Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Sexto Nacional, con sede en San Juan de los Morros Edo. Guarico, mediante Oficio N° FM16-096-2012, de fecha 28 de Marzo de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-008-2008, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 0877, de fecha 16 de Mayo de 2008, en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en relación a los hechos ocurridos el 12 de Mayo de 2008, en las instalaciones de la 4401 Compañía de Comando Cnel. “Fernando Galindo” donde presuntamente sustrajeron material, equipos y objetos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 16 de Mayo de 2008, el Ciudadano G/B. ELVIS ENRIQUE SULBARAN BASTIDAS, Comandante de la 44 Brigada Blindada de la Guarnición Militar de San Juan de los Morros, Edo. Guarico, mediante Oficio 0877 de la misma fecha, ordeno la Apertura de Investigación Penal Militar por los hechos ocurridos el día 12 de Mayo de 2008 en las instalaciones de la 4401 Compañía de Comando Cnel. “Fernando Galindo”, donde presuntamente sustrajeron material, equipos y objetos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. En este sentido este Despacho Fiscal, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2008, dio formal inicio a la Investigación conforme a lo establecido en el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y realizo las participaciones correspondientes, al Comandante de Guarnición, Fiscal Militar Superior de Maracay, Juez Militar Quinto de Control e igualmente designó a la Dirección de Inteligencia Militar mediante Oficio Nº FM16-727-08, del 19 de Mayo de 2008 para que se avocara a la investigación y realizara todas las diligencias necesarias que tenga relación con la investigación. Folio (07).

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM16-008-2008, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, estima que a pesar de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar por parte del Comandante de la 44 Brigada Blindada de San Juan de los Morros no existe denuncia alguna, ni opinión de comando de alguna unidad, que de origen a una Investigación Penal; sin embargo rielan dos entrevistas en el Cuaderno de Investigación en calidad de testigos, de las ciudadanas: MARIELA CAROLINA ORTUÑO GALLUZO titular de la cedula de identidad Nº V-17.372.409 y ALMEIDA GARBON ORLANT ALCIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-17.675.418, quienes manifiestan haber visto a un ciudadano con una maquina de cortar grama, pero ante preguntas realizadas en este Despacho Fiscal por ejemplo las características de vehiculo, a las cuales respondieron no tener conocimiento. Se considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de que este Despacho Fiscal, no tiene la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un eventual enjuiciamiento, no existiendo fundamento para continuar desarrollado la fase primaria en el Proceso Penal Militar que nos ocupa.

En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM16-008-2008, ya aunque a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sustentar un eventual enjuiciamiento, que se inicio en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de los hechos ocurridos en las instalaciones de la 4401 Compañía de Comando Cnel. “Fernando Galindo”, en fecha 16 de Mayo de 2008.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el PRIMER TENIENTE JUAN DAVID BERMUDEZ en su condición de Fiscal Militar Décimo Sexto con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de los Morros Edo. Guarico. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza militar, en razón de los hechos ocurridos en las instalaciones de la 4401 Compañía de Comando Cnel. “Fernando Galindo”, en fecha 16 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN