REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Visto el oficio Nº FM12-018-2014 de fecha 27 de Enero del 2014, procedente de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Segunda con competencia nacional a cargo de la ciudadana Teniente Rocío Katherine Arguello Rangel, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-001-2014, aperturada con ocasión a una denuncia interpuesta por la Ciudadana Neida María Paula Yroba, titular de la cédula de identidad No. V-7.252.009, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS

“En fecha 15 de Enero de 2014, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 9238, de fecha 26 de Diciembre de 2013, emanado del Comando de la 4ta División Blindada, Guarnición Militar de Maracay y ZODI ARAGUA, mediante el cual se ordena el inicio de la Averiguación Penal en razón de la denuncia N° 063 interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima por la Ciudadana NEIDA MARIA PAULA YROBA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.252.009, en fecha 15 de Octubre de 2013, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:" Mi hermana ELIZABETH YROBA y su esposo, necesitaban un carro chino y la señora VIVIAN IZQUIEL le manifestó a ellos que ella tenía el contacto del ministerio de las comunas que le puede conseguir un vehículo chino, marca Chery, y para obtenerlo tenía que abrir una cuenta en el Banco del Tesoro, copia de la cédula, copia del RIF y el dinero en efectivo dependiendo del modelo del carro, luego esa información fue corriendo entre la familia y amigos, y varios procedimos a obtener todos los requisitos. Aproximadamente en el mes de abril de 2013, mi esposo WILFREDO JOSÉ realza, mi hermana ELIZABETH YROBA y mi persona le entregamos el dinero en efectivos a la ciudadana VIVIAN IZQUIEL en el Centro Comercial "Las Américas” específicamente en la feria de la comida, dándole alrededor de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,ºº), dinero correspondiente a varias personas, la misma se encontraba en compañía de su esposo JOHAN MANUEL CORDOBA TORRES, posterior a ello siempre posponían la fecha de entrega de los vehículos, de hecho diez (10) personas recibieron llamadas telefónicas de un ministerio presuntamente por parte del Mayor del Ejército WILFREDO JOSÉ MATUTE mediante la cual se informaban las posibles fechas de entrega de los vehículos y que los mismos se encontraban en la Base Aérea "El Libertador", en razón del paso del tiempo en reiteradas oportunidades me he comunicado con la señora VIVIAN IZQUIEL y no hemos obtenido respuesta alguna con respecto a los carros ni tampoco nos han devuelto el dinero..."

Cabe destacar que la Ciudadana NEIDA MARIA PAULA YROBA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.252.009, consignó Copia Fotostática de la Denuncia Interpuesta por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Aragua, inserto a los folios 09 al 11 de la pieza N° 1 de la Causa.
Entre las acciones tomadas por este Despacho a los fines de verificar y constatar la veracidad de los datos aportados por la denunciante, se emitió Oficio N° UAV-176-20013, de fecha 21 de Octubre de 2013 mediante el cual se solicita al Comandante General del Ejército, información relacionada con el Ciudadano MAYOR ALFREDO JOSÉ MATUTE HERNANDEZ, obteniendo como respuesta a la solicitud realizada que el ciudadano MAYOR ALFREDO JOSÉ MATUTE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.243.321, pertenece al componente Ejercito y actualmente se encuentra cumpliendo funciones como Jefe de Logística del Centro de Educación Inicial "MARIA MANUELA ALCALÁ DE SUCRE" del Ejercito Bolivariano.
Posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2013, se realizó entrevista en calidad de Testigo al MAYOR ALFREDO JOSÉ MATUTE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.243.321, quien entre otras cosas manifestó: "que no conoce de trato a la Ciudadana MARIA PAULA YROBA, ni a la ciudadana VIVIAN IZQUIEL, y no reconoce el número telefónico 0212-6184513, del cual se presumen que se realizaban las llamadas desde la Ciudad de Caracas, en razón de que se encuentra laborando en Maracay”.
En fecha 27 de Noviembre de 2013 se realizó entrevista en calidad de Victima a la Ciudadana NEIDA MARIA PAULA YROBA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.252.009, en la cual suministra a este Despacho Fiscal la Dirección de habitación de la Ciudadana VIVIAN IZQUIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.672.768, quien es la persona que presuntamente cometió el hecho delictivo. Folios 182 y 183”.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20: Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592: En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Título Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza ordinaria del delito que se investiga respecto a la denuncia formulada por la ciudadana Neida María Paula Yroba, titular de la cédula de identidad No. V-7.252.009; residenciada en Av. 101, Nº 273, urb. El Paseo el Limón, Maracay Edo. Aragua, teléfono: 0412-4793811; 0426-4336706; 0243-2833533, ante la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Segunda de Maracay con competencia nacional, toda vez que se trata de un Hecho Punible de naturaleza ordinaria, delito contemplado en el título X, Capítulo III de la estafa y otros fraudes artículo 462 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a cargo del Tribunal en Funciones de Control de Guardia los fines legales consiguientes.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN