REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Juzgado Militar Quinto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el presente Auto motivado en razón de explicar los motivos razones y circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron a la interposición de los correspondientes pronunciamientos por parte de este Órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal pertinente. Para ello, es menester mencionar que fecha Miércoles diecinueve (19) de Marzo del año en curso, tiempo legal en que había sido pautada y celebrada oportunamente la Audiencia Preliminar previamente convocada y verificada la asistencia de las partes, encontrándose presentes: la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, Teniente ROSCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Decima Segunda con Competencia Nacional, el imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.731, debidamente asistido por el ABOGADO RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, no encontrándose presente el ciudadano Ex – Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.954.094 en su condición de Victima, en atención a las pautas de los artículos 309 y 312 ejusdem, al momento de cedérsele el derecho de palabra a la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, expuso mediante un punto previo, haciendo mención de que por error involuntario imputable a ese Despacho del Ministerio Público Militar, se omitió el cardinal referente a uno de los delitos que habían sido impuestos durante el desarrollo del acto de imputación, donde dicho acto fiscal corre inserto a los folios OCHENTA Y SIETE (87) AL NOVENTA Y UNO (91) de fecha Lunes cuatro (04) de Marzo de 2013, en contra del imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731 donde en el escrito primigenio u original se imputaban los delitos militares de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente, el Juez militar una vez oído el punto previo por parte del Despacho de la Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, procedió a pronunciarse en base al artículo 313 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se presentase en el menor tiempo posible el formal escrito de Acusación debidamente subsanado. Presentado en Audiencia el corpus del escrito de Acusación por parte del Fiscal Militar debidamente subsanado en contra del imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, quedando en cuanto a los delitos militares de la siguiente manera: CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente, este Tribunal Militar en aras de resguardar los principios de carácter procesal, los derechos fundamentales del imputado artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de igualdad de las partes preceptuado en el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Adjetivo Procesal Penal, se procedió a conceder un lapso prudencial dentro de la misma Sala de Audiencia de esta Sede de de los Tribunales Militares de Maracay, lo cual estuvo de acuerdo el ciudadano Abogado DE LIMA TRUJILLO RAFAEL RAMÓN, Defensor Privado del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731 a los fines de que efectuara la revisión material del correspondiente Escrito de Acusación debidamente subsanado. Se procedió a la reanudación de dicho Acto Procesal, el cual se desarrolló sin dilación en la misma fecha del día miércoles diecinueve (19) de Marzo del año en curso culminándose la correspondiente Audiencia Preliminar. Todo lo anteriormente expuesto, descansa en el Acta de la Audiencia Preliminar levantado a los efectos legales pertinentes.
Una vez finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308 cardinal 5, 309, 311 cardinal 1, 312, 313 cardinales 1, 2, 3, y 9, 314 cardinales 4, 5 y 6 y 345 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como de la Defensa Privada. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha Miércoles diecinueve (19) de Marzo del año en curso, de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EN RELACIÓN AL IMPUTADO DE LA CAUSA

Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, plaza del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure” Compañía de Infantería Mecanizada acantonado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Residenciado en la Calle Las Colinas, Sector El Chaparral, Casa N° 09, Municipio Guacara Estado Carabobo. Actualmente, no se encuentra impuesto de medida de Coerción Penal de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la comisión de los delitos militares de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Debidamente asistido por su Defensor Privado, el ciudadano Abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.568.874, Inpreabogado N° 70.529, con domicilio procesal en el Centro Comercial Lido, Torre D, Piso 4, Oficina 41-D, El Rosal, Caracas Distrito Capital.

EN RELACIÓN A LA VICTIMA

Ex - SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.154.094, venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, perteneciente al contingente Enero 2012 del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, residenciado en la Calle N° 02, Vereda N° 05, Casa N° 05, Valle de la Pascua Estado Guárico, plaza del plaza del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure” Compañía de Infantería Mecanizada acantonado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Para los efectos de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha miércoles diecinueve (19) de Marzo de 2014, el mismo no asistió, a pesar de haber sido notificado oportunamente. Se reguardaron los principios de carácter procesal y legal, en cuanto al desarrollo de la Audiencia oral y los derechos fundamentales de las partes en acatamiento a lo establecido en los artículos 310 cardinal 1 en concordada relación con el 120 en su encabezado todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR

Luego de que en fecha diecinueve (19) de Marzo del año en curso, se ordenara por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control la subsanación de la Acusación de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, y 313 cardinal 1 todos del Código Orgánico Procesal, la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, consignó el correspondiente Escrito de Acusación Penal en contra del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, plenamente identificado en las actas de la Causa en estudio, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3, y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En dicha Audiencia Preliminar, el Despacho Fiscal, expuso oralmente lo siguiente:

“…Ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio en contra el ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.731 , por la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Delitos contra las Personas, (LESIONES ENTRE MILITARES) previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic).

DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS

Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:

“…No se las razones por las que me encuentro ante este Tribunal Militar en esta audiencia. Yo siempre he cumplido con mis deberes como militar a lo largo de mi carrera y cuando he sido comandante de tropas he sido felicitado por mis superiores e incluso he sido premiado por mi conducta con cursos en el exterior. Por lo que me siento indignado por haber sido traído hasta aquí por cumplir con mis deberes como militar. ” (Sic).”

DE LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES AL IMPUTADO DE LA CAUSA EN RAZÓN DE SU DECLARACIÓN

Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar en atención a lo preceptuado en el artículo 134 ejusdem, impuso a la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional de la potestad de formular pregunta alguna, contestando que no tenía preguntas que formular.

Preguntas Formuladas por la Defensa Privada:

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, Defensor Privado del imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731 para que formulara las preguntas, manifestando lo siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que estaba haciendo el día de los hechos? RESPONDIÓ: “me encontraba chequeando la lista del personal de tropas, soldado por soldado” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún tipo de investigación por parte de la Inspectoría General del Ejército? RESPONDIÓ: “Ninguna, solamente una felicitación.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene algún tipo de registro policial? RESPONDIÓ: “Ninguna” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted como se enteró de los hechos que se le imputan? RESPONDIÓ: “Ese día me encontraba de permiso porque había nacido mi hija y me enteré de que fue la Fiscal del Ministerio Publico Militar a investigar los hechos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted como se enteró el Ministerio Publico Militar de los hechos? RESPONDIÓ: “Porque el soldado pasó la novedad.

El Abogado Privado manifestó, no tener más preguntas que formular.


DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, Defensor Privado del imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731 plenamente identificado en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:

“…esta defensa invoca el derecho de igualdad entre las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitar a este digno Tribunal Militar se me permita la lectura de mi escrito de descargo toda vez que la representante del Ministerio Público Militar al momento de hacer al acto de acusación dio lectura a su escrito acusatorio violentando así uno de los principios rectores del Proceso Penal como lo es el de la oralidad, por lo que solicito en aras al derecho de igualdad se me permita de igual manera. Asimismo ciudadano Juez a pesar de no haber podido colocar el escrito de excepciones en el tiempo oportuno. Sin embargo, a fin de que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público Militar, alego en forma verbal la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado escrito de acusación no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 numerales 2; 3 y 4 del Código Adjetivo Penal. Por otra parte, ciudadano Juez no existe un examen que determine la etiología de cómo se produjo la lesión, es decir no se puede determinar qué hecho fue el causante de tal lesión. También llama la atención poderosamente a esta defensa, que el hermano del soldado también fue sancionado de la misma manera y no se vio afectado ni sufrió ninguna lesión por ese hecho lo que pudiera hacer pensar que la lesión de la víctima pudo ser causada por otro hecho posterior. Los elementos probatorios no fueron debidamente adminiculados por el ministerio Público, además se solicitó una prueba o experticia al asfalto y no consta que funcionario practicó tal experticia. Por todo lo anteriormente expuesto solicito no sea admitida la acusación presentada por la CAPITÁN KATIUSKA OCHOA CHACÓN Fiscal Militar Décima Segunda, y en consecuencia el sobreseimiento de la Causa llevada en contra de mi patrocinado el PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.731….”.

Seguidamente, en este punto del acto procesal, el Juez Militar toma la palabra y pasa a pronunciarse en cuanto a lo expuesto por las partes, de la siguiente manera:


“…Este Juzgador primeramente observa que la defensa técnica representada por el ABOGADO RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, no presentó dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de excepciones, por lo que SE DECLARA EXTEMPORÁNEO. En cuanto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardina 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la CAPITÁN KATIUSKA OCHOA CHACÓN Fiscal Militar Décima Segunda, se declara ADMITIDA PARCIALMENTE, admitiéndose los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Delitos contra las Personas, (LESIONES ENTRE MILITARES) previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En atención a las pautas establecidas en los artículos 313 cardinal 3 en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se SOBRESEE el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra del imputado PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.731. Este Órgano Jurisdiccional, estimó que se trata de un delito el cual se subsume en la conducta activa de los delitos admitidos y calificados en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal respectiva, como lo son: ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Delitos contra las Personas, (LESIONES ENTRE MILITARES) previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tomándose en cuenta el quantum de la pena establecida legalmente, y la apreciación expresada por parte del Ministerio Público Militar en el formal escrito de acusación en lo concerniente a los hechos objetos del proceso y los elementos de convicción ofrecidos por parte de ese Despacho Fiscal, los cuales poseen carga probatoria debidamente ejercida y controlada para un eventual juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la calificación Jurídica SE ADMITE PARCIALMENTE donde este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, consideró en base a un criterio razonado en base a los alegatos emanados del Formal Escrito de Acusación en relación a los hechos y su relación con el derecho admitiéndose los delitos imputados en contra del PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.731, como lo son: ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y Delitos contra las Personas, (LESIONES ENTRE MILITARES) previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo anteriormente expuesto, tiene su base fundamental en lo expresado en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Público Militar, SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD para ser presentados en un eventual Juicio Oral y Público, en atención a las pautas establecidas en e los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Finalizada la intervención de las partes, y realizado los pronunciamientos previos por parte del Juez Militar, pasa al análisis y fundamentación de cada una de las decisiones tomadas en congruencia con la Acusación fiscal, todo ello en vías de materializar el corpus decisorio del presente Auto motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314 y 345 en su encabezado todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a examinar lo siguiente:

EN LO CONCERNIENTE AL DELITO AL DELITO CONTRA EL DECORO MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, es vinculante para el decisor, explicar los motivos razones y circunstancias de carácter legal y procesal, que le conllevaron a sobreseer atendiendo las pautas establecidas en los artículos 313 cardinal 3 en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. única y exclusivamente, el delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, delito este imputado al Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional. Este tipo de delito como lo es CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, es el tipo penal que señala en esencia las acciones típicas y antijurídicas que esencialmente entrañan otros tipos penales, considerándose primordialmente y para el caso que nos ocupa, la conducta afrentosa y desmedida del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, como superior inmediato y que para el momento de los hechos objetos del proceso según se desprende del contenido del Formal escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, el mismo se encontraba comandando la formación del Personal Tropas Alistadas en las instalaciones del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure” Compañía de Infantería Mecanizada acantonado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde se encontraba el Ex – Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.954.094 (victima) ordenándole e imponiéndole y obligando como señala el verbo rector para el caso especifico del delito CONTRA EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) previsto en el artículo 509 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado de marras, en un acto consciente, una orden contraria al estamento militar, específicamente la acción “clavarse de cabeza”, que a lo extenso del ordenamiento jurídico castrense no se encuentra previsto su aplicación, de donde se desprende de las actas de la Causa principal, que el tiempo expuesto a esta posición por parte del Ex – Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.954.094, fue lo suficiente para crearle LESIONES PERSONALES en su humanidad, ubicándose la parte interesada del cuerpo, la zona interparietal según se puede evidenciar, en la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL practicada por Funcionario competente adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, región Aragua, inserto al folio dieciséis (16) de la Pieza única de la Causa Principal. En consideraciones del análisis de este tipo de reacción ejecutante por parte del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, no sólo menoscaba su investidura ya que cualquier medio si es el caso a los fines de corregir conductas que atenten o conlleven a infracciones disciplinarias, deben llevar un equilibrio para su reprensión, pero en ningún momento se señala el crear un daño físico, moral o psicológico a algún miembro de la Fuerza Armada Nacional, tal y como se evidencia de los hechos vertidos en el correspondiente escrito acusatorio. Esta reflexión direcciona entonces, que se subsume en la interpretación misma de la norma y la conducta reprochable ante la Institución dela Fuerza Armada por parte del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, considerándose prima facie, que la toma de decisiones por parte del encartado de marras, no fue la más correcta ni la más idónea por parte de un miembro activo de la Institución Militar. En el mismo orden de ideas, tampoco se considera el ejemplo más idóneo desde el punto de vista sancionador, donde el subalterno busca en sus superiores ejemplos dignos, honrosos dignos de un hombre de uniforme, y no la vía cuestionable del abuso donde per se, ya es una afrenta, insulto, agravio al estamento castrense. Por todo lo antes expuesto, considera este decisor que en base a lo expuesto en el correspondiente Escrito acusatorio tomando como base los hechos objeto del proceso, los elementos de convicción y la calificación jurídica de los delitos admitidos por parte del este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, el titular de la Acción Penal, en el ejercicio pleno de sus potestades y facultades, le es permisible con los medios probatorios, los hechos objetos del proceso y los delitos admitidos y calificados, ser debatidos en el eventual juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO EXPUESTOS EN EL RESPECTIVO ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL

Principalmente, es necesario destacar que se trata de infracciones de naturaleza castrense atinentes al Servicio Militar activo, que se materializaron y que implican faltas al deber y el honor militar y se subsumen en los hechos relacionados con el abuso de poder en manos de quienes regulan como superiores inmediatos a la Tropa Alistada que integran los contingentes activos dentro de la Fuerza Armada Nacional, donde el Ministerio Público, busca señalar y subsumir por medio de los hechos que han sido correlacionados cronológicamente, la presunta comisión de hechos punibles acaecidos dentro de la instalación militar, específicamente el 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure” Compañía de Infantería Mecanizada acantonado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que se señala en las actas del proceso, ya que a la misma se encontraba adscritos el imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, y el Ex – Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.954.094, en su condición de víctima.
De lo anterior, se pasa a examinar lo expuesto en el Formal escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en su oportunidad legal correspondiente donde se desprende en cuanto al relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, lo siguiente:

“…En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del Comando de la Guarnición Militar del Estado Aragua, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2346 de fecha 26 de Abril de 2012, en contra del Ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, en razón de que en fecha 23 de Abril de 2012, se presento a la Oficina de Atención a la Victima el Ciudadano SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.154.094, a denunciar los siguientes hechos: En fecha 16 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 14:00 horas, encontrándose en formación los Tropas Alistadas, en el patio interno del Batallón 414 Bravos de Apure, específicamente frente a los módulos técnicos de instrucción “Centauro Negro”, mientras se realizaba una auditoria de personal, en la que se encontraban comandados por el ciudadano PRIMER TENIENTE ZAMBRANO GARCÍA ALIRIO RENATO, quien presuntamente impuso un castigo no estipulado en la reglamentación militar al SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, clavándolo de cabeza en el asfalto por aproximadamente 25 minutos, ocasionándole una lesión en la Región Interparietal...”

En cuanto a los elementos de convicción que fueron traídos al proceso, y que surgen de la investigación realizada por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con motivo del conocimiento de los hechos objetos del proceso acaecidos en las instalaciones 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure” Compañía de Infantería Mecanizada acantonado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde se involucra al imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa lo siguiente:

“…Este Ministerio Público Militar, representado en este acto por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, estima que la investigación penal militar proporciona fundamentos serios para fundamentar la presente ACUSACIÓN, en los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria del proceso, los cuales se indican a continuación: 1.-ORDEN DE APERTURA Nº 2346 de fecha 26 de Abril de 2012, emanada del comando de la Cuarta División Y Zona De Defensa Integral, donde se ordena dar inicio a la Investigación Penal Militar en contra del Ciudadano al PRIMER TENIENTE ZAMBRANO GARCÍA ALIRIO RENATO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, con relación a los hechos ocurridos el 16 de Marzo de 2012, en las instalaciones del 414 Batallón “Bravos de Apure”. (Folio 01). 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-2944, de fecha 24 de Abril de 2012, practicada al Ciudadano LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.954.094, (Folio de 16) 3.- OPINIÓN DE COMANDO, de fecha 25 de Abril de 2012, emitida por el CNEL. WILMER BELISARIO SÁNCHEZ, 1ER COMANDANTE DEL 414 BATALLÓN “BRAVOS DE APURE”, en la cual se especifican los hechos ocurridos el 16 de Marzo de 2012. (Folios 26 al 31) 4.- Entrevista sostenida el día 20 de julio de 2012, con la ciudadana S/1ERO MILAGROS DEL VALLE ORTIZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.454.167, quien es la profesional encargada del área de sanidad de la Unidad y señaló lo siguiente: “(…) en fecha 26 de marzo de 2012, pase revista al personal en la formación de lista y parte, y pude notar que el SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, tenía una ulcera en la cabeza (…) le exigí realizara un informe de lo sucedido porque no quería pasar la novedad, entonces pase la novedad al CORONEL BELISARIO SÁNCHEZ WILMER MAURICIO, quien es el Comandante de la Unidad, aproximadamente una semana después el soldado resolvió denunciar al PRIMER TENIENTE ZAMBRANO GARCÍA ALIRIO, quien presuntamente fue el causante de ese daño porque presuntamente lo clavo de cabeza (…)” (Folio 51). 5.- Entrevista sostenida el día 23 de julio de 2012, con la ciudadana JOSÉ GABRIEL MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.739.967, Médico Cirujano, laborando actualmente en 414 batallón “ Bravos de Apure” y señaló lo siguiente: “Aproximadamente en fecha 26 de Marzo de 2012, llevaron al servicio médico el batallón 414, al soldado SARMIENTO LUIS EDUARDO, para que lo atendiera en razón que presentaba una herida en el cuero cabelludo, esta herida era ulcerosa con pérdida de sustancia que incluía dermis y epidermis, subcutáneo, el me comento que tenía varios días con esa herida y que la misma había sido causada porque lo habían clavado de cabeza (…)” (Folio 52). 6.- Entrevista sostenida el día 08 de agosto de 2012, con la ciudadana PRIMER TENIENTE JORALMA DEL CARMEN AGUILERA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.077.817, plaza de la Dirección de Contra Inteligencia Militar Aragua y señaló lo siguiente: “(…) me entere de la novedad sucedida al Soldado SARMIENTO ORTEGA LUIS (…)en razón que unos soldados tenían una conversación y me manifestaron de lo sucedido al mencionado soldado, diciéndome que ellos mismos lo estaban curando (…) me entreviste con el soldado SARMIENTO, quien me manifestó que para el momento el Teniente ZAMBRANO GARCÍA, había tenido un percance con el Mayor SALAZAR HENRY, 2do Comandante de esa unidad y porque estaba molesto los mando a formación a toda la tropa y como él se estaba riendo con su hermano los enterró de cabeza a los dos en el asfalto recién echado (…)me muestra la herida causada (…)” (Folio 55) 7.- Entrevista sostenida el día 18 de septiembre de 2012, con la ciudadana PRIMER TENIENTE LEIDY MARIANA RIVAS LORETO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.733.482, quien es testigo presencial y señaló lo siguiente: en fecha 16 de Marzo de 2012, nos encontrábamos todos los profesionales de la Unidad en Formación de las 14:00 (…)luego que nos mando a continuar mi compañero PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA pidió permiso para hacer un chequeo de los alistados del contingente de enero 2012, después se termino la formación y nosotros nos quedamos con los soldados, mi compañero paro firme a los alistados porque nos habían realizado un llamado de atención, los dos soldados hermanos SARMIENTO, estaban hablando y se estaban moviendo en formación entonces mi compañero los enterró de cabeza(…)” (Folio 64). 8.- Entrevista sostenida el día 25 de septiembre de 2012, con el ciudadano SOLDADO SARMIENTO ORTEGA HÉCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.954.095, quien es testigo presencial del hecho y señaló lo siguiente:” nos encontrábamos en plena formación de lista y parte a las 02:00 de la tarde en el 414 Batallón Blindado Bravos de Apure, cuando mi Mayor SALAZAR mando a formación para chequear la lista, en ese momento llamo al Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO (…) empezó a nombrar los soldados y cada uno respondía, cuando empezó a preguntar mi nombre, yo conteste presente en ese momento, después mi hermano llamado SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO y otro compañero mío VARGAS JAVIER, empezaron a reírse (…) mi Teniente ZAMBRANO, tomo eso como una falta de respeto y como yo había volteado hacia atrás, nos enterró de cabeza a mi hermano y a mi aproximadamente estuvimos así como 20 minutos (…) el vapor que salía del asfalto era fuerte porque el asfalto lo habían echado un día antes y eso estaba muy caliente (…) y al pasar 20 minutos nos dijo firmes, y cuando volteo a mi lado y veo a mi hermano y veo que en la cabeza le brotan burbujas (…) ” (Folio 68). 9.- Entrevista sostenida el día 06 de diciembre de 2012, con la ciudadana PRIMER TENIENTE YANILY ALEJANDRA ESPINOZA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.927.019, quien testigo presencial del hecho y señaló lo siguiente: “El día de los hechos el segundo comandante de la Unidad mando a formación frente a las MTI, porque un soldado se había evadido, y os encontrábamos en formación todos los primeros tenientes, los tenientes y los soldados (…) quedándonos en la formación a la orden del primer Teniente Zambrano Alirio ya que era el más antiguo (…) los soldados empezaron hablar y moverse en la formación (…) solo escuche cuando mi Primer Teniente Zambrano mando a dos (02) soldados a clavarse de cabeza (…)” (Folio 76). 10.- Entrevista sostenida el día 06 de diciembre de 2012, con el ciudadano TENIENTE YONNATAN EZARDO MÉNDEZ CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.392.245, quien es testigo presencial del hecho y señaló lo siguiente: “El día 16 de marzo de 2012, nos encontrábamos en una formación de chequeo al mediodía y se que hubo un percance entre mi Teniente ZAMBRANO y dos (02) efectivos de tropa que son hermanos de apellido SARMIENTO ORTEGA HÉCTOR y SARMIENTO ORTEGA LUIS (…) después de la formación yo reuní a mis soldados de mi compañía que incluía a los soldados Sarmiento y uno e ellos Sarmiento Luis me manifestó que le dolía la cabeza y le di una pastilla para el dolor, luego de haber pasado varios días me di cuenta que tenía una costra en la cabeza, más o menos como del tamaño de una moneda de cinco (05) bolívares de los de antes, y le pregunte que tenia y me contesto que eso era a raíz de la clavada de cabeza (…)” (Folios 77 y 78). 11.- ANÁLISIS CLIMATOLÓGICO DE LA CIUDAD DE MARACAY, CORRESPONDIENTE AL DÍA 16 DE MARZO DE 2012, emitido por el Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) Para ese día se observó un cielo con poca nubosidad (2 octavos de nubosidad), no se registro precipitación durante el día, la temperatura media alcanzo una temperatura de 27,1°C, y a las 14:30hrs alcanzó una temperatura de 33,1°C (…)” (Folios 103 y 104). 12.- INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN, realizada en fecha 17 de Abril de 2013, emitido por la Dirección Regional del Ministerio de Transporte de Aragua, en razón de la inspección realizada en fecha 09 de Abril de 2013 al Patio Interno frente a los Módulos Técnicos de Instrucción “Centauro Negro”, ubicados en la 414 Batallón Bravos de Apure, lugar donde se suscitaron los hechos. (Folios 135 al 138). 13.- INSPECCIÓN TERMOGRÁFICA A LA CARPETA ASFÁLTICA DE LA VIALIDAD INTERNA DE LOS MÓDULOS DE INSTRUCCIÓN “CENTAURO NEGRO”, PERTENECIENTES AL BATALLÓN BRAVOS DE APURE EN LA CIUDAD DE MARACAY, suscrito por funcionarios de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), en razón de la Inspección realizada e fecha 09 de Abril de 2013, en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 139 al 151). 14.- Acta Policial Nro. DGCIM-BCIM-27 NRO. 002/14 de fecha 30 de enero de 2014, (FOLIOS 184) realizada por los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar de Contrainteligencia Militar Nro. 27, del Estado Guárico. 15.- EXPERTICIA NRO. 1451 de fecha 30 de octubre de 2013, (FOLIO 185), suscrita por el Médico: Víctor José Laguna, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.867.102, Experto Profesional de la Medicatura Forense de Valle de la Pascua.…”

Dichos elementos de convicción recabados de la investigación fiscal, representan serios elementos que señalan un examen minucioso de la conducta desplegada por el ciudadano Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, y los delitos que fueron imputados por parte del Ministerio Público Militar, en búsqueda de reconstruir de un manera cronológica los eventos que fueron acaecidos en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012, en las 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure” Compañía de Infantería Mecanizada acantonado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, todo esto con miras a escudriñar de manera pormenorizada dichos elementos de convicción en búsqueda de la verdad y resultas beneficiosas para el proceso penal militar que se encuentra en curso, estando la acción penal ejercida por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional.

DEL DERECHO EN RELACIÓN A LOS DELITOS IMPUTADOS POR PARTE DE LA FISCALÍA MILITAR

Se desprende del contexto del Escrito de Acusación interpuesto por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber estimado que la investigación desarrollada por ese Despacho Fiscal, ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, dicha representación de la Vindicta Pública imputó en su oportunidad legal respectiva la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditados los delitos imputados por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308, 309, 311, 312, 312 y 313 cardinal 2 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad.
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, y los delitos militares de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados por parte del Ministerio Público Militar, como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se ventilan ante este Tribunal Militar en Funciones de Control, siendo precalificados el escrito Acusatorio impetrado por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en su oportunidad legal respectiva.
En cuanto a los hechos objetos del proceso en razón de modo, tiempo y lugar, especifica en el escrito acusatorio fiscal lo siguiente:
“…En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del Comando de la Guarnición Militar del Estado Aragua, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 2346 de fecha 26 de Abril de 2012, en contra del Ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, en razón de que en fecha 23 de Abril de 2012, se presento a la Oficina de Atención a la Victima el Ciudadano SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.154.094, a denunciar los siguientes hechos: En fecha 16 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 14:00 horas, encontrándose en formación los Tropas Alistadas, en el patio interno del Batallón 414 Bravos de Apure, específicamente frente a los módulos técnicos de instrucción “Centauro Negro”, mientras se realizaba una auditoria de personal, en la que se encontraban comandados por el ciudadano PRIMER TENIENTE ZAMBRANO GARCÍA ALIRIO RENATO, quien presuntamente impuso un castigo no estipulado en la reglamentación militar al SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, clavándolo de cabeza en el asfalto por aproximadamente 25 minutos, ocasionándole una lesión en la Región Interparietal…”

En relación a los elementos de convicción que son ofrecidos por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional y que son las resultas y soporte del andamiaje investigativo desarrollado en la fase inicial del proceso penal, expresado en el formal escrito acusatorio de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 308 cardinal 5, 309, y 312 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (…)1.-ORDEN DE APERTURA Nº 2346de fecha 26 de Abril de 2012, emanada del comando de la Cuarta División Y Zona De Defensa Integral, donde se ordena dar inicio a la Investigación Penal Militar en contra del Ciudadano al PRIMER TEIENTE ZAMBRANO GARCÍA ALIRIO RENATO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, con relación a los hechos ocurridos el 16 de Marzo de 2012, en las instalaciones del 414 Batallón “Bravos de Apure”. (Folio 01). 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-2944, de fecha 24 de Abril de 2012, practicada al Ciudadano LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.954.094, (Folio de 16) 3.- OPINION DE COMANDO, de fecha 25 de Abril de 2012, emitida por el CNEL. WILMER BELIZARIO SÁNCHEZ, 1ER COMANDANTE DEL 414 BATALLÓN “BRAVOS DE APURE”, en la cual se especifican los hechos ocurridos el 16 de Marzo de 2012. (Folios 26 al 31) 4.- Entrevista sostenida el día 20 de julio de 2012, con la ciudadana S/1ERO MILAGROS DEL VALLE ORTIZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.454.167, quien es la profesional encargada del área de sanidad de la Unidad y señaló lo siguiente: “(…) en fecha 26 de marzo de 2012, pase revista al personal en la formación de lista y parte, y pude notar que el SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, tenía una ulcera en la cabeza (…) le exigí realizara un informe de lo sucedido porque no quería pasar la novedad, entonces pase la novedad al CORONEL BELISARIO SANCHEZ WILMER MAURICIO, quien es el Comandante de la Unidad, aproximadamente una semana después el soldado resolvió denunciar al PRIMER TENIENTE ZAMBRANO GARCÍA ALIRIO, quien presuntamente fue el causante de ese daño porque presuntamente lo clavo de cabeza (…)” (Folio 51) 5.- Entrevista sostenida el día 23 de julio de 2012, con la ciudadana JOSÉ GABRIEL MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.739.967, Médico Cirujano, laborando actualmente en 414 batallón “ Bravos de Apure” y señaló lo siguiente: “Aproximadamente en fecha 26 de Marzo de 2012, llevaron al servicio médico el batallón 414, al soldado SARMIENTO LUIS EDUARDO, para que lo atendiera en razón que presentaba una herida en el cuero cabelludo, esta herida era ulcerosa con pérdida de sustancia que incluía dermis y epidermis, subcutáneo, el me comento que tenía varios días con esa herida y que la misma había sido causada porque lo habían clavado de cabeza (…)” (Folio 52). 6.- Entrevista sostenida el día 08 de agosto de 2012, con la ciudadana PRIMER TENIENTE JORALMA DEL CARMEN AGUILERA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.077.817, plaza de la Dirección de Contra Inteligencia Militar Aragua y señaló lo siguiente: “(…) me entere de la novedad sucedida al Soldado SARMIENTO ORTEGA LUIS (…)en razón que unos soldados tenían una conversación y me manifestaron de lo sucedido al mencionado soldado, diciéndome que ellos mismos lo estaban curando (…) me entreviste con el soldado SARMIENTO, quien me manifestó que para el momento el Teniente ZAMBRANO GARCIA, había tenido un percance con el Mayor SALAZAR HENRY, 2do Comandante de esa unidad y porque estaba molesto los mando a formación a toda la tropa y como él se estaba riendo con su hermano los enterró de cabeza a los dos en el asfalto recién echado (…)me muestra la herida causada (…)” (Folio 55). 7.- Entrevista sostenida el día 18 de septiembre de 2012, con la ciudadana PRIMER TENIENTE LEIDY MARIANA RIVAS LORETO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.733.482, quien es testigo presencial y señaló lo siguiente: en fecha 16 de Marzo de 2012, nos encontrábamos todos los profesionales de la Unidad en Formación de las 14:00 (…)luego que nos mando a continuar mi compañero PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA pidió permiso para hacer un chequeo de los alistados del contingente de enero 2012, después se termino la formación y nosotros nos quedamos con los soldados, mi compañero paro firme a los alistados porque nos habían realizado un llamado de atención, los dos soldados hermanos SARMIENTO, estaban hablando y se estaban moviendo en formación entonces mi compañero los enterró de cabeza(…)” (Folio 64). 8.- Entrevista sostenida el día 25 de septiembre de 2012, con el ciudadano SOLDADO SARMIENTO ORTEGA HECTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.954.095, quien es testigo presencial del hecho y señaló lo siguiente:” nos encontrábamos en plena formación de lista y parte a las 02:00 de la tarde en el 414 Batallón Blindado Bravos de Apure, cuando mi Mayor SALAZAR mando a formación para chequear la lista, en ese momento llamo al Primer Teniente ALIRIO ZAMBRANO (…) empezó a nombrar los soldados y cada uno respondía, cuando empezó a preguntar mi nombre, yo conteste presente en ese momento, después mi hermano llamado SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO y otro compañero mío VARGAS JAVIER, empezaron a reírse (…) mi Teniente ZAMBRANO, tomo eso como una falta de respeto y como yo había volteado hacia atrás, nos enterró de cabeza a mi hermano y a mi aproximadamente estuvimos así como 20 minutos (…) el vapor que salía del asfalto era fuerte porque el asfalto lo habían echado un día antes y eso estaba muy caliente (…) y al pasar 20 minutos nos dijo firmes, y cuando volteo a mi lado y veo a mi hermano y veo que en la cabeza le brotan burbujas (…) ” (Folio 68) 9.- Entrevista sostenida el día 06 de diciembre de 2012, con la ciudadana PRIMER TENIENTE YANILY ALEJANDRA ESPINOZA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.927.019, quien testigo presencial del hecho y señaló lo siguiente: “El día de los hechos el segundo comandante de la Unidad mando a formación frente a las MTI, porque un soldado se había evadido, y os encontrábamos en formación todos los primeros tenientes, los tenientes y los soldados (…) quedándonos en la formación a la orden del primer Teniente Zambrano Alirio ya que era el más antiguo (…) los soldados empezaron hablar y moverse en la formación (…) solo escuche cuando mi Primer Teniente Zambrano mando a dos (02) soldados a clavarse de cabeza (…)” (Folio 76) 10.- Entrevista sostenida el día 06 de diciembre de 2012, con el ciudadano TENIENTE YONNATAN EZARDO MENDEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.392.245, quien es testigo presencial del hecho y señaló lo siguiente: “El día 16 de marzo de 2012, nos encontrábamos en una formación de chequeo al mediodía y se que hubo un percance entre mi Teniente ZAMBRANO y dos (02) efectivos de tropa que son hermanos de apellido SARMIENTO ORTEGA HECTOR y SARMIENTO ORTEGA LUIS (…) después de la formación yo reuní a mis soldados de mi compañía que incluía a los soldados Sarmiento y uno e ellos Sarmiento Luis me manifestó que le dolía la cabeza y le di una pastilla para el dolor, luego de haber pasado varios días me di cuenta que tenía una costra en la cabeza, más o menos como del tamaño de una moneda de cinco (05) bolívares de los de antes, y le pregunte que tenia y me contesto que eso era a raíz de la clavada de cabeza (…)” (Folios 77 y 78). 11.- ANÁLISIS CLIMATOLÓGICO DE LA CIUDAD DE MARACAY, CORRESPONDIENTE AL DÍA 16 DE MARZO DE 2012, emitido por el Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “(…) Para ese día se observó un cielo con poca nubosidad (2 octavos de nubosidad), no se registro precipitación durante el día, la temperatura media alcanzo una temperatura de 27,1°C, y a las 1430hrs alcanzó una temperatura de 33,1°C (…)” (Folios 103 y 104). 12.- INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN, realizada en fecha 17 de Abril de 2013, emitido por la Dirección Regional del Ministerio de Transporte de Aragua, en razón de la inspección realizada en fecha 09 de Abril de 2013 al Patio Interno frente a los Módulos Técnicos de Instrucción “Centauro Negro”, ubicados en la 414 Batallón Bravos de Apure, lugar donde se suscitaron los hechos. (Folios 135 al 138). 13.- INSPECCIÓN TERMOGRÁFICA A LA CARPETA ASFÁLTICA DE LA VIALIDAD INTERNA DE LOS MODULOS DE INSTRUCCIÓN “CENTAURO NEGRO”, PERTENECIENTES AL BATALLÓN BRAVOS DE APURE EN LA CIUDAD DE MARACAY, suscrito por funcionarios de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), en razón de la Inspección realizada e fecha 09 de Abril de 2013, en el lugar donde ocurrieron los hechos. (Folios 139 al 151). 14.- Acta Policial Nro. DGCIM-BCIM-27 NRO. 002/14 de fecha 30 de enero de 2014, (FOLIOS 184) realizada por los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar de Contrainteligencia Militar Nro. 27, del Estado Guárico. 15.- EXPERTICIA NRO. 1451 de fecha 30 de octubre de 2013, (FOLIO 185), suscrita por el Médico: Víctor José Laguna, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.867.102, Experto Profesional de la Medicatura Forense de Valle de la Pascua. …”

Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta manifiesta y desplegada por el ciudadano imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ADMITIÓ PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra del imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, por la comisión de los delitos Militares de delitos militares de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado encartado de marras Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ DECIDE.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR Y ADMITIDOS PARCIALMENTE POR ESTE TRIBUNAL MILITAR

En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica de los delitos militares de delitos militares de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputados en el formal escrito de acusación admitido parcialmente, y que fuere interpuesto por parte la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra del encausado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V.- 16.596.731, este Tribunal Militar pasa a observar y analizar los siguiente:

A. En la comisión del delito militar CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional examina inicialmente, la vertido por en el Formal Escrito Acusatorio de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 309 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Despacho de la Fiscalía Militar, en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, específicamente el cuerpo donde se señalan los preceptos jurídicos aplicables de donde se observa lo siguiente: “…La conducta exteriorizada por el ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, imputado en la presente causa encuadra en los tipos penal militar referente a los DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD), previsto y sancionado en el Artículo 509, Numeral 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES ENTRE MILITARES)previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3 (…) del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, con respecto a la primera de las especies delictivas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, porque conforme a los elementos de convicción recabados el imputado aplicó una sanción que no está establecida en el estamento Legal Militar, contraria no solo al ordenamiento jurídico vigente sino a los principios éticos intrínsecos en el ejercicio de la función castrense, clavando de cabeza en el asfalto al SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, de esa forma el ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA valiéndose de su condición de Oficial y de superior propino un correctivo prohibido, abusando de autoridad como militar. Más allá de ello, hay que considerar lo esgrimido por el Dr. Alfredo Hernández Osorio, en su obra “Derecho Penal Militar Venezolano”, Primera Edición, Marzo 2006, páginas 102 y 103, refiriéndose al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, señala: “El superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquiera forma o a todo trance, no esta autorizado” o facultado al uso de la crueldad o tratos inhumanos, precisamente esto es lo que se busca erradicar al penalizar el Abuso de Autoridad por parte del militar. Ya que la constitución, ni las leyes que rigen la profesión militar, existe tolerancia para aplicar correctivos u acciones que desnaturalicen o desvíen la acción de comando hacia la crueldad o el exceso (…)”
De lo anteriormente expuesto, considera este Decisor, asertivo lo manifestado por parte del doctrinario en cuanto la adecuación de la conducta desplegada por parte del militar que en sus funciones, potestades y facultades plenas como superior, ejerza las mismas, ordenando de manera contraria al imperium de las leyes y en una suerte imposición amoral, correctivos no cónsonos con la Institución castrense. Lo anteriormente expuesto, es señalado en los hechos objetos del proceso y que el Ministerio Público Militar en su Escrito Formal de Acusación en el cual se encuentran los elementos serios que fueron recabados durante la Fase Investigativa y que ahora en son el corpus probatorio que va a ser llevado a un Juicio Oral y Público por parte del Ministerio Público Militar en búsqueda de una Justicia plena por medio de la verdad de los hechos. Siendo así las cosas, considera en base la exposición anterior que se ADMITE PLENAMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado en su oportunidad legal por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, todo ello en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

B. En relación al delito militar CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional pasa a observar en el contexto del Formal Escrito Acusatorio interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda, específicamente de los preceptos jurídicos aplicables, lo siguiente: “…puede afirmarse que el ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA incurrió en el Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, por cuanto la lesión originada al referido Tropa Alistada up supra identificado, consuma la acción descrita en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. Para este tipo penal se debe tomar en cuenta lo plasmado por el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, página 301, en relación al Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, señalando: “En el léxico militar se da relieve a las lesiones, por cuanto afectan la capacidad e integridad física de los lesionados, y pueden por ello ser causa obstativa del servicio militar o determinantes de invalidez para seguir en la milicia.”. Examina este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, la afectación de que se trata desde el punto de vista doctrinario, peo que ahora llevado al alcance desde el punto de vista científico forense relacionado en el asunto que ocupa a la presente fundamentación del auto motivado de la Audiencia Preliminar, destacándose, que por medio de la exámenes practicados por los expertos específicamente al folio dieciséis (16) de la Pieza Única de la Causa Principal, la EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicada al Ex – Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.954.094, en su condición de víctima, se aprecia del contexto de dicho documento, lo siguiente: “…Fecha de la experticia: 24-04-2012 fecha del suceso: 16-03-2012 • Ulcera de aproximadamente 4x5 cm en región interparietal, en vía de resolución que interesa piel y parte subcutánea. Lesiones Mediana Gravedad. Tiempo probable de curación doce (12) días a partir de la fecha del hecho, con seis días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones…”. Siendo parte del acervo probatorio presentado por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, y que se encuentra expresado en el Escrito de Acusación a los fines de su ofrecimiento en el eventual Juicio Oral y Público, considera que su relación de modo , tiempo y lugar y la relación de los hechos objetos del proceso donde se encuentra involucrado el PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, lo mandatorio es su debate en el contradictorio y de esta manera encontrar resultas satisfactorias para el proceso en decurso. Siendo así las cosas, y tomando en consideración la exposición anterior por parte de este decisor, se ADMITE PLENAMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado en su oportunidad legal por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en contra del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, todo ello en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, y una vez analizados los elementos de convicción que coadyuvan a la comprobación de los delitos imputados, así como de los hechos que lo configuran, los cuales fueron aportados por la investigación y vertidos en el formal escrito de Acusación interpuesto por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en su oportunidad legal correspondiente SE ADMITE LA PRESENTE CALIFICACIÓN JURÍDICA de los delitos militares de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por imperium legal de los artículos 157, 308, 309, 311, 323, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en la Causa llevada en contra del imputado PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, y que fueron expuestos en el correspondiente Escrito Acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal respectivo por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, específicamente, en el Capítulo V del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad, este Órgano Jurisdiccional en base a lo preceptuado en los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, 312, 313 cardinal 9, 322 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar de dicho acervo probatorio, la admisibilidad o no de las mismas, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los fines de los artículos 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven los siguientes documentos para que sean leídos y exhibidos en el debate oral y público, y se indique su origen, de acuerdo a las formalidades del caso, siendo los mismos:

1. SE ADMITE el documento señalado como ORDEN DE APERTURA Nº 2346 de fecha 26 de Abril de 2012, emanada del comando de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay (Folio 01), documento ÚTIL, LÍCITO, PERTINENTE Y NECESARIO, porque en el se establece la orden previa dictada por la autoridad competente para dar inicio a la presente investigación penal militar y demostrar que se tenía conocimiento sobre el hecho, lo cual constituye una prueba referencial la cual puede ser sustentada con el testimonio de quien la suscribió, además de ser conducente, porque en el se evidencia la identificación del imputado PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731 Ex – Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.954.094 (en su condición de víctima) y la relación de fecha en tiempo y espacio del los hechos objeto del proceso.

2. SE ADMITE el documento señalado como EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 9700-142-2944, de fecha 24 de Abril de 2012, realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (Folio 16), documento ÚTIL, LICITO, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrarlas características de la lesión sufrida por el Soldado LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, calificadas por el Médico Forense como LESIONES MEDIANA GRAVEDAD; así como la región del organismo afectada.

3. SE ADMITE el documento señalado como OPINIÓN DE COMANDO, de fecha 25 de Abril de 2012, suscrita por el Ciudadano CORONEL WILMER BELISARIO SÁNCHEZ, Comandante del 414 Batallón “Bravos de Apure” (Folio 26 al 30), documento ÚTIL, LICITO, PERTINENTE Y NECESARIO, paradescribir la conducta antijurídica puesta de manifiesto por parte del PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GRACIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.596.731, (imponer un castigo no estipulado en la reglamentación vigente, al clavar de cabeza al SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.154.094), así como para evidenciar todos los profesionales militares adscritos a la Unidad que tomaron conocimiento de la referida novedad.

4. SE ADMITE el documento señalado como ANÁLISIS CLIMATOLÓGICO DE LA CIUDAD DE MARACAY DEL DÍA 16 DE MARZO DE 2012, suscrito por el Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, Jefe del Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana (Folios 103 y 104), documento ÚTIL, LICITO, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar las condiciones meteorológicas que se dieron en la ciudad de Maracay, el día en que ocurrieron los hechos (16 de marzo de 2012), la cual puede ser sustentada con el testimonio de quien la suscribió.

5. SE ADMITE el documento señalado como INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN N° 157, de fecha 17 de Abril de 2013, emitido por el Ministerio de Poder Popular para el Transporte Terrestre, Unidad de Vialidad,(Folio 135 al 137), como resultado de la inspección realizada en fecha 09 de Abril de 2013,documento ÚTIL, LICITO, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrarlas condiciones físicas (área, tipo de pavimento, temperatura ambiental, condiciones de superficie de rodamiento, temperatura interna y superficial del pavimento), del Patio Interno frente a los Módulos Técnicos de Instrucción “Centauro Negro”, ubicado en el Batallón 414 “Bravos de Apure”; lugar donde ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente acusación, el cual puede ser sustentado con el testimonio de los funcionarios que lo suscriben.

6. SE ADMITE el documento señalado como INSPECCIÓN TERMOGRÁFICA, realizada a la Carpeta Asfáltica de la vialidad interna de los Módulos Técnicos de Instrucción “ Centauro Negro”, perteneciente al 414 Batallón “Bravos de Apure”, de fecha 09 de Abril de 2013, emitido por el Equipo de Inspección de Metales y Ensayos No Destructivos de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad ( FUNDALANAVIAL) (Folios 139 al 151), documento ÚTIL, LICITA, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar los valores de temperatura que alcanza el asfalto bajo las condiciones ambientales producida en un día sin nubosidad a las 02:00pm, lo cual constituye una prueba referencia de acuerdo a las condiciones climatológicas presentadas el día en que ocurrieron los hechos, el mismo puede ser sustentado con el testimonio del funcionario que la suscribe.

7. SE ADMITE el documento señalado como Acta Policial Nro. DGCIM-BCIM-27 NRO. 002/14 de fecha 30 de enero de 2014, (FOLIO 184) documento ÚTIL, LICITO, PERTINENTE Y NECESARIO, documento ÚTIL, LICITO, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar La diligencia efectuada por los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar de Contrainteligencia Militar Nro. 27, del Estado Guárico, en la sede de la Medicatura Forense de Valle de la Pascua.

8. SE ADMITE el documento señalado como EXPERTICIA NRO. 1451 de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por el Medico: Víctor José Laguna, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.867.102, Experto Profesional de la Medicatura Forense de Valle de la Pascua, (FOLIO 185) documento ÚTIL, LÍCITO, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar la existencia de cicatriz antigua presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO SRMIENTO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad nro. 20.954.094, en el cuero cabelludo, específicamente en la Zona parietal.

DE LAS TESTIMONIALES:

En atención los artículos 208, 308 cardinal 5, 313 cardinal 9, 322 cardinal 1 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecieron y promovieron los testimonios de las personas señaladas en el correspondiente Escrito de Acusación interpuesto en su oportunidad legal por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional para que presten su declaración ante el Juez de Juicio de acuerdo a las formalidades del caso. Las mismas son:

DEL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

1. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al testimonio del ciudadano MEDICO FORENSE DR. DANIEL FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 24 de Abril de 2013 practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al ciudadano: LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.954.094, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, para demostrar el tipo de lesión generada a la victima, la zona orgánica afectada, circunstancias bajo las cuales se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio 16, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien puede ser localizado a través del Jefe de la Delegación Estadal Aragua del CICPC.
2. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al testimonio de la ciudadana SANCHEZ GONZALEZ MIRTHA ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.546.263, INGENIERO, adscrita a la Unidad de Vialidad, de Ministerio de Poder Popular para el Transporte Terrestre, debidamente juramentada ante el Tribunal Militar 5 de Control, quien en fecha 09 de Abril de 2013 practicó la Inspección Técnica, al Patio interno frente a los Módulos Técnicos de Instrucción “ Centauro Negro”, ubicado en el 414Batallón “Bravos de Apure”, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, para demostrar las condiciones físicas del pavimento del patio interno del Batallón 414 “Bravos de Apure”, donde ocurrieron los hechos, que dieron origen a la presente investigación penal militar. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela a los Folios 135 al 137, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien puede ser localizado a través de la Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
3. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al testimonio del ciudadano CONDE LÓPEZ IVAN GERMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.639.936 INGENIERO, adscrito a la Unidad de Vialidad, de Ministerio de Poder Popular para el Transporte Terrestre, debidamente juramentado ante el Tribunal Militar 5 de Control, quien en fecha 09 de Abril de 2013 practicó la Inspección Técnica, al Patio interno frente a los Módulos Técnicos de Instrucción “ Centauro Negro”, ubicado en el 414Batallón “Bravos de Apure”, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, que servirá para demostrar las condiciones físicas del pavimento del referido patio. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela a los Folios 135 al 137, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien puede ser localizado a través de la Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
4. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al testimonio del ciudadano BERTI BARRIOS RAFAEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.208.893, Técnico Superior, que se desempeña como Técnico II adscrito a la Unidad de Vialidad, de Ministerio de Poder Popular para el Transporte Terrestre, debidamente juramentada ante el Tribunal Militar 5 de Control, quien en fecha 09 de Abril de 2013 practicó la Inspección Técnica, al Patio interno frente a los Módulos Técnicos de Instrucción “ Centauro Negro”, ubicado en el 414Batallón “Bravos de Apure”, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, que servirá para demostrar las condiciones físicas del pavimento del referido patio. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela a los Folios 135 al 137, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien puede ser localizado a través de la Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
5. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al testimonio de la ciudadana VIANNEY CAROLINA QUIJADA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.234.886, INGENIERO, que adscrita a la Gerencia de Operaciones, de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad del Ministerio de Poder Popular para el Transporte Terrestre, debidamente juramentada ante el Tribunal Militar 5 de Control, quien en fecha 09 de Abril de 2013 practicó la Inspección Termográfíca, al Patio interno frente a los Módulos Técnicos de Instrucción “Centauro Negro”, ubicado en el 414Batallón “Bravos de Apure”, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, que servirá para demostrar las condiciones de temperatura alcanzada por el pavimento del referido patio, bajo condiciones ambientales de un día sin nubosidad a las 02:00pm, lo cual permite ilustrar igualmente las condiciones ambientales presentes para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación penal militar. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela a los Folios 139 al 151, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien puede ser localizado a través de la Dirección Estadal Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.
6. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al Testimonio del ciudadano Medico: Víctor José Laguna, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.867.102, Experto Profesional de la Medicatura Forense de Valle de la Pascua, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, que servirá para demostrar la existencia de cicatriz antigua presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO SRMIENTO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad nro. 20.954.094, en el cuero cabelludo, específicamente en la Zona parietal.
7. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al Testimonio del ciudadano AGT/III (DGCIM) ANTONIO PEREZ y AGT/II, JOSE NAVARRO, funcionarios adscritos a los funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar de Contrainteligencia Militar Nro. 27, del Estado Guárico, en la sede de la Medicatura Forense de Valle de la Pascua, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, que servirá para demostrar diligencia efectuada en la Medicatura Forense de Valle de la Pascua con ocasión de ubicar al ciudadano Médico Forense: Víctor José Laguna y aclarar lo concerniente a las resultas del examen medico legal efectuado al ciudadano LUIS EDUARDO SRMIENTO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad nro. 20.954.094.

DEL TESTIGO-VICTIMA.
1. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al Testimonio del Ciudadano SOLDADO LUIS EDUARDO SARMIENTO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N| V- 20.954.094, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO; por ser víctima del hecho investigado, a los fines que éste exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. Quien puede ser localizado en su domicilio, identificado up supra.
DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES.
1. Se Ofrece el Testimonio del Ciudadano PRIMER TENIENTE LEIDY MARIANA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.733.482; testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado, con el objeto de establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA en ellos. Quien puede ser localizado a través del Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”.
2. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al Testimonio del Ciudadano SOLDADO SARMIENTO ORTEGA HECTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.954.095; testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado, con el objeto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA en ellos. Quien puede ser localizado en la Calle N° 02, Vereda N° 05, Casa N° 05, Valle de la Pascua Estado Guárico.
3. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al Testimonio de la Ciudadana PRIMER TENIENTE YANILY ALEJANDRA ESPINOZA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.927.019; testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado, con el objeto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA en ellos. Quien puede ser localizado a través del Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”.
4. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al Testimonio del Ciudadano TENIENTE YONNATAN EZARDO MENDEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.245; testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado, con el objeto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA en ellos. Quien puede ser localizado a través del Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”.
DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES.
1. Se Ofrece el Testimonio de la Ciudadana S/1RO MILAGROS DEL VALLE ORTIZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.454.167; quien se desempeña en el área de sanidad de la unidad, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, para demostrar la ocurrencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, ya que tuvo conocimiento del mismo, al pasar revista al personal de tropa alistada, y procedió a llevar al ciudadano SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO al Médico de la Unidad. Quien puede ser localizado a través del Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”.
2. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al Testimonio del Ciudadano JOSÉ GABRIEL MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.967; quien es Medico del 414 Batallón “Bravos de Apure”, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, para demostrar la ocurrencia del hecho y referencialmente las circunstancias en que ocurrió, ya que tuvo conocimiento del mismo y fue la primera persona en realizar valoración medica al ciudadano SOLDADO SARMIENTO ORTEGA LUIS EDUARDO. Quien puede ser localizado a través del Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”.
3. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al Testimonio del Ciudadano CNEL. WILMER MURICIO BELISARIO SÁNCHEZ, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, para demostrar que la Unidad tuvo conocimiento de los hechos ocurridos y las acciones de comando realizadas por la misma respecto al caso. Quien puede ser localizado a través del Comando de Personal de Ejercito Nacional Bolivariano.
4. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al Testimonio de la Ciudadana PRIMER TENIENTE JORALMA DEL CARMEN AGUILERA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.077.817, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Oficial de Contrainteligencia de la Unidad, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, para demostrar la ocurrencia del hecho y el conocimiento del mismo por la superioridad, ya que fue quien elevo la novedad a su comando inmediato superior. Quien puede ser localizada a través del Comando Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana.
5. SE ADMITE la prueba ofrecida por parte del Ministerio Público Militar en relación al Testimonio de la Ciudadana MAYOR SALAZAR SOLORZANO HENRY JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.415.034, Segundo Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”, testimonio UTIL, PERTINENTE y NECESARIO, para demostrar la ocurrencia del hecho en dicha unidad, cuyo comandante tuvo conocimiento del hecho y tomo las acciones de comando respecto al caso. Quien puede ser localizado a través del Primer Comandante del 414 Batallón Blindado “Bravos de Apure”.

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Incontinenti, luego de expuesto lo pertinente por parte del Juez Militar en cuanto a la admisión de la Acusación, la calificación jurídica y el ofrecimiento del acervo probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo pasó a explicar lo pertinente a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, haciendo referencia a que los delitos imputados por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional y calificados por parte de este Tribunal Militar, acarrean penas de Prisión en su límite máximo los cuales no sobrepasan del quantum requerido es decir ocho (08) años tal y como se desprende del artículo 43 en su parte in fine ejusdem, de lo cual se puede evidenciar lo siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
Omissis…
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra
(Subrayado de esta instancia)

Después de hecha la aclaratoria, y en su oportunidad legal respectiva durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar correspondiente, el Juez Militar preguntó al Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, quien se encontraba impuesto del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tenía algo que decir respecto a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, seguidamente, el encartado de marras, expresó lo siguiente:
“Señor Juez, no deseo admitir los hechos”
Luego de escuchado lo pertinente de viva voz por parte del Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, se procedió a continuar con la siguiente fase de la Audiencia Preliminar.

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS 375 DEL C.O.P.P.

Expuesta como han sido la correspondiente aclaratoria, el Juez decisor pasó a imponer nuevamente al encausado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, donde seguidamente se le advirtió lo referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
(…) Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:

(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (subrayado de esta instancia) (…)

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)

Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:

(…) Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado (…)

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien eventualmente y en su oportunidad leal admita los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados. En este caso, y luego de haber sido advertido y explicado el contenido legal del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, el Juez Militar, preguntó al encartado de marras que tenía que declarar al respecto, contestando el mismo, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, no admito los hechos imputados por parte del Ministerio Público Militar. Es todo.”…”. (sic)

Oída como ha sido la exposición por parte del imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, en relación a no acogerse a lo expuesto en el procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 ejusdem y que se procederá a exponer, en el siguiente segmento del presente auto fundamentado.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Cedido como fue el derecho de palabra al Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITAR (ABUSO DE AUTORIDAD) prevista y sancionado en el artículo 509 cardinal 1, DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES) previsto en el artículo 576 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en su oportunidad legal, quien manifestó no acogerse a lo expuesto en el procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de acuerdo a las pautas establecidas los artículos 157, 308 cardinal 5, 309, 310 cardinal 1, 311, 312, 313 cardinales 1, 2, 5 y 9, 314 cardinales 4, 5, 6 y 345 todos del Código Orgánico procesal Penal, impartiéndose las siguientes instrucciones: A.- Se proceda al emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. B.- La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente de la documentación de las actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

DE LA NO ADMISIÓN DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

En lo concerniente a las cargas y facultades de las partes para interponer los correspondientes escritos de descargos, una vez que han sido notificados de la terminación de la Fase investigativa y el comienzo de la Fase Intermedia con la interposición del correspondiente acto conclusivo, y que para el caso de marras, es el Escrito de Acusación presentado por parte del Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia nacional, dicho procedimiento se encuentra establecido e el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:


Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

La aclaratoria se realiza, con ocasión a que el ciudadano Abogado DE LIMA TRUJILLO RAFAEL, Defensor Privado del imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, solicito se admitiera el escrito de excepciones en atención a la norma antes transcrita, procedimiento que no realizó en su oportunidad legal respectiva y estando pautada la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de Marzo del año en curso. Por lo antes expuesto, es que se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito antes indicado en atención a las pautas establecida en ele artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la respectiva Audiencia Preliminar, el Abogado DE LIMA TRUJILLO RAFAEL, Defensor Privado del imputado Primer Teniente ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.596.731, solicitó se admitiera en la presente audiencia para su inserción en las acatas de la Causa Principal, el escrito de descargo a pesar de haber sido declarado extemporáneo solo a título ilustrativo, este Órgano Jurisdiccional luego de haberle cedido el derecho de palabra al Ministerio Público para que opinara al respecto el cual no estaba de acuerdo con dicho petitorio, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud antes indicada, donde a saber en la Audiencia Preliminar no deben ser presentados documentos, salvo los casos planteados en Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Militar Quinto en funciones de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo competente por la materia por recta aplicación del artículo 261 preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinales 1, 2, 9, 314 cardinales 4, 5, 6 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: En lo concerniente a la solicitud realizada por el Abogado RAFAEL RAMÓN DE LIMA, Defensor Privado del imputado PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.731, relacionado con la admisión del correspondiente escrito de descargo, este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO para la interposición de dicho documento en atención a las pautas establecidas en artículo 311 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación presentada en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.731, por la Fiscalía Militar Décimo Segunda, calificando los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Delitos contra las Personas, (LESIONES ENTRE MILITARES) previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: En atención a las pautas establecidas en los artículos 313 cardinal 3 en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se SOBRESEE el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por parte de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra del imputado PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.731. Este Órgano Jurisdiccional, estimó que se trata de un delito el cual se subsume en la conducta activa de los delitos admitidos y calificados en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal respectiva, como lo son: ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Delitos contra las Personas, (LESIONES ENTRE MILITARES) previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tomándose en cuenta el quantum de la pena establecida legalmente, y la apreciación expresada por parte del Ministerio Público Militar en el formal escrito de acusación en lo concerniente a los hechos objetos del proceso y los elementos de convicción ofrecidos por parte de ese Despacho Fiscal, los cuales poseen carga probatoria debidamente ejercida y controlada para un eventual juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra del imputado PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.731, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en los artículos 308 cardinal 5, y 313 numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente Causa seguida en contra del Ciudadano PRIMER TENIENTE ALIRIO RENATO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.596.731 por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, Delitos contra las Personas, (LESIONES ENTRE MILITARES) previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Consejo de Guerra con sede en Maracay, en este sentido se instruye al Secretario a remitir al tribunal competente la documentación de la actuaciones. SEXTO: La Motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia. En este estado el ABOGADO RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, solicitó el derecho de palabra y pidió a este digno tribunal que a pesar de haber sido previamente declarada extemporánea la admisión del escrito de excepciones el mismo sea incluido a las actuaciones judiciales para efectos ilustrativos en el juicio oral y público, a lo que este juzgador luego cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, quien se opuso a la solicitud impetrada por la Defensa declaró: SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de agregar a la causa el escrito de excepciones promovido por la defensa por encontrarse extemporáneo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA, manifestando el ABOGADO RAFAEL RAMÓN DE LIMA TRUJILLO, lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANÍBAL FLORES JIMÉNEZ
CAPITÁN