Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-346-2013, de fecha 13 de Junio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-010-2008, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el presunto hecho ocurrido en las instalaciones de la circunscripción Militar del Estado Aragua, entre los días 28 de Mayo y 01 de Junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 12 de Junio de 2007, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 3913, de fecha 07 de Junio de 2007, emanada del ciudadano General de División, Comandante de la 4ta División Blindada de Maracay, en relación al presunto hecho ocurrido en las instalaciones de la circunscripción Militar del Estado Aragua, entre el 28 de Mayo y 01 de Junio de 2007, inserta en el folio No. (1) de la pieza única. Acta de entrevista de fecha 12 de Julio de 2007, rendida ante la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay, por el Soldado LUIS ALBERTO PINEDA LEÓN, titular de la cédula de identidad No.V-20.110.351, quien manifestó entre otras cosa, lo siguiente: (...) "El día 31 de Mayo del presente año aproximadamente a las 7:30 de la noche el AT1 MARCO GARCIA, nos manda a formación a las ocho y nos retira a las nueve y ese día la
formación duro muy poco más o menos 15 minutos y nos dio las instrucciones de irnos a dormir y que nadie saliera de la cuadra porque si no nos iba a sancionar, (...) fue como a las once y media aproximadamente escuche unos ruidos y salí de la cuadra para ver que estaba pasando y vi al ATI. MARCOS GARCÍA, con dos soldados en el depósito que está al lado del Colegio de Policía, alzando unas literas y sacándolas del depósito, (...). Inserta en los folios No. (42 y 43) de la pieza única. Acta de entrevista de fecha 12 de Julio de 2007, rendida ante la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay, por el C/2D0 JOSÉ MOJAN GUERRA MONTAÑÉZ, titular de la cédula de identidad N' 18.084.845, quien manifestó entre otras cosa, lo siguiente: (...) "El día 31 de Mayo de 2007, el Sargento GARCÍA, se encontraba de oficial de día v aproximadamente a las siete y media nos mandó a formación y me pareció extraño porque en anteriores guardias él se ha puesto fastidioso y ese día la formación no duró ni cinco minutos, sino simplemente nos dijo "todo aquel a acostarse y no quiero a nadie fuera de la cuadra” le comunique que tenía que descongelar la carne para el día siguiente ya que yo era el encargado del rancho, (...) como a las diez de la noche escuche un ruido muy constante y en ese momento el Sargento GARCÍA, fue dos veces al rancho y me decía que me acostara que dejara eso así, (...) fuimos a tomar agua y pude ver la camioneta Explorer del Sargento GARCÍA, unas literas y allí se encontraban junto a la camioneta el Cabo segundo MENDOZA CUICA y el Distinguido NARANJO JUAN CARLOS, (...). Inserta en los folios (44 y 45) de la pieza única. Acta de entrevista de fecha 19 de Julio de 2007, rendida ante la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay, por el S/A. GILBERTO JOSÉ SALAS PINEDA, titular de la cédula de identidad No. 8.598.518, quien manifestó entre otras cosa, lo siguiente: (...) "El día 05 de Junio me encontraba de oficial de día del CEAMIL, (...) agarre al Soldado NARANJO, (...) le pedí que hiciera un informe, el manifestó que él y el Soldado CORREA ILYERBER, si había sacado unas literas junto con el Sargento JESÚS ROJAS, (...) le manifestaron que tenía unas camas en su casa que se las había dado dicho profesional y ellos aceptaron devolverlas al CIRCMIL, y fueron a buscarlas con él los Soldado, el Maestro asesor Jurídico y el Coronel y devueltas a la Unidad. (...) inserta en el folio No. (52 y 53) de la pieza Única. Se realizó fijación fotográfica inserta en los folios N° (102 y 104) de la pieza única. En fecha 8 de Junio de 2007, presuntamente el Distinguido NARANJO JUAN CARLOS, suscribe un informe donde deja constancia que el Coronel LUIS BANCO CONOPOIMA, fue invitado a la casa del mencionado Tropa Mistada con la finalidad de hacerle entrega de un colchón el cual este Distinguido había sustraído de las instalaciones del CEAMIL Maracay, inserto en el folio No. (103), de la pieza única. En fecha 8 de Junio de 2007, presuntamente el Soldado CORREA INYERBERT, suscribe un informe donde deja constancia que el Coronel LUIS BANCO CONOPOIMA, fue invitado a la casa del mencionado Tropa Alistada con la finalidad de hacerle entrega de una litera con dos Jergones el cual este el mencionado Soldado había sustraído de las instalaciones del CEAMIL Maracay, inserto en el folio No. (101), de la pieza única.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente No. FM2-033-2007, la fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que la denuncia impartida por el General de División (EJ) Jesús Gregorio González González, Comandante de la 4ta. División blindada y Guarnición Militar de Maracay, relacionada con el presunto hecho ocurrido en las instalaciones de la circunscripción Militar del Estado Aragua, entre los días 28 de Mayo y 01 de Junio de 2007. Se desprende que no existen elementos y no reposan en las catas del expediente los instrumentos procesales que…
A tal Efecto, el autor RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR VENEZOLANO, DEFINE LA PALABRA Efectos Militares, como: “Conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso distinto en los Ejércitos” quedando evidentemente este delito enmarcado conforme a lo previsto en los artículos 570, cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual textualmente establece:
De los Delitos Contra la Administración Militar
Artículo 570.
Serán penados con prisión de dos a ocho años:
(…)
Del numeral 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Ahora bien ciudadana Juez, en razón de la inactividad de la investigación por un lapso prolongado de tiempo y tomando en consideración que desde la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho objeto de la presente investigación, ha trascurrido seis (06) años y doce (12) días, este Despacho Fiscal, aprecia fehacientemente que ha operado la prescripción, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 438 y 440 del Código Orgánico de justicia Militar, que establecen:
Articulo 438
“La acción se prescribe así:
(…)
Para los delitos que tengan señalada pena de presión por el término de seis años.
(…)”
Articulo 440
“El término de la prescripción empezara a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; (…)”
De forma tal, que el ser sancionada dicha conducta con pena de PRISION, tal y como lo prevé el articulo 570 numeral1, opera la prescripción a los seis (06) años, según lo establece el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo que en el caso que nos ocupa han trascurrido hasta la presente fecha, seis(06) años y doce (12) días, tiempo este que sobrepasa el límite establecido en la referida disposición; ante tales circunstancias, esta Representación Fiscal confirma que estamos frente a un caso en el cual la Acción Penal Militar ha prescrito extinguido el derecho de proceder contra los investigados en autos.
En virtud de ellos, señala el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido
(…)
En razón de lo señalado, al haber prescrito la Acción Penal Militar por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, deviene como consecuencia inmediata la extinción de la Acción, lo cual implica necesariamente el Sobreseimiento de la presente Causa FM12-033-2007
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decimo Segundo, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Décimo segundo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar No. 3913, de fecha 07 de junio 2007, en relación a un hecho Punible de Naturaleza Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los catorce (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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