REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Visto el oficio Nº FM12-383-2013 de fecha 3 de Julio de 2013, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda con sede en Maracay Edo. Aragua, a cargo de la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-006-2007, aperturada con ocasión a una denuncia formulada ante referida representación fiscal en contra del ciudadano AT/3º. Carlos Eduardo Urbina Viñas, titular de la cedula de identidad No. V-14.628.028, quien para el momento de los hechos fuera plaza del Grupo de Entrenamiento Aéreo de la Escuela Base Aérea Mariscal Sucre; este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS (INV. FISCAL)
“En fecha 24 de Abril de 2007, se recibió Orden de Apertura de Investigación penal Militar N° 2512, de fecha 16 de Abril de 2007, emanada del ciudadano General de División, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en contra del ciudadano AT3 CARLOS EDUARDO URBINA VIÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.628.028, quien era plaza del Grupo de Entrenamiento Aéreo N° 14, inserta en el folio N° (01) de la presente causa. Acta policial de fecha 21 de Marzo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la 2da Región de Inteligencia Militar, donde se describe entre otras cosas lo siguiente: (...) "El día 20 de Marzo de 2007, se presentó el MTM JULIO CESAR RODRÍGUEZ, quienes el jefe de inteligencia de la Base Aérea Escuela Mariscal Sucre y presento un carnet de identificación para el personal orgánico de la Base Aérea (...) el cual en la parte inferior, tenía impreso GCIM 24, (Grupo de Contrainteligencia militar 24), (...) en el que aprecia como titular el AT3 CARLOS EDUARDO URBINA VIÑA, indicando que el mismo le había informado al ciudadano CESAR DARIO ZARRAGA, (...) quien es el encargado de la elaboración de los carnet de identificación de la Base, que él era plaza del GCIM 24, por lo que debía elaborarle el mismo con esta identificación, el ciudadano ZARRAGA, le informo que él no lo conocía y sin embargo el ratifico que si era plaza de ese Grupo de Contrainteligencia Militar (…) inserta en el folio Nº 4 de la pieza única. Acta de denuncia de fecha 12 de Febrero del año 2008, formulada ante la 2da Región de Contrainteligencia Militar, por el ciudadano NILO ALBERTO RINCÓN GARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 15.301.216, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: (...) "el día 21 de enero de 2006, el ciudadano CARLOS EDUARDO URBINA VIÑAS, utilizando un arma de fuego me amenazó de muerte, por yo exigirle que me devolviera un anillo de oro que le había prestado hacía ya 6 meses atrás, luego de esto (...) me dirigí al CICPC, delegación Mariño y formulé la denuncia , días después avisté al señor en una panadería y prosiguió con las amenazas de muerte siguiéndome por la calle, apuntándome por la ventana de su carro con una pistola, (...) el Mayor Guevara, lo paró y le dio unas instrucciones de trabajo y le pidió que por favor que no se metiera con mi persona y el señor procedió a amenazarme de muerte una vez más, diciéndome que me cuidara que ya no se iba a quedar tranquilo (...) de estos hechos yo responsabilizo a este ciudadano(...). Inserta en el folio N° 25 y 26 de la pieza única. Acta de denuncia de fecha 28 de Julio del año 2109, formulada ante la Fiscalía Militar Decima Segunda de Maracay, por ciudadana YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, titular de la cedula de identidad N° 5.151.491, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente (...) "A mediados del mes de Noviembre de 2008, fue de visita a mí casa CARLOS EDUARDO URBINA VIÑAS, con la finalidad de hacer visita de cortesía a mis dos hijas, (...) quienes tenían una relación de aproximadamente 2 años. Valiéndose de la inocencia y buena de una de ellas le pidió que intercediera por el para que le prestara la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00), bajo la excusa de que a su abuela estaba muy enferma y no tenía los medios económicos para sufragar los gastos, ante tal situación converse con CARLOS EDUARDO URBINA VIÑAS, quien me ratifico la solicitud del dinero alegando que me cancelaría con las bonificaciones que le dieran de su trabajo como teniente en el mes de diciembre, (...) entregándome para ello un cheque emitido contra el banco Industrial de Venezuela de su cuenta nómina y a su vez yo le emití un cheque de mi cuenta del Banco Mercantil por la cantidad solicitada (...) pasado el mes de febrero y en virtud que no se presentaba a cumplir con la devolución del dinero, le hice reiteradas llamadas y mensajes de texto a su celular, exigiéndole el pago de lo que le había prestado a lo cual siempre me respondía que él estaba cansado de trabajarle a la Fuerza Aérea Venezolana por cuatro lochas y que no había recibido ningún pago y por eso había metido la baja, (...) que una vez le pagaran lo que le debían me lo cancelaría, (...) le hice un nuevo llamado exigiéndole el pago o que presentaría el cheque al banco a lo que él me manifestó que estaba cansado de esa cobradera y que me iba a pagar cuando le diera la gana si acaso (...). Inserta en los folios 27 y 28 de la pieza única”.

SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA

Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.

Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:

Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria… (Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:

Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.

Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)

Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.

En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:

Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia).

Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).

En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.

Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:

ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)

Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.

En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.

Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.

Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que esta juzgadora emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito que se investiga respecto a la denuncia formulada por los ciudadanos Nilo Alberto Rincón Garbosa, titular de la cedula de identidad No. V-15.301.216; Portillo Parejo Yamelis del Valle, titular de la cedula de identidad No. V-5.151.491, ante la Fiscalía Militar Duodécima de Maracay Edo. Aragua, en contra del ciudadano AT/3º. Carlos Eduardo Urbina Viñas, titular de la cedula de identidad No. V-14.628.028, quien para el momento de los hechos fuera plaza del Grupo de Entrenamiento Aéreo de la Escuela Base Aérea Mariscal Sucre, toda vez que se trata de uno de los delitos contra la libertad individual, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, Estafa y Otros Fraudes, contemplado en el artículo 462 de la norma en comento, y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.

EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENES
CAPITAN