se trasladaban en un vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet color blanco, modelo Luv, tipo pick up, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, la cual poseía placas militares de la FUERZA ARMADA EJ 2663 DEL COMPONENTE EJERCITO, en la cual se pudo encontrar la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) kilos del tipo de carne perteneciente al animal denominado chigüire, por lo que esta comisión solicitó los permisos correspondientes, para su debido traslado, encontrándose con la respuesta negativa de los ocupantes del vehículo, ya que no poseían ningún tipo de perisología, para trasportar este tipo de alimento, según se pudo constatar que el vehículo en que se transportaban, los antes identificados, no pertenecía a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Por tal motivo esta comisión, procedió a la aprehensión respectiva e inmediata de todos los ciudadanos antes señalados, procediendo a notificar de lo ocurrido a la Fiscalía Militar 16. Por todo lo antes narrado ciudadano Juez, este Despacho Fiscal en aras del cumplimiento de las garantías y Derechos Constitucionales, solicita respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscales Militares Auxiliar con competencia Nacional, solicito respetuosamente PRIMERO Se decrete la Flagrancia del presente caso. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el artículo 236, 237, numeral 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.753.054; CDDNO. RONNY BERROTERAN GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.563 y CDDNO. LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.18.908.306, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario a fin de poder indagar mejor los hechos punibles presuntamente cometidos, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputados de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido del Cuaderno de Investigación Fiscal signado con la Nomenclatura FGM- FM16-011-2014, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputados de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Teniente WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décima Sexto con sede en San Juan de los Morros estado Guárico y competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional, quien manifestó:
“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR de conformidad con lo establecido en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso del artículo 20 y 529 del Código Orgánico de Justicia Militar, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.045, RONNY BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563 y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.30, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, los mencionados ciudadanos quedarán a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan, los hechos que motivaron la presente solicitud son los siguientes: “Recibidas las actuaciones preliminares refieren que, según expediente Penal número 2.014-6-D65-1CIA-SIP-0152 de fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2014, emanada dela Primera Compañía del Destacamento Nro. 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, señala que el día veintitrés (23) de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba el Sargento Mayor de Tercera Gutiérrez Gil Cesar Eladio, en laborares Segundo Acuñe Machado Nerio Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-19.214.829, cuando observó un vehículo color blanco por lo que procedí a informarle que estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección, de acuerdo a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 191 y 193, una vez detenido el vehículo se pudo identificar a su tripulante, así como también a sus pasajeros, los cuales quedaron identificados de la siguiente forma, 1Tte. ROSNED CARLOS BERROTERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.753.054, uniformado correctamente de patriota. el ciudadano: RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563 y el ciudadano: ENRIQUE MARÍN ROJAS. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V¬18.908.306, los cuales se trasladaban en un vehículo, con las siguientes características: Marca Chevrolet color blanco, modelo Luv, tipo pick up, año 2006, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, la cual poseía placas militares de la FUERZA ARMADA EJ 2663 DEL COMPONENTE EJERCITO, en la cual se pudo encontrar la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) kilos del tipo de carne perteneciente al animal denominado chigüire, por lo que esta comisión solicitó los permisos correspondientes, para su debido traslado, encontrándose con la respuesta negativa de los ocupantes del vehículo, ya que no poseían ningún tipo de perisología, para trasportar este tipo de alimento, según se pudo constatar que el vehículo en que se transportaban, los antes identificados, no pertenecía a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Por tal motivo esta comisión, procedió a la aprehensión respectiva e inmediata de todos los ciudadanos antes señalados, procediendo a notificar de lo ocurrido a la Fiscalía Militar 16. Por todo lo antes narrado ciudadano Juez, este Despacho Fiscal en aras del cumplimiento de las garantías y Derechos Constitucionales, solicita respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscales Militares Auxiliar con competencia Nacional, solicito respetuosamente PRIMERO Se decrete la Flagrancia del presente caso. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el artículo 236, 237, numeral 1, 2 y 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los ciudadanos PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.753.054; CDDNO. RONNY BERROTERAN GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.563 y CDDNO. LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.18.908.306, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario a fin de poder indagar mejor los hechos punibles presuntamente cometidos, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”(SIC)
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS
En lo concerniente a lo expuesto por el imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.753.054, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“Se me está acusando de sustraer un material de placas militares, donde yo compré una carne denominada chigüire por falta de dinero ya que carecía del mismo para reparar mi vehículo que me chocaron hace aproximadamente 3 meses en donde me hacía falta un dinero, se me presenta la oportunidad de ir a comprar chigüire, hacia la ciudad de Apure en donde no me dan el documento para portar la carne, que es la guía en donde llego a la alcabala de, (no denomino mucho los nombres ya que no soy de por aquí), la alcabala donde me detuvieron el vehículo, me bajo del mismo ante el guardia que me dio la orden de detenerme me identifico, el cual era obvio porque andaba uniformado, me pregunta que de quien era la carne y le respondo que es mía y me dice que me baje y fuera hablar con el Teniente y el SM/3ERA, cuando procedo a bajarme hablar con los mismo, me preguntan si tengo la guía, el documento respectivo para cargar la carne, a lo cual respondo que no lo tenía, que no desconocía del mencionado documento, pero cuando me vendieron la carne no me lo dieron, a lo que respondieron que iban a pasar la novedad para yo dirigirme al destacamento 65 a orden del Capitán López Linares, en donde lo llaman y me dice que me va estar esperando allá. Continuo mi camino le coloco las placas Militares, ya que manejo el material de transporte yo trabajaba con la camioneta, y yo tenía las placas debido a que las había buscado en Charallave para llevarlas hasta mi unidad ya que las tenía en un vehículo que no le correspondían las placas, y por lo tanto las tenía en mi vehículo que no es Militar es personal, en donde continuo le coloco las placas Militares para no tener intercepción en la siguiente alcabala, en donde al llegar a la siguiente alcabala le digo al guardia que estaba hay que yo iba a dirigirme al destacamento 65 para hablar con mi Capitán López Linares. Al llegar al Destacamento 65 me atiende mi Capitán López Linares, él me pregunta de la carne yo le digo que no tengo guía, que tengo como 500 kilos ahí 476 y no tengo la guía perteneciente para transportarlo y en la alcabala (desconozco el nombre de la alcabala) pero me indica que debía hablar con usted para que usted me ayudara, para solventar la referente guía en donde me dice no ya el Comandante esta en cuenta, ya que el Teniente había llamado al Comandante del Destacamento. Al llegar el Comandante del Destacamento me entrevisto con él le digo que tengo tantos kilos en la camioneta, él se acerca a la camioneta chequea, toma fotos y se va al frente de la camioneta, es donde yo le digo a mi Comandante del Destacamento, Comandante Abreu que la camioneta no es Militar que yo le había colocado las placas; en la alcabala en ningún momento se dieron cuenta que la camioneta no era Militar, me pararon pero nunca ven que la placa es militar y no me detienen por eso, me detienen es por el chigüire de los cuales yo dije que no tenía la guía y me dirigí hasta el Destacamento 65 por honestidad, sin escoltas, yo mismo fui al Destacamento 65 donde yo le comenté a mi Comandante que la camioneta no era militar que era personal y yo le había colocado las placas quedando retenido hay hasta hoy con los ciudadanos. El ciudadano Ronny Berroteran es mi hermano yo iba a comprar la carne y como vengo de Guatire Edo. Miranda y como necesitaba el dinero él me dijo para acompañarme, el negocio lo tengo yo el me pide acompañarme para que yo no manejara solo ya que la trayectoria es larga como es mi hermano preocupado por mi accedo a que me acompañe. El ciudadano Marín Rojas es primo de un compañero, él vive en Calabozo y estando en Achaguas donde yo compré la carne me contacta y me dice que si le puedo dar la cola hasta calabozo y yo le digo que no tengo ningún inconveniente en donde yo lo iba a dejar hay es por tanto que quedamos detenidos en el Destacamento 65 a orden de mi Comandante Abreu, quedando nuevamente ayer en la noche a Orden del DIN para el respectivo traslado hasta acá. Es todo.”
En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado PRIMER TENIENTE ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.753.054, desprendiéndose lo siguiente:
Con respecto al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta el ciudadano TENIENTE WILLIAM OSMA VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto, interrogo al imputado de autos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es la primera vez que realiza este tipo de transacción de compra de carne de chigüire? RESPONDIÓ: Si, fue la primera vez, lo hice para arreglar mi carro ya que no tenía dinero y compré la carne con el dinero de las vacaciones para ganarme un dinero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted con qué intención colocó las placas militares a la camioneta? RESPONDIO: “Con la intención de no tener contratiempo para llegar hasta la próxima alcabala” cesaron las preguntas del representante del Ministerio Publico Militar.
Seguidamente, se le conde el derecho de palabra al Defensor Público Militar a fin de interrogar a su patrocinado, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted en que sitio geográfico colocó las placas militares al vehículo? RESPONDIÓ: “inmediatamente luego de pasar la alcabala. Cesaron las preguntas.
En lo concerniente a lo expuesto por el imputado RONNY BERROTERAN GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-14.331.563 posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“…Buenas tardes si tengo algo que declarar es referente a lo ocurrido no me imagino, referente a lo ocurrido mi trabajo personal, es chofer del trasporte público, trabajo todos los días día, a día para ganarme mi dinero. Por medio de mi hermano, él me dice que va hacia Apure que iba a comprar un chigüire, algo así, y yo le dije para acompañarlo si quieres te acompaño por lo lejos del viaje, y me dice que no, le dije si quieres te acompaño, lo acompañé, fui y de regreso ocurrió, lo que ocurrió. De repente tampoco soy inocente, ni un niño Jesús en el sentido inocente, pero no estaba tan enterado así que era tan riesgoso la cuestión de ese chigüire, que había que sacar una permisología no se realmente eso fue. Soy un padre de familia, tengo 3 hijos y ellos viven el día a día de mi trabajo. Es todo.…”
Tanto el representante del Ministerio Público Militar como el Defensor Público Militar manifestaron no tener preguntas para el imputado.
En lo concerniente a lo expuesto por el imputado LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.18.908.306, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“...Estaba con mi familia me puse en contacto con el Teniente Berroteran para ver si me podía dar la cola a la ciudad de Calabozo, lo cual me dijo que si y lo esperé en San Fernando y no tenía conocimiento de lo que ellos traían. Soy un profesor de castellano en Calabozo, en la Unidad Educativa Verita. Es todo…”
El representante del Ministerio Público Militar manifestó no tener preguntas que formular al imputado de autos.
El ciudadano Juez Militar le cede el derecho de palabra al Defensor Público a los efectos de entrevistar a su patrocinado haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su profesión y donde trabaja? RESPONDIÓ: “Soy profesor de castellano y literatura en la Unidad Educativa Velita”. Cesaron las preguntas.
De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar de San Juan de los Morros, estado Guárico para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:
“…Esta representación de la Defensa Pública Militar ha escuchado con especial atención los alegatos de hecho concatenados con el derecho que expuso el representante del Ministerio Público Militar, dentro de ellos ha expuesto el ciudadano Fiscal que mis aquí representados fueron detenidos en un vehículo, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, la primera acción fue que la Guardia Nacional le llamó la atención el vehículo por lo cual lo detienen y encuentran dentro del mismo una especie silvestre la cual está protegida por una Ley especial, cuestión que el ciudadano representante del Ministerio Público acaba de acotar, y no tenía la permisología necesaria para el traslado de esa especie silvestre protegida por una Ley especial y de allí nacen las primeras investigaciones, luego dicen que el vehículo utilizaba una placa militar, palabras más palabras menos, posición del ciudadano fiscal llama poderosamente la atención para esta defensa publica que el ciudadano fiscal dice que el vehículo utilizaba una placa militar y mi representado Primer Teniente Berroteran ha manifestado en sala que él se encuentra optando un cargo como jefe de transporte y en el cual tiene acceso a las placas para el momento venia de Charallave tenía unas placas en el carro indiferentemente las tenía allí porque el manipula ese tipo de material y ha manifestado en esta sala también dentro de su declaratoria que se las puso al vehículo Militar en la alcabala de Corosopando que fue en el sitio donde lo detuvieron para trasladarse voluntariamente hasta el destacamento 65 con la intención dice el, claro eso tendría que demostrarlo el Ministerio Público, con la intención de no ser detenido en otra alcabala, hasta llegar al destacamento 65, donde él iba solicitar los tramites o la accesoria para la perisología de esa especie silvestre que el llevaba en la camioneta y de allí nace la investigación penal militar, dentro de estos medios expuestos por el representante del Ministerio Público concatenado con lo aquí narrado por mi representante, este representante de la Defensa Pública Militar observa con especial preocupación la precalificación hecha por el Ministerio Público de la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional obviamente que debe existir una investigación para llegar a ese término, pero existe una calificación el cual me va ostentar una presunta pena que luego aquí este digno tribunal tendrá el deber de valorar en virtud de su solicitud de privación de libertad pero si él me dice que el vehículo utilizaba ese signo, ese título, el Código Orgánico de Justicia Militar establece en el artículo 566 que será penado con arresto de 6 meses a 12 meses el que indebidamente utilice uniforme, insignia, condecoraciones o títulos militares es decir dentro de esos hechos hay un derecho que está bien tipificado, bien concatenado que pudiera este digno tribunal pronunciarse en cuanto a esa calificación dentro de sus facultades como obviamente este digno Tribunal de Control Constitucional para verificar evidentemente sin dejar de investigar, verificar esa precalificación porque el código me da un tipo penal muy ajustado a esta narrativa. Por otro lado ciudadano juez el representante del Ministerio Público está solicitando, una privación preventiva de la libertad para continuar con sus investigaciones, estas están establecidas en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero estas también dentro de este 236 tiene unos supuestos del cual el representante del Ministerio Público en esta sala no ha fundamento el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación no fueron fundamentadas dentro del escrito, ni de la narrativa del mismo. Pero yo si puedo decir con respecto al peligro de fuga que mis representados tienen residencia fija en el territorio de la Nación. El ciudadano Primer Teniente está bajo la tutela de la Fuerza Armada, totalmente accesible para este Tribunal. El ciudadano Licenciado en Educación, profesor de un instituto de educación básica en Calabozo, está totalmente accesible para esta representación judicial. El ciudadano conductor de una línea de autobuses residenciado en el estado Miranda, está totalmente accesible y es hermano del Primer Teniente. No pueden huir del brazo de la justicia. Por otro lado, eso es referente al peligro de fuga, cosa que no dejo fundamentado el Ministerio Público Militar, cosa que yo estoy aclarando, que no existe ese peligro, por otro lado el sueldo que ostenta el ciudadano Ronny Berroteran no es presumible para nosotros pensar acá que pudiera fugarse del país o pudiera ocultarse, si ese ciudadano se oculta de que vive su familia, sus tres hijos su esposa, tiene que salir a trabajar. Tiene que estar allí el día, a día. El ciudadano Licenciado en Educación, profesor de la República estará en capacidad de irse a Panamá a Chile o fugarse del país habrá que analizar su intención que no la creo porque un ciudadano licenciado en educación. ¿El ciudadano Primer Teniente Berroteran, tendrá la capacidad de salir del país saltando los controles de inmigración? Es algo que verdaderamente hay que pensarlo. Por otro lado el otro supuesto del artículo 236 nos refiere al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal donde indica el peligro de obstaculización de la investigación, es decir, que mi representados influyan tanto en la representación del Ministerio Público, cosa que el Ministerio Público no se va dejar influir o en los elementos de seguridad donde se reposen las experticias o diligencias que el Ministerio Publico emita cuestión esta que el ciudadano chofer del auto bus, no tiene la capacidad de influir en contra de unas autoridades investigativas para manipular las actas y dentro del cuaderno de investigación no existe ningún otro testigo que, el que leyendo el acta, porque así lo dijo el CICPC cuando hicieron las experticias en el sitio, que no consiguieron otro testigo solo los funcionarios aprehensores, el ciudadano licenciado en educación estará muy ocupado para ir a manipular a entrometerse dentro de la investigación lo dudo bastante y el ciudadano Primer Teniente bajo la rigurosidad y el jugo de su institución castrense no tendrá la capacidad de ir hasta Calabozo, Corosopando, están trabajando en Caracas para manipular alguna acta o investigación cosa que esta Defensa Publica lo duda. Evidentemente es mi opinión pero el representante del Ministerio Público Militar no fundamentó dentro de su solicitud, es decir, que este representante de la Defensa Pública Militar solicita a través de este digno Tribunal se conceda la oportunidad de presentar fiadores según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el ciudadano Licenciado Luis Marín Rojas tiene la oportunidad de presentar como fiador a la ciudadana Rojas Adilia y al Ciudadano José Rico que evidentemente tendrán que demostrar ante este tribunal su capacidad económica, su conducta intachable dentro de la sociedad y su nivel adquisitivo estable oportunidad que en este momento no tenemos la documentación por la premura de la audiencia misma, pero se puede presentar en el término de la distancia, desde Calabozo hasta acá, y el ciudadano Primer Teniente Berroteran García y el ciudadano Ronny Berroteran ofrecen como fiadores a la ciudadana Maribel Berroteran y al ciudadano Régulo Berroteran, quienes están dispuestos a presentar antes este Tribunal la documentación exigida según lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, hacerse responsables ante la comparecencia de ellos ante este Tribunal en tal razón esta Defensa Pública rechaza por sus argumentos esgrimidos aquí la solicitud del Ministerio Público en relación a la privativa de libertad y solicita sean considerados los elementos aquí expuestos para una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicita la opinión del tribunal en relación al calificativo de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada y el huso indebido de insignias y títulos militares lo cual está claramente tipificado dentro del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo ciudadano Juez…” (Sic).
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FMG-FM16-011-2014, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según acta de Investigación Policial número S/N de fecha veintitrés (23) de marzo del 2014, emanada del Funcionario actuante, señala que: “Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde me encontraba de servicio en el área de patrullaje intensivo Corozopando, en compañía del Sargento Segundo ACUÑA MACHADO NERIO GREGORIO, titular de la cedula de identidad número 19.214.829, observe un vehículo color blanco por lo que procedí a informarle que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar una inspección de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehículo identifique al conductor quien resulto ser y llamarse ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, de veinticinco años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1988, natural de Guatire estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo con la jerarquía de Primer Teniente, del componente Ejercito Bolivariano residenciado en la urbanización Viamar, calle 8, casa número 12 Caucagua estado Miranda, teléfono Nº 0424-1381117, hijo de Zulei Antonia de Berroteran García (V) y de Regulo Antonio Berroteran Pereira (V), quien presenta las siguientes características fisionómicas, tez moreno, contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, se encuentra uniformado correctamente de Patriota, el mismo conducía un vehículo marca Chevrolet modelo LUV, tipo pick-up, año 2006, color blanco, serial de carrocería 8GTFSK9X6A151956, identificada con placas militares fuerza armada EJ 2663 Ejercito, donde transportaba la cantidad de cuatrocientos setenta y tres (473) kilogramos de carne de la especie chigüire, a quien le solicité el permiso correspondiente para transportar la mencionada carne de la fauna silvestre, manifestando no poseerlos, según investigaciones realizadas realizadas se pudo determinar que el vehículo antes mencionado no es militar, de copiloto se encontraba el ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, de treinta y tres (33) años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1980,natural de Upata estado Bolívar, hijo de Zulei Antonia de Berroteran Garcia (V) y de Regulo Antonio Berroteran Pereira (V), quien presenta las siguientes características fisionómicas, tez moreno, contextura robusta, de 1,60 de estatura aproximadamente, el mismo se encuentra vestido con una chimise de color blanco, pantalón jean color azul, zapatos casuales color marrón y en los asientos traseros se encontraba el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.306, de treinta y cinco (35) años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1988, natural de Calabozo estado Guárico, estado civil soltero, hijo de Adilia Jesús Rojas Rodríguez (V) y de Luis Enrique Marin Rico (V), quien presenta las siguientes características fisionómicas, tez moreno, contextura robusta, de 1,60 de estatura aproximadamente, el mismo se encuentra vestido con una chimise de color blanco, pantalón jean color azul, zapatos casuales color marrón, acto seguido efectué la retención preventiva de los cuatrocientos setenta y tres (473) kilogramos de carne de la especie chigüire y del vehículo antes descrito, acto seguido siendo las 06:40 horas de la tarde, previa autorización de la superioridad de ese comando, procedí a efectuar la aprehensión de los ciudadanos ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.753.054, de veinticinco años de edad, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, de treinta y tres (33) años de edad, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, de treinta y cinco (35) años de edad, y de manera simultánea les informe de los hechos que se le imputan de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procedí a informarle vía telefónica al ciudadano Abog. NIDAL SAHI MAHMUD IBRISH, Fiscal Décimo Sexto Militar con competencia Nacional del Ministerio Publico, de las actuaciones antes descritas. Se deja constancia que mencionados ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni verbales por parte de los funcionarios actuantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha veinticinco (25) de Marzo del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte de los ciudadanos ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, quienes fueron aprehendidos preventivamente por funcionarios militares en funciones de servicio al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, al momento de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso los ciudadanos ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, a quienes les fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los ciudadanos ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, a quienes se les comisiona la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, a quien se imputa la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis (Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por los imputado los ciudadanos ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
A.- SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA: Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570 Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años de prisión:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
2.
B.- CONTRA EL DECORO MILITAR: Previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y separación de las Fuerzas Armadas.
Se puede apreciar entonces de la anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesta de manifiesta por parte de los ciudadanos ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306.
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron el día VIERNES VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2014, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que si bien es cierto no materializó daños a personas, existió la intencionalidad de sustraer afectos de la fuerza armada para obtener un provecho propio valiéndose de la condición de miembro activo de la Fuerza Armada y del cargo ostentado por el ciudadano el ciudadano Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054. El bien jurídico tutelado, es la Institución Armada en uno de sus más insignes valores como lo es el decoro militar, punto de honor que al parecer el Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, deslastró de su mente, atentando con la conducta ética que debe poseer todo castrense y más aún con el momento histórico que vive nuestro acontecer nacional.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartados de marras los ubica en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las acontecimientos acaecidos al momento de ser aprehendidos en flagrancia. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte de los imputados ciudadanos Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la Fiscalía Militar, en contra de los ciudadanos Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- SUSTRACCION DE EFCTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA: Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 570 Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años de prisión:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
2.
B.- CONTRA EL DECORO MILITAR: Previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y separación de las Fuerzas Armadas.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, así como en el Código Penal Venezolano y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los ciudadanos Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que los encartados de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del imputado Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 18.753.054, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aun cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de los sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente a la Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.753.054, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Con relación a la solicitud del Ministerio Publico Militar de imposición de medida de coerción de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, Petición que a criterio de quien aquí juzga, resulta improcedente, por cuanto las condición de civiles los sustrae del supuesto de hecho para subsumir la conducta desplegada en el tipo penal militar de CONTRA EL DECORO MILITAR. En tal sentido considera prudente este juzgador transcribir la norma en referencia:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
CONTRA EL DECORO MILITAR: Previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 565. El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y separación de las Fuerzas Armadas. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que la norma excluye como sujetos activos del tipo penal a los ciudadanos particulares que no ostenten la condición de “Oficiales” entendiéndose como tales militares en servicio activo.
Siendo así, considera este juzgador que lo procedente es declara SIN LUGAR, la precitada solicitud del Ministerio Público Militar y en consecuencia sean impuestas en contra de los ciudadanos RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, como lo son, las provenientes del CARDINAL 2: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal. CARDINAL 3: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. En consecuencia de lo antes expuesto y visto que los precitados imputados tienen su residencia establecida en localidades fuera del ámbito de competencia jurisdiccional de este despacho judicial el ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.563, deberá presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas Distrito Capital asimismo el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306 deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar Decima octava, con sede en San Fernando de Apure, a tal efecto se libraran los correspondientes exhortos dirigidos a las mencionados Despachos.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar de San Juan de los Morros, estado Guarico, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, específicamente la presentación de una caución económica adecuada, contemplada en el artículo 242 numeral 8, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias en cuanto al Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.753.054, por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Ahora bien en cuanto a los imputados RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306, fueron impuestos de medidas cautelares menos gravosas como lo son las contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar de San Juan de los Morros, estado Guárico, del otorgamiento DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.753.054, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a las pautas establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.045, RONNY BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563 y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la perpetración de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículos 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se Ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el último aparte artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de presentación de imputado impetrado por la Fiscalía Militar Décima Sexta, mediante el cual imputa formalmente a los ciudadanos Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.045, RONNY BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-14.331.563 y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.908.306, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Primer Teniente ROSNELD CARLOS BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-18.753.045, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 570 numeral 1, y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud de lo señalado en el artículo 236, 237 y 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda. CUARTO: Si imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.331.563, y LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306 de las establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el ciudadano RONNY JOSE BERROTERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.331.563, deberá presentarse cada treinta (30) días ante el tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas Distrito Capital asimismo el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.908.306 deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Militar Decima octava, con sede en San Fernando de Apure, a tal efecto se ordena librar los correspondientes exhortos dirigidos a las mencionados Despachos. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 numeral 8 en cuanto a la prestación de una caución económica suficiente, impetrada en audiencia por la defensa publica como consecuencia de la imposición de la Medida de Privación de Libertad y de las medidas cautelares menos gravosas de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 236, 237, 238, 242 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal penal. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN