Visto el escrito presentado por la Ciudadana Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décima con Competencia Nacional, y recibido en esta fecha ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control el cual peticiona, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-015-2007, de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 cardinal 1 y 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 436 cardinal 2 y el articulo 443 cardinal 1, con motivo a los hechos ocurridos del hurto de dos (02) Fusiles Automáticos Livianos calibre 7.62mm, seriales N° 25382 y 16900, con dos (02) cargadores, a los ciudadanos C/2do. Antonio Leonel Gil Gil, titular de la cédula de identidad N° 15.218.447 y el Dtgdo. Nelson Antonio Cárdenas titular de la cédula de identidad N° 16.685.600, ambos plaza del 825 Batallón de Armamento “Manuel Toro”. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Primero:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
“En fecha 02 de Abril de 2001, el Comandante de la Guarnición de Maracay, General de Brigada NELSON BENITO VERDE GRATEROL, solicitó ante el Fiscal Militar Superior de Maracay, la Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 02246, con motivo a los hechos ocurridos el día sábado 31 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 16:00 hrs. En la alcabala Nro. 1 del Complejo Arsenal "Batoro", al dirigirse el S/2do. RICARDO GIL MONTERO, Cédula de Identidad Nro. 11.099.167, Jefe de dicha unidad, a identificar a los pasajeros del vehículo marca DAEWOO, color azul, placas GAK-57L y preguntar al lugar donde se dirigían. El C/2D0. ANTONIO MANUEL GIL GIL, Cédula de Identidad Nro. 15.218.447, quién se encontraba entre el vehículo y el tropa profesional, fue amenazado por el conductor, siendo apuntado con un arma que se presume que era de modelo "Glock' calibre 9 mm, del otro lado del vehículo se baja otro individuo, para amenazar al Dtgdo. NELSON ANTONIO CÁRDENAS, Cédula de Identidad Nro. 16.680.560, bajándose posteriormente los otros tres (03) individuos, todos empleados armas, lentes oscuros y bigotes postizos. Procedieron a sustraer dos (02) Fusiles Automáticos Livianos (FAL) calibre 7.62mm, modelo M61T, seriales N° 25382 y 16900, con dos (02) cargadores cada uno, aprovechando la entrada y salida de personas invitadas a las actividades sociales realizada en esa fecha en el Arsenal, una vez obtenido el Armamento los sujetos emprendieron la huida tomando la vía hacía la población de Mariara. Como resultado de las diligencias practicadas con motivo de la investigación para lo cual se comisionó y organizó la búsqueda de las armas sustraídas a través de la colaboración y coordinación de los organismos de seguridad del Estado, por parte Comisiones mixtas compuestas por la DIM,DISIP,CTPJ se determinó la participación del ciudadano: Oswaldo José Martínez Ojeda alias "EL MEXICANO", como cabecilla de esta modalidad delictiva, que se conformó en la Región Centro-llano por parte de las bandas de delincuencia organizada las cuales se fusionaron formando la Famosa MEGABANDA, De igual forma se logró la recuperación de los Fusiles Automáticos Livianos calibre 7.62 mm seriales N° 25382 y 16900.Existe la particularidad en el caso con los imputados ciudadanos: ZAVALA MARTÍNEZ DANNY WILKI, ZAVALA MARTÍNEZ ANDY WILMER y OJEDA MARTÍNEZ LUÍS JOSÉ, involucrados por la presunta comisión de este delito Up-supra, como lo es el deceso de los mismos tal y se evidencia las actas de defunción insertos en folios N° 172, 173 y 174”.
De Los Fundamentos De Derecho

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En tal sentido, se constituye en consecuencia la extinción de la acción penal militar, según lo establecido en el artículo 436 cardinal 2 y artículo 443 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual prevé: LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.
Ahora bien, quien aquí juzga, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedidos en fecha 02 de Abril de 2001, donde el Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, General de Brigada NELSON BENITO VERDE GRATEROL, solicitó ante el Fiscal Militar Superior de Maracay, la Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 02246, con motivo a los hechos ocurridos el día sábado 31 de Marzo de 2001, aproximadamente a las 16:00 hrs. En la alcabala Nro. 1 del Complejo Arsenal "BATORO", donde hurtaron dos (02) Fusiles Automáticos Livianos calibre 7.62 mm seriales N° 25382 y 16900, con dos (02) cargadores cada uno, a los ciudadanos C/2DO. Identidad Nro. 16.685.600, ambos plaza del 825 Batallón de Armamento "Manuel Toro". De igual forma se logró la recuperación de los Fusiles Automáticos Livianos calibre 7.62 mm seriales N° 25382 y 16900. Existiendo la particularidad en el caso que hoy nos ocupa con los imputados ciudadanos: ZAVALA MARTÍNEZ DANNY WILKI, ZAVALA MARTÍNEZ ANDY WILMER y OJEDA MARTÍNEZ LUÍS JOSÉ, involucrados por la presunta comisión de este hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es el deceso de los mismos, tal como se evidencia las actas de defunción insertos en folios N° 172, 173 y 174, por lo procedente es Decretar el Sobreseimiento De La Causa, y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal conforme a lo previsto en los Artículos 49 cardinal 1, 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 cardinal 2 y 443 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.
Dispositiva
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 y el artículo 49 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 49 y el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Teniente JORMARYS DE JESUS AGUILERA ANDRADE, Fiscal Militar Auxiliar Décima con Competencia Nacional, SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar No. 02246, con motivo a los hechos ocurridos el día sábado 31 de Marzo de 2001, en relación al presunto hecho punible de naturaleza militar de conformidad con lo establecido los Artículos 49 cardinal 1, 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 cardinal 2 y 443 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA MUERTE DEL IMPUTADO O IMPUTADA. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA


EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
JUEZ MILITAR QUINTO DE CONTROL


EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN