Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM10-050-14, de fecha 05 de Febrero de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-009-2007, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 03760, de fecha 01 de Junio de 2007, con motivo de un presunto Hecho punible de Naturaleza Militar, de LESIONES ENTRE MILITARES, del cual se indica al Soldado ANTONY GOMEZ NONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.410.329, en perjuicio del Soldado INERDI JOSE MOLINA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.833.417, ambos plaza del grupo de Policía aérea de la Base Aérea el Libertador ubicada en Palo Negro Estado Aragua, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 06 de Junio de 2007, se dio por esta Fiscalía Militar Décima de Maracay con Competencia Nacional, inicio de Investigación Penal Militar, emanada del Comandante de la cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, General de División Jesús Gregorio González, según Oficio Nº 07360, de fecha 01 de Junio de 2007, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia que en fecha 06 de Junio de 2007, este Ministerio Publico dio formal inicio a la investigación penal militar signada con el numero FM10-009-2007 por la presunta comisión de Hechos Punibles de Carácter Penal Militar, originados con ocasión a la fecha 01 de junio de 2007, en perjuicio del soldado INERDI JOSE MOLINA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.833.417, por parte del soldado ANTONY GOMEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.410.329, ambos plaza del grupo de Policía aérea de la Base Aérea el libertador, ubicada en Palo Negro Estado Aragua por la presunta comisión del DELITO LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado para el presente caso de acuerdo a la normativa contenía en el Articulo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, Quien entre una y otras cosas manifestó lo siguiente:… “ el día 01 de Junio de 2007 cuando me encontraba de guardia en Rampa 2 vi una sombra que se acercaba hacia donde estaba yo, le pedí el santo y seña cuatro veces y el no me respondió nunca, procedí aprovisionar el armamento y a cargarlo y cuando vi que se acercaba mucho, desasegure y procedí a dispararle, después que dispare mi compañera soldado lsnardy Molina grito que le había dado, fue cuando me di cuenta que era mi compañero de inmediato corrí corrí hacia el y le quite la capucha, luego lo revise y me di cuenta que tenia un impacto de bala que yo le dispare, luego me dijo que fuera a buscar ayuda, conseguí a un cabo de los bomberos de la base al cual le informe la novedad, sacaron la ambulancia la cual yo me monte y los lleve hacia el sitio donde estaba mi compañero, lo montaron en la camilla y nos fuimos al hospital militar, cuando llegamos allá nos estaba esperando el Cap. DANIEL MARTINEZ y luego llego el CMNDTE VICUÑA HERRERA, el cual hablo conmigo cuando llego..." Así mismo el ciudadano: soldado INERDI JOSE MOLINA VASQUEZ, manifestó:...." Me encontraba en el puesto de guardia de Rampa 3 y tenia la chaqueta con la capucha puesta, encima mi gorra y fui para el puesto de guardia de Rampa 2, y no me sabia el santo y seña, lo tenia anotado en la mano y al llegar al puesto de Rampa 2 el Soldado Gómez me pidió el santo y seña varias veces, yo seguí caminando porque pensé que el me reconocía y estaba echando broma de repente me disparo, y al mismo ver que era yo fue a buscar la ambulancia, cuando llego la misma, me montaron me limpiaron y me pusieron una gasa con adhesivo para tapar la herida, cuando llegamos al hospital militar se encontraba el Cmndte VICUÑA y el Cap. Martínez, así mismo me pasaron para la sala de operación, me anestesiaron y no supe mas que paso hasta cuando desperté después de la operación....". Coincidiendo estos en la declaración correspondiente..." Estos hechos dieron lugar a la apertura de la Investigación Penal Militar signada con el Número FM10-009-2007. En este mismo orden de ideas dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizó por la instrucción del cuaderno Investigativo con el esfuerzo particular de recabar los elementos necesarios que le permitieran a esta vindicta pública militar el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación y en base a instrumentos que constatan circunstancias de modo, tiempo y lugar que determinan en que ocurrieron los hechos, es como ya considerándose la ocurrencia del delito que nos ocupó en la presente Investigación Penal Militar, como lo es la presunta comisión del DELITO LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado para el presente caso de acuerdo a la normativa contenida en el Artículo 576 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla una penalidad que no podrá exceder de seis (06) Años y visto el tipo de pena corporal que atañe a dicha penalidad, como es LA PRISIÓN, por una parte, y por la otra, verificado como ha sido un LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE SEIS (06) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 436, Ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado, se puede también apreciar que EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER CONTRA DEL INCULPADO, SIENDO EN ESTE CASO EMINENTEMENTE PERSONAL, pero en el presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo, tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM10-009-2007, contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440: “El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”. De esta misma forma se puede evidenciar que hasta la presente fecha no ha sido practicado ningún otro acto procesal capaz de interrumpir o suspender la prescripción de la Causa, transcurriendo un lapso mayor de Seis (06) años previstos en la Ley para la prescripción de los delitos militares sancionados con pena de prisión; operando en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, es por ello que lo mas conveniente y ajustado a Derecho es Sobreseer Judicialmente dicha Causa, y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción conforme a lo previsto en los Artículos, 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 436 cardinal. 4, último aparte del artículo 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de este honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM10-009-2007, que se inicio en razón de los hechos ocurridos el 1 de Junio de 2007 en las instalaciones del Grupo de Policía aérea de la Base Aérea el Libertador, con motivo de un presunto Hecho Punible de Naturaleza Militar, de LESIONES ENTRE MILITARES, del cual se indica al Soldado ANTONY GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.410.329, en perjuicio del Soldado INIEDI JOSE MOLINA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.833.417, ambos plaza del Grupo de Policía aérea de la Base Aérea el Libertador.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa,
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la TENIENTE JORMARYS DE JESUS AGUILERA ANDRADE, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo con Competencia Nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con motivo de un presunto Hecho punible de Naturaleza Militar, de LESIONES ENTRE MILITARES, del cual se indica al Soldado ANTONY GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.410.329, en perjuicio del Soldado INERDI JOSE MOLINA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.833.417, ambos plaza del Grupo de Policía aérea de la Base Aérea el Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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