Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por las defensas y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, plaza del 8vo Nucleo de Formación de Tropas Profesionales Logísticos, ubicado en Maracay estado Aragua; a quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

La ciudadana Teniente ROCIO ARGUELLO Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda, expuso:

“…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…”

Asimismo al momento de serle concedida la palabra al imputado Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, y luego que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso:

“No deseo declarar en la presente audiencia…”

Una vez admitida la acusación por parte de quien aquí juzga, el defensor solicito el derecho de palabra para su defendido, y el imputado expuso:

“…Si, …voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal…”.


En relación a los alegatos expuestos por el ciudadano al Defensor Público Militar abogado PEDRO GARBOZA LOPEZ quien señaló:

“… esta defensa vista la admisión de hechos realizada por el Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, solicito muy respetuosamente sea decretada la suspensión condicional del proceso en favor de mi patrocinado, sea considerada como oferta de reparación simbólica la realización de labores comunitarias cuya oferta presentará posteriormente ante este Tribunal” Es todo”.

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a oír la opinión Fiscal, a lo manifestó:

“…esta fiscalía militar se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso ya que la conducta del acusado resquebrajó gravemente los pilares fundamentales de la Fuerza Armada como lo son la obediencia, disciplina y subordinación. Es todo…”

Seguidamente toma la palabra el Juez Militar y se expresa que una vez escuchada la oposición a la suspensión condicional del Proceso por parte del Ministerio Público Militar declara sin lugar la solicitud del Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, y de su defensa técnica y seguidamente explica al imputado la alternativa prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos y lo referente a la rebaja de la pena en caso de aceptar esta alternativa.
En este estado al momento de conceder nuevamente la palabra al imputado Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, y luego que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso:

“Ciudadano Juez admito los hechos imputados el día de hoy por parte del Ministerio Público Militar por lo que solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente. Es todo.”

En este estado el Juez Militar otorga el derecho de palabra al Defensor Defensor Público Militar abogado PEDRO GARBOZA LOPEZ quien señaló:
“Vista la admisión de hechos realizada por mi patrocinado, esta defensa técnica ratifica tal solicitud así como la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: VISTA Y APRECIADA la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, ADMITE la acusación propuesta en todas y cada una de sus partes y pasa a decidir sobre la misma, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada.

Una vez admitida la Acusación, y por cuanto esta es la etapa procesal para imponer al Acusado de las Medidas Alternas a la prosecución del Proceso, de seguidas, se ordenó al Secretario la lectura del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra y en consecuencia expuso:

“Ciudadano Juez admito los hechos imputados el día de hoy por parte del Ministerio Público Militar por lo que solicito la imposición inmediata de la pena correspondiente. Es todo.”

EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La aplicación de este Procedimiento tiene su aplicación, cuando el o los imputados conscientes en ello y aceptando los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia. Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del debate, el Juez en la Audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivado adecuadamente a la pena impuesta.
Omissis....
Omissis....
Omissis....”

Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:

“Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado”

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:

Observa este Juzgador que la Representante del Ministerio Público Militar, acude para calificar la forma de participación del ciudadano Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, en el Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, criterio con el cual comulga este Jurisdicente. Así se decide.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por del ciudadano Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, en lo relativo al Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

El Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses, basado en la circunstancia que no existen ni atenuantes ni agravantes de la responsabilidad penal de los acusados y en atención, a la disposición establecida en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, de donde emerge que las circunstancias agravantes y atenuantes deben ser compensadas.

Ahora bien, visto que los ciudadanos Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja a la mitad (1/2) de la pena por lo que se impone LA PENA DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, de conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio.
Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1° , 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º .- Separación el servicio activo. Y la proveniente del Ordinal 3º.- Perdida del Derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en virtud de que el hoy Penados se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado, en virtud de ello, se insta al ciudadano Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho, este Órgano Jurisdiccional, procede a emitir pronunciamiento de las solicitudes de las partes en los siguientes términos: este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal Militar Décimo Segundo en contra del ciudadano: Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, por la presunta comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada una de las ofrecidas por el Ministerio Público Militar, por ser legales, lícitas y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada libre de coacción y apremio, este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: El Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, siendo su término medio aplicable el tiempo de quince (15) meses, quién aquí juzga toma en consideración la admisión de los hechos que libre de coacción y apremio han realizado los imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a rebajar la mitad de la pena a imponer, tomando en cuenta que los imputados no posee agravantes ni atenuantes. En consecuencia, PROCEDE A SENTENCIAR AL CIUDADANO Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, por la comisión del Delito Penal Militar de DESERCIÓN, tipificado y sancionado en el Artículo 523, 527 Ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, A CUMPLIR LA PENA SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, lo que trae como consecuencia la imposición de las penas accesorias establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena. Separación del Servicio Activo y Pérdida del Derecho a Premio, conforme a lo señalado en el Artículo 572 en concordancia con el Artículo 411 y 413 ejusdem. En consecuencia, en virtud de que el hoy Penados se ha mantenido en Libertad Plena, sin haber sido sometidos a ninguna Medida de Coerción Personal, se mantiene la Libertad sin restricciones del hoy Penado ya identificado, en virtud de ello, se insta al Penado Sargento Segundo RICARDO WLADIMIR SIERRA GODOY, C.I.V- 20.253.212, que dentro de un término de diez (10) días a partir de la presente fecha, deberá comparecer ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en esta ciudad a fin de que este Órgano Jurisdiccional, realice la ejecución de la presente sentencia. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el Ministerio Público Militar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se opuso a esta alternativa, decisión tomada sobre la base del Artículo 313 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 44 ejusdem. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se procederá a la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay Estado Aragua, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN