REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Visto el oficio Nº FM12-477-2013 de fecha 3 de Septiembre de 2013, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda a cargo de la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-020-2012, aperturada con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 1 de Octubre de 2012, en las instalaciones de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, donde presuntamente resulto lesionado por presuntos profesionales militares, el ciudadano Jorman Johan Hernández Villamizar, titular de la cedula de identidad No. V-25.069.935, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.

PRIMERO:
DE LOS HECHOS (INV. FISCAL)

En fecha 30 de Octubre de 2012, la Fiscalía Militar Superior de Maracay, remite a este Despacho Fiscal la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, N° 6285 de fecha 11 de Octubre de 2012, mediante el oficio N° 329-12, impartida por el ciudadano General de División, Comandante de la 4ta División Blindada y Zona de Defensa Integral Aragua. Inserta en el folio N° (01) de la presente causa, relacionada con los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2012, en las instalaciones de la 42 Brigada de Infantería Paracaidistas, donde presuntamente resultó lesionado por presuntos profesionales militares, el ciudadano JORMAN JOHAN HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.069.935; en razón de la denuncia formulada por el ciudadano up supra identificado, en fecha 03 de Octubre de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: (...) "El día 01 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 8:00am, fui a la Brigada 42 con mi madre, la señora MARGARITA VILLAMIZAR DE HERNANDEZ, para retirar 02 cajas de pollo y 2 cajas de carne que el Mayor NELSON SALAZAR RONDÓN, y el jefe de la cocina del General JESÚS SUÁREZ CHOURIO, le regalaron a mi madre. Fue cundo el Mayor SALAZAR, me preguntó que si yo quería prestar servicio militar, le contesté que no, mi madre se fue en el carro con el jefe de cocina y me dejo en la brigada y me dijo que la esperara (...) esperé como hora y media y no llegó a buscarme, cuando intente salir llegó la Capitán CARMEN PLAZA, y le ordenó a una Teniente que me montara al camión militar y me llevara a la Base Aérea el Libertador (...) y me entregaran al Ptte. JONATHAN TORRES GOMEZ y al teniente PARRA. (...) Cuando llegué a la 4201, en la Base Aérea, el Libertador, el teniente JONATHAN TORRES, me dijo que yo no iba a salir vivo de la 4201, el Libertador, el Teniente JONATHAN TORRES, me dijo que yo no iba a salir vivo de la 4201, que la orden era un castigo fue cuando me mando a clavar de cabeza en el patio desde las 9:45 am del día lunes 01-10-2012, hasta las 8:45 pm del mismo día sin comer todo el día y el día martes me levantaron como alas 4:00am, cuando fuimos a jugar futbolito como a al 9:00am y como perdimos el me entró a golpes por la cabeza y el pecho, fue cuando le envié un mensaje a mi padre para que me viniera a buscar. (...) inserta en el (folio N° 8) de la presente causa. Experticia de fecha 04 de Octubre de 2012, del examen médico practicado al ciudadano JORMAN JOHAN HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.069.935, suscrita por la doctora Jenny Carreño, médico Forense diagnosticando hematoma con equimosis en regio interparietal medio, clasificando la lesión como leve, inserta en el (folio N° 16) de la presente causa. Acta de entrevistas de fecha 06 de diciembre de 2012, al ciudadano Ptte. YONNATHAN TORRES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.532.813, plaza de la 4201 Compañía de Comando de la Brigada Paracaidistas, para el momento de los hechos, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: (...) "El día martes 2 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas me encontraba en Plana Mayor de la 4201 Compañía de Comando, cuando se me presento la Ptte. Yamarte Crisaida, quien venía de las instalaciones de la antigua Brigada de Paracaidista informándome que mi May. Salazar Rondón le había entregado un muchacho para que fuese alistado en la unidad el cual yo nunca vi, yo le participe que se lo entregara al Oficial de Día para que lo ubicara con el resto de los alistados en la cuadra (...)Siendo las 15:40 horas me dirigí a mi habitación a cambiarme de deporte y en ese traslado, específicamente en el patio, me intercepto un ciudadano vestido de civil el cual nunca había visto y me informo que él había llegado ese día a la unidad para alistarse, y no tenía ningún material, por lo que le respondí que llamara a su mama para que mientras les llegaba la dotación le trajeran ropa y artículos personales, a lo que me contesto que no tenía teléfono, por lo que le preste mi teléfono celular para que llamara a su mama, lo cual hizo efectivamente (...)recibí llamada telefónica del Teniente Parra manifestándome que en la sede de la compañía se encontraba el representante de un alistado que decía que yo le había golpeado a su hijo, a lo que le manifesté que si estaba seguro de que era yo, ya que en ningún momento me he visto inmiscuido en ese tipo de situaciones con el personal, respondiéndome el teniente que si era conmigo, por lo que le informe que me esperara allí con el representante del muchacho para solventar la situación, al llegar a la sede de la compañía el representante del alistado se había retirado de la unidad y todo el personal se encontraba en el área del casino para recibir la instrucción programada para las 14:00 horas relacionada con el Plan República, procediendo delante de toda la compañía a preguntarle al ciudadano Jorman Hernández, si yo lo había golpeado, quien manifestó que si le repetí la pregunta diciendo ¿Estás seguro que fui yo primer teniente Torres?, y él me respondió bueno no fue usted, pero como usted es el más antiguo y es el responsable, allí procedí a explicarle que eso no era así, que cada persona era responsable de sus propios actos, que si el sabia quien había sido se iba a tomar una acción disciplinaria con el responsable, respondiéndome que no sabía quién era, pero que le habían pegado en la cabeza pero que le habían pegado en la cabeza en horas de la noche mientras dormía, le solicite el número de su representante y procedí a llamarlo de mi teléfono celular, con el fin de que viniera a retirar a su representado de las instalaciones de la compañía. Al contestar la llamada le manifesté que era el Primer Teniente Torres y que lo llamaba con la finalidad de que buscara a su hijo, contestándome ahora si después que golpearon a mi hijo si me van a decir que lo vaya a buscar, respondiéndole yo que en ningún momento se le había golpeado y le solicite que se presentara a la unidad a los fines de aclarar dicha situación (...)le informe que antes de que se lo llevara se le iba a realizar una caución con la finalidad de que se dejara constancia de que se lo estaba entregando y que su hijo no tenía ningún tipo de lesión, a lo que el ciudadano se negó de forma rotunda, y se llevó a su hijo sin mayor explicación a bordo de un vehículo particular. (...) inserta en los (folios N° 17 al 19) de la presente causa. Acta de entrevistas de fecha 06 de diciembre de 2012, al ciudadano Teniente PARRA BARRIOS ÁNGEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 04244959708, plaza de la 4201 Compañía de Comando de la Brigada Paracaidistas, para el momento de los hechos, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: (...) "No me acuerdo la fecha exacta de los hechos, pero fue como una o dos semana antes de las elecciones presidenciales; me encontraba en las instalaciones de la 42 brigada el Palo Negro; transcurriendo un día normal de actividades; entre esas actividades se encontraban haciendo deporte específicamente jugando Fútbol los profesionales de la Unidad, soldados y alistado que se estaban recibiendo para pasarlos posteriormente por el CIAMIL; finalizando el día sin novedad alguna. El día siguiente me encontraba en la unidad como un día normal, cuando vi a dos (02) caballeros que tenían rato dando vueltas en las instalaciones específicamente por detrás de la cuadra de la compañía y Estado mayor, entonces le pregunte a uno de los soldados que quienes eran los señores y que si sabía que querían; el soldado me contesto que eran el papa y el tío del alistado HERNANDEZ, quienes manifestaron querer hablar con el Segundo Comandante de la Unidad, una vez que recibí la información, saque el alistado de la formación y me acerque hasta donde estaban los señores y le pregunte qué en que lo podía ayudar y el señor me contesto que si yo era el Teniente Gómez y yo le conteste que no y en ese momento comenzó el ciudadano padre del Alistado a decirme que estaba allí porque quería hablar con el segundo Comandante COLINA REYES en virtud que a su hijo el Ptte. TORRES lo habían golpeado jugando Fútbol; que como era eso que él iba hablar con el coronel, en ese momento se retiró en compañía del otro ciudadano (...) al llegar el Teniente TORRES al casino de Tropas y Oficiales en vista que todo el personal militar se encontraba allí reunido recibiendo instrucción acerca del Plan Republica y otros aspectos de seguridad, en ese momento sacamos al alistado Hernández al frente para hablar con él y el Ptte. Torres le pregunto qué en que momento le había pegado y que si él estaba seguro que era él; y el alistado contestó que sí pero de una manera insegura y el teniente le volvió a preguntar qué en que momento lo había golpeado y el alistado contesto que cuando estaban jugando Fútbol, y continuamos conversando con él y manifestó que también lo habían clavado de cabeza después del juego en la noche a lo que el Ptte. TORRES le contesto que eso no podía ser porque él no pernotaba en la noche en la Brigada, y estamos de testigos todos los de la compañía (...) el señor se presentó al rato en la brigada de manera agresiva; hablando duro y amenazando al Teniente con que iba hablar con el Segundo Comandante, y que iba hablar con el Coronel MORONTA que es Fiscal Superior y que era muy amigo de él (...). Inserta en los (folios N° 20 al 22) de la presente causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Publico Militar, considera que en el presente caso, se evidencia la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en razón que el ciudadano JORMAN JOHAN HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° 25.069.935, era un ciudadano en condición de aspirante a Soldado de la Fuerza Armada Bolivariana, es decir que aún no había recibido la designación como funcionario del Componente Ejército o de algún otro Componente Militar.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA


Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)

Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:

Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.

De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.


Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto a los hechos ocurridos en fecha 1 de Octubre de 2012, en las instalaciones de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, donde presuntamente fue lesionado por parte de personal militar , el ciudadano Jorman Johan Hernández Villamizar, titular de la cedula de identidad No. V-25.069.935, toda vez que se trata de la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENES
CAPITAN