Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-051-2014, de fecha 06 de Enero de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-025-2007, fundamentada en la causal prevista en el artículo 285 numeral 3 y 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión de hechos punibles enjuiciables por la jurisdicción penal militar, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana (Inspectora del INDECU) Sandra Riso Monsalve, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.769.229.
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 16 de Octubre del año 2003 compareció por ante la Dirección General de Inteligencia Militar, la ciudadana SANDRA RIZO MONSALVE (Inspectora del INDECU), Cedula de Identidad Nº 6.260.533, con el objeto de denunciar lo siguiente: “El día 14 de Octubre del presente año, a las 11:00 horas, nos encontrábamos el Inspector (INDECU) MARTIN CARTAYA, en la Emisora Comunitaria Radio Cairo 101.5FM, ubicada en el Centro Comercial El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, donde el día antes mencionado recibimos una denuncia, pero la mas cercana fue la del Súper Mercado Chiccone, ubicado en la Avenida Caracas, frente a la plaza Bolívar de El Limón, a lo cual, después del programa de Radio, nos retiramos al establecimiento antes mencionado con la finalidad de verificar referida denuncia. Una vez en el lugar mi compañero pide hablar con el dueño del establecimiento y notamos que una de las empleadas, salió corriendo hacia la carnicería y yo me fui detrás de ella. Note que estaban borrando el precio de la carne y montándole otro cartón con los precios regulados, o sea, que la denuncia fue verdadera. Cuando llegue a la caja me encontré con otra denuncia de un consumidor, el cual hablaba de los productos CASA específicamente el Azúcar que estaba siendo vendida a un precio mayor al estipulado por el gobierno. Entonces procedimos a levantar un acta y a notificar a la policía más cercana para que nos apoyaran, ya que se le aplicaría al local una sanción de setenta y dos (72) horas. Luego el dueño de nombre CAYETANO CHICCONE, nos manifiesta que el compro esa azúcar a un precio más caro y que por ese motivo no podía venderla mas barata. Entonces se le pidió copia de las facturas de compra del azúcar y se le negó para el momento a darla… Luego de efectuar el cierre, nos dirigimos a la Cuarta División a darle la novedad de lo que estaba sucediendo con lo productos CASA al señor DAVID MUÑOZ, coordinador de Bodegas mercal en ese estado. El nos lleva donde el CORONEL LOPEZ RAMIREZ Director del plan Bolívar 2000 en Aragua y cuando le pasamos la novedad mostró cara de sorpresa y rápidamente llamo al Administrador del Plan Bolívar 2000, TCNEL LUIS AUGUSTO ZAPATA, a quien le manifestó la novedad y este mostró nerviosismo…Posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2003, el G/D RAUL ISAIAS BADUEL, Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, solicito al Fiscal Militar Superior ante el extinto Consejo de Guerra Permanente de Maracay, la Apertura de Averiguación Penal Militar, por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable por la jurisdicción penal militar, según oficio Nº 017450. Razón por la cual la Fiscalía Militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM10-025-2007, la Fiscalía Militar Décima de Maracay Edo. Aragua. de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, que la representación del Ministerio Publico Militar señala como elementos de convicción, DENUNCIA de Nro. 020/2003 de fecha 16 de octubre de 2003, interpuesta por la ciudadana SANDRA RIZO MONSALVE (Inspectora del INDECU), Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.260.533 por ante la Fiscalía Militar Décima de Maracay. Se considera que no existe documentación alguna que permita precisar a ciencia cierta, quien o quines son los autores, cómplices o encubridores materiales del hecho no existiendo así elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto.
En tal sentido, el código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual establece.
Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada”(…)
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad a los representantes del Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales, por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso; de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 300 Ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del Cardinal 4 que estipula: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en el primer supuesto, toda vez que esta representación del Ministerio Publico no pudo determinar a ciencia cierta los hechos punibles de naturaleza militar por la presunta comisión del Delito de Naturaleza Militar, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana SANDRA RIZO MONSALVE (Inspectora del INDECU), titular de la cedula de identidad Nº V- 6.260.533, Por lo que este Ministerio Publico Militar, como garante de la buena fe y representado al Estado para tal Fin, se abstiene de presentar escrito acusatorio como acto conclusivo; y a los efectos solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación en relación a la presunta comisión de un delito de naturaleza militar con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para la investigación, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Militar, de conformidad con el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM10-025-2007, por los motivos antes planteados.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana TENIENTE JORMARYS DE JESUS AGUILERA ANDRADE en su condición de Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM10-025-2007 llevada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana (Inspectora del INDECU) SANDRA RIZO MONSALVE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.260.533, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 cardinal 4 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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