Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-254-2013, de fecha 15 de Abril de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-077-2006, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 001951, de fecha 23 de Julio de 2004, con motivo de la presunta incautación de material explosivo, en fecha 22 de julio de 2004 en las inmediaciones de la Finca la concordia del Sector la Comuna, Cagua Municipio Sucre del Estado, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 23 de Julio de 2004, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 001951, emanada del ciudadano General de División GUSTAVO REYES RAGEL BRICEÑO, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, con relación a los hechos ocurridos el día 22 de Julio de 2004 en las inmediaciones de la Finca la Concordia del Sector la Comuna, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, en la cual se incautó un presunto material explosivo, inserta en el folio N° (01) de la pieza uno (01), dictándose la correspondiente Acta de inicio d Investigación N° FM1-011-04 en fecha 23 de Julio de 2006.

En cuanto al Acta Policial de fecha 23 de Julio de 2004, suscrita por el ciudadano Inspector Jefe OSORIO JOSE, adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 106 DISIP MARACAY, inserta al folio diecinueve (19) de la primera pieza, aproximadamente a las ocho y quince (08:15) horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la Sala de información de ese Base de Apoyo de Inteligencia, por parte de una persona quien no se quiso identificar por temor, quien informo que dentro de la Parcela la Concordia, ubicada en la Calle Lustrillo, adyacente al Barrio La Comuna, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a 100 metros de la entrada aproximadamente, en un deposito deteriorado, en días pasados observo a varias personas con actitud sospechosa, algunos de ellos vistiendo uniforme camuflado y portando armas de fuego largas y cortas, quienes llegaron en un camión y dos vehículos rústicos, procediendo a descargas varias cajas de cartón y unas bolsas. Luego la persona que realizo la llamada manifestó que tomando en cuenta que el portón de la entrada a dicho terreno estaba abierto ingreso hasta donde se encuentra ubicado dicho galpón y por la ventanas del mismo pudo observar que en las cajas descritas se podía distinguir las palabras "PELIGRO" Y "EXPLOSIVOS NONEL", tomando en consideración lo observado decidió realizar dicha llamada telefónica.

Posteriormente siendo las 11:00 horas, según Acta Policial de Fecha 23 de Julio de 2004, suscrita por el Inspector Jefe FERNANDO BIZAMON, adscrito a la Base de Apoyo de inteligencia N°106, DISIP MARACAY, inserta en los Folios Veinte (20) y Veintiuno (21) de la Causa, se trasladó una comisión de la Base de Apoyo de Inteligencia Nº 106 hacia la Parcela La Concordia, ubicada en la Calle Lustrillo, adyacente al Barrio la Comuna, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de verificar la información suministrada mediante llamada telefónica por un ciudadano quien no se identificó, una vez en el sitio antes identificado dicha comisión fue atendida por un Ciudadano quien se encontraba para ese momento indocumentado y quien manifestó llamarse VICTOR MANUEL VERENZUELA, a quien se le informo el motivo de la presencia de los funcionarios, procediendo este a permitirle el libre acceso a las instalaciones luego de indicar que efectivamente, en días pasados varias personas con uniformes camuflados habían guardado algunos objetos en el referido recinto. Una vez en el lugar se pudo visualizar en el interior de la edificación, a través de las ventanas, una gran cantidad de cajas de cartón, utilizadas para empacar explosivos, por lo que se procedió a ingresar al inmueble y realizar la correspondiente inspección, procediendo a revisar el interior de las mismas encontrado en su interior el material descrito en acta manuscrita, notificándole al Fiscal (A) Militar Primero, quien se apersona al lugar dejando constancia del procedimiento y quien a su vez ordeno que dicho material permaneciera en la Base de Apoyo de Inteligencia en calidad de custodia

En tal sentido, según Acta de allanamiento sin orden de fecha 23 de julio de 2004, siendo las 11:00 horas se procedió en compañía de dos (02) testigos a realizar la correspondiente inspección en la parcela la concordia, calle lustrillo, adyacente al barrio la comuna, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, dando como resultado la incautación del siguiente material: Noventa (90) cajas de Cartón, color marrón, con la inscripción Dinamit Nobel Sprengmitel, contentivas en su interior, cada una de Veinticinco (25) cilindros de material sintético, de color rojo y blanco, con la identificación Seismo Gelit 2, presuntamente con sustancia explosiva en su interior; Una (01) cja de cartón, color marrón, con la inscripción Pine Gold, contentiva en su interior de Doscientos (200) detonadores, color amarillo y blanco, marca Ensing Bickford 16 Ft; Dos (02) caja de cartón, color marrón, con la inscripción Nonel, contentiva en su interior de Ciento Veinte (120) detonadores, color Verde; Una (01) Caja color marrón, con la inscripción Nonel, contentiva en su interior de Ciento Cinco (105) detonadores, color verde, marca Nonel; Una (01) Bolsa de material sintético, color plateado, con la inscripción Tronel, contentiva en su interior de Ciento Treinta (130) detonadores, color naranja, marca. Tecnel; Una (01) caja de cartón, color marrón, contentivo en
su interior, de Ciento Treinta (130) detonadores; Una (01) caja de cartón, color marrón, con la inscripción Nonel, contentivo en su interior de Ciento Cuarenta (140) detonadores color verde; Una (01) caja de cartón, color marrón, con la inscripción Pine Gold, contentiva en su interior de Cuarenta y Seis (46) detonadores, Tipo Nonel, color naranja, marca Primadet 60 FT; Cuarenta y nueve (49) bolsas de material sintético, color amarillo, con la inscripción Nonel, contentiva en su interior de Cuatrocientos Noventa y Siete detonadores (497) , Tipo Nonel, transparentes, marca Nonel; Una (01) bolsa de material sintético de color plateado, contentiva en su interior de Trescientos Treinta (330) detonadores, marca Ensing Bickford, color amarillo; Una (01) caja de cartón, color marrón, contentiva en su interior de Cuarenta (40) detonadores, marca Primadet, color naranja; una (01) bolsa de material sintético, color plateado, con la inscripción Trenel, contentivo en su interior, de Ciento Treinta (130) detonadores, Marca Tecnel color anaranjado; tres (03) cajas de cartón, color marrón, contentiva en su interior de ciento veinte (120) detonadores, marca Noel, color verde; una (01) caja de cartón, color marrón, con la inscripción venagel, contentiva en su interior de treinta y seis (36) detonadores, marca primadet, color anaranjado; una (01) caja de cartón, color marrón, con la inscripción primadet, contentiva en su interior de ciento cuarenta y ocho (148) bdetonadores, marca blasting cap, color rojo; una (01) caja de cartón, color marrón, contentiva en su interior de setenta y seis (76) detonadores, marca blasting cap, color Amarillo; una (01) bolsa de material sintético, color plateado, contentiva en su interior, de ciento veinticinco (125) detonadores, marca Tecnel, color anarajando; una (01) caja de cartón, color marrón, contentiva en su interior de Noventa y dos (92) detonadores, marca nonel, color verde; una (01) caja de cartón, color marrón, con la inscripción primadet, marca Blasting cap, contentiva en su interior de Ciento Veinte (120) detonadores rojo; Una (01) caja de las misma características, contentiva el interior de Setenta y Dos (72) detonadores; Una (01) bolsa de material sintético, color plateado, contentivo en su interior, de Treinta y Tres (133) detonadores, marca Primadet, color Una (01) caja de cartón, color marrón, con la inscripción Pine Gold, contentiva en su interior de Doscientos Cuarenta (240) detonadores, marca Easting Bickford, color amarillo; Una (01) de material sintético, color plateado, contentiva en su de Ciento Veinte (120) detonadores, Marca Tecnel, color s; Una (01) bolsa de material sintético, color plateado, en su interior de Trescientos Veinticinco (325) detonadores marca Blasting Cap, color amarillo; Dos (02) bolsas de material sintético, color plateada, ambas contentivas en su interior de Noventa (90) y Ciento Veinte (120) detonadores, marca Tecnel, color anaranjado; Una (01) caja de madera, color verde, en su interior de Cuatrocientos Noventa (490) detonadores eléctricos, color rojo y azul, modelo EK-40-69; Una bolsa de material sintético, color plateado, con la inscripción Tecnel, contentivo en su interior de Veinticuatro (24) rollos de Cinco (05) detonadores marca Tecnel, color anaranjado; Una (01) de material sintético, color plateado, contentiva de ciento diez (110) detonadores marca Tecnel, color anaranjado; una (01) bolsa de material sintético, color plateado,

Contentiva en su interior de Trescientos Treinta (330)détonadores, marca Ensing Bickford,color amarillo; Una (01) caja de cartón, color marrón, con la inscripción Pine Gold, contentiva en su interior de Ciento Diez (110)detonadores marca Tecnel, color anaranjado; Cinco (05) cajas de cartón, color marrón, contentivas en su interior de ciento veinte (120) detonadores marca Nonel cada una, color verde; Una (01) caja de cartón, color marrón con la inscripción detonadores, contentiva en su interior trecientos Noventa y ocho (398) detonadores, marca Blasting color amarillo; Una (01) caja de cartón, color marrón, con la inscripción Primadet, contentiva en su interior de Diez (10) detonadores, marca Nonel color blanco; Una (01) de cartón, color marrón, contentiva de Setenta y Cinco(75) detonadores, marca Nonel color verde; Una (01) caja de cartón, color marrón, con la inscripción Pine Gold, contentiva en su interior de Doscientos (218) detonadores marca Primadet, color anaranjado y Una (01)caja de cartón, color marrón, con la inscripción Pine Gold, contentivo en su interior de Ciento Treinta y Tres (133) detonadores, marca Primadet color blanco.

En fecha 23 de Julio de 2004, mediante Oficio N° MF1-445-04, se solicitó a la Brigada Disip se le practicara la correspondiente experticia, a los fines de determinar si el material incautado son componentes de tipo explosivo.
Mediante Oficio N° FM1-445-04, de fecha 23 de Julio de 2004, se remitió al Coronel Jefe del Arsenal (actualmente División de almacenamiento para la Conservación y Preservación de Armas y municiones "DACOPAM") el material incautado consistente de presunto material explosivo, en calidad de almacenamiento a los fines de resguardar el mismo en dicha unidad.

De acuerdo con, el Informe Pericial N° 6000-103-2231 de fecha 23 de Julio de 2004,realizado por la Sección de Explosivos Región Nº1, practicado a Un (01) Cilindro de Dinamita Comercial, un (01)Detonador Eléctrico y cinco (05) detonadores tipo NONE1, se deja constancia de lo siguiente:
1.- Los detonadores no eléctricos tipo NONEL, son utilizados para activar diferentes explosivos existentes en el campo de la minería o en el campo militar.

2.-El cilindro pertenece a un explosivo secundario conocido como dinamita comercial al 60%, esto quiere decir que tiene 60% de nitroglicerina, con este tipo de explosivos se debe tener un cuidado extremo ya que su mal almacenaje podría producir alteraciones en sus componentes, quedado sensibles a la fricción, choque o impacto. Este tipo de explosivo es utilizado en el campo de la minería, debido al alto riesgo que representa fue retirada del mercado hace mucho tiempo del mercado.
3.- Todos los explosivos analizados cuando no se tiene el debido cuidado o manejo representan un gran riesgo, para la propiedad y para las personal.

En relación a la problemática expuesta, en fecha 28 de julio 2004, mediante los Oficios FM1-457-04 y FM1-458-04, se solicito al Director de Armamento de la FAN (DARFA) y al presidente de la Compañía Anónima CAVIM respectivamente, informar a este Despacho Fiscal, si en esas Unidades, existía un faltante, o se había extraviado un material con las características del material incautado. Posteriormente en fecha 2 de Septiembre de 2004, Mediante los Oficios FM1-524-04 y MF1 525-04, se ratifica dicha solicitud a los fines de establecer si material incautado pertenece a la Fuerza Armada Nacional.
A tal efecto, mediante Oficio N° PGC-PAE-2372, de fecha 02 de septiembre de 2004, emanado del Coronel Gerente de comercialización de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, que en dicha unidad "NO EXISTE FALTANTE Y TAMPOCO HA SIDO EXTRAVIADO NINGÚN MATERIAL CON LAS CARATERÍSTICA DEL INCAUTADO". Información ratificada mediante Oficio Nº 001012, de fecha 13 de Septiembre de 2004, emanado del general de Brigada Gerente de Metalmecánica de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares.
En fecha 20 de Abril de 2005 se solicita ante el Tribunal Militar de Control EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DEL .Ciudadano G/D FELIPE RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.453.157, por la presunta Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, relacionado con la presente investigación, cabe destacar que la misma no se llevo acabo.

De igual forma es portante señalar que en entrevistas realizadas a diversos testigos durante la investigación no se evidencian elementos que permitan individualizar a persona alguna y poder atribuirle responsabilidades penales.

No obstante, en fecha 07 de Junio de 2012 se recibió ante este Despacho Fiscal Comunicación Nº 0230, emanada de la División de Almacenamiento para la Conservación y preservación de Armas y Municiones, mediante la cual se informa el estado actual de las evidencias relacionadas con la Causa FM12-077-2006, las cuales presentan una situación de especial atención tomando en cuenta el tiempo que llevan almacenados en el Depósito A-12 de ese complejo, y cuya configuración original es para uso comercial, no permite un prolongado tiempo de almacenaje en las condiciones actuales en las que se encuentra. Por lo que dicha unidad solicita a esta Fiscalía Militar la autorización a los fines de proceder con carácter de Urgencia la destrucción inmediata de dicho material, tomando en cuenta que esta situación genera un elevado riesgo de provocar una explosión espontánea y que pudiera afectar considerablemente los almacenes aledaños y peor aún una situación como la vivida el 30 de Enero de 2011.

En razón de ello, en fecha 20 de Junio de 2012, mediante oficio N°FM12-400-2012, se solicita ante el Tribunal Militar quinto de Control se sirva juramentar a los Ciudadanos CAPITÁN EDGAR PAEZ AVILA, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nro V¬13.953.717 y SM/1RA FREDDY ADOLFO PATIÑO, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.164.161, para que actúen como expertos, con el objeto de proceder a la Destrucción del Material explosivo relacionada con la Causa FM12-077-2006. Luego de ser juramentados expertos los profesionales antes identificados, en fecha 27 de Junio 2012, este Despacho Fiscal procede a informar a la División de Almacenamiento para la Conservación y preservación de Armas y Municiones a los fines de que se fijara la fecha para la destrucción del material up supra identificado.

Finalmente en fecha de Julio de 2012, siendo las 12:30 horas en Presencia de la Capitán Katiuska Ochoa Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, se procedió a realizar la destrucción del material incautado en fecha 22 de Julio de 2004 en las inmediaciones de la Finca la Concordia del Sector la Comuna, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de lo cual se deja constancia mediante al Acta de Destrucción de Material de Guerra.

TERCERO: DEL DERECHO

En virtud de la anteriormente expuesto es importante señalar que en las actas del proceso no se refleja que el presunto material incautado en fecha 22 de Julio de 2004 en las inmediaciones de la Finca la Concordia del Sector la Comuna, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua objeto de la presente investigación, haya sido presuntamente sustraído por una persona particular, aun cuando en actas se imputo materialmente al ciudadano G/D FELIPE RODRIGUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.453.157 por lo que esta Fiscalía Militar considera que el hecho objeto de la investigación signada con el N° FM12-077-2006 no puede atribuírsele a persona alguna.
En consecuencia este Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, considera que se encuadra en el segundo presupuesto establecido en el Numeral 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal; en razón de que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben necesariamente determinar de que el hecho delictivo existió y que el imputado es el autor, de lo contrario el juicio penal no podría existir y ante la inexistencia de la relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la Causa, el cual establece.
Artículo 300:
"El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada" (...)
En este mismo orden de ideas, analizada y estudiada la información obtenida de la DIVISIÓN DE ALMACENAMIENTO PARA LA CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES con sede en Maracay, se aprecia que la evidencia de interés Criminalística relacionada en la presente investigación fue destruida en fecha 02 de Julio de 2012, por representar un riesgo inminente a las instalaciones de la unidad ya la población adyacente.
De lo expuesto anteriormente, se desprende de las actas procesales, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente señaladas, que los referidos hechos encuadran en el tipo legal que prevé la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada ; por cuanto el material incautado luego de realizarse el informe pericial arrojo que el mismo, es un material explosivo usado en la industria militar, no obstante existe la imposibilidad de determinar el autor material del hecho que dio origen a la presente investigación
Dentro de este marco, el no poder atribuírsele la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas a una persona determinada, implica necesariamente el Sobreseimiento de la presente Causa PM12-077-2006.





CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, La Fiscal, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 del artículo 436, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 48 y numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 230 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente Causa Nº FM12-077-2006

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la infestación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA
ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Teniente KATHERINE ARGUELLO RANGEL , en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 001951, de fecha 23 de Julio de 2004, con motivo de la incautación de material explosivo, presuntamente incursa en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLOREZ JIMENEZ
CAPITAN