Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-418-013, de fecha 20 de Diciembre de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-013-2006, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano Distinguido JOE RAFAEL ADRADE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.728.887. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 02 de Agosto de 2006 se recibe por ante este Despacho Fiscal Militar Orden Previa de Investigación Penal Militar, Nº 3816 de fecha 31 de Julio de 2006 impartida por el ciudadano: General de División JESUS GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Comandante de la 4ta División Blindada Y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua; por lo que este Despacho Fiscal Procede a Aperturar el Cuaderno de Investigación Nº FM11-013-2006; y mediante Auto de inicio de fecha 07 de Agosto de 2006, Es el caso ciudadano Juez, que el individuo de tropa. Distinguido JOE RAFAEL ANDRADE HENRIQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.728.887, Plaza del 823 Batallón de Reemplazo “JOSE FELIX BLANCO” y de acuerdo a documentos que rielan e el Cuaderno de Investigación específicamente en Opinión de Comando de fecha 13 de Julio de 2006. Folios Nº (19Y 20) se puede constatar que el soldado ya identificado, pertenece al contingente septiembre 2005 y durante su pertenencia en la Unidad se observó una conducta irregular, ya que en un permiso extraordinario de fecha 05 de Mayo de 2006 hasta el 07 de Mayo 2006, se retardo por un lapso de ocho (08) días, sin causa justificada y posteriormente el día 18 de Junio de 2006, fecha que le tocaba regresar de permiso extraordinario, pidió una prórroga por vía telefónica hasta el 19 Junio de 2006, fecha en la cual no regresó a la unidad, siendo reincidente en este tipo de falta, continua expresando la Unidad que el efectivo Militar se retardo de un permiso extraordinario de ocho días, siendo sancionado con 25 días de arresto severo por orden del primer Comandante de la Unidad, el efectivo militar, fue pasado a la condición de presunto desertor el día 24 de Junio de 2006, manifiesta el Tcnel Herrera Trujillo en la opinión de comando que el efectivo Militar fue contactado vía telefónica y le falto el respeto al comandante de compañía, diciendo que no iba a regresar a la Unidad, los familiares fueron informados de la condición en que se encuentra su representado. El 19 de Junio de 2006 el ciudadano STTE. EDGARDO JOSE SAVINO ESCORIHUELA, V-14.674.467, Oficial de inspección del 823 Batallón de reemplazo “G/D. JOSE FELIX BLANCO”, informa al oficial de día que realizo formación de lista y parte con la finalidad de chequear al personal que regresaba de permiso y constató que no se encontraba el Distinguido JOE RAFAEL ANDRADE HENRIQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.728.887 a quien se le había concedido prorroga desde el 18 de Junio de 2006 hasta el 19 de Junio de 2006 es decir el mismo no se presento a laborar en la unidad, siendo pasado como retardado y ausente si permiso de las instalaciones Militares, Folio (13); en este mismo orden el ciudadano Capitán GUSTAVO OSCAR MOYA MARCANO Oficial de Día, le informa al primer comandante de la unidad sobre el retardo del efectivo Militar, donde indica su retardo desde el 18 de Junio de 2006 e informa sobre la prorroga concedida hasta el 19 de Junio de 2006 Folio (15) donde transcurrieron tres (03) días, es decir existe la presunción que ocurrió un lapso de 72 Horas sin que el efectivo militar hiciera presencia en su Unidad y fue pasado a la condición de presunto Desertor en fecha 24 de Junio de 2006, pero evidencia este Despacho Fiscal que todos los documentos que rielan en el Cuaderno de Investigación son copias simples; observa además este Despacho Fiscal que en el presente caso se incumple lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las formalidades para incorporar lícitamente las pruebas y en el presente caso al folio 02 riela oficio 389 de fecha 04 de agosto de 2006 suscrito por el Tcnel. JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS donde indica que remite orden de apertura de Investigación Penal Militar 3816 de fecha 31 de Julio de 2006, pero no consta la remisión de los documentos que rielan desde el folio 05 al 20, que se encuentran en copias simples.
Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso, de los documentos que rielan en el Cuaderno de Investigación, se evidencia la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, por parte del Distinguido JOE RAFAEL ANDRADE HENRIQUEZ titular de la cedula de Identidad Nº V-13.728.887; sin embargo este Despacho Fiscal Militar Actuando de manera Objetiva, transparente e imparcial, donde sus actuaciones las realiza con apego a la Constitución y las leyes tomando en cuenta que uno de los requisitos fundamentales para imputarle el delito de Deserción a quien presuntamente lo haya cometido, es necesario demostrar la condición de militar en servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional y en el presente caso no existe tal filiación de alta; además observa este Despacho Fiscal que no existe filiación de Alta lo cual demostraría la condición de Militar en Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional la opinión de comando no refleja ni existe respaldo alguno que la unidad haya agotado las acciones de comando para ubicar al efectivo militar y conminarlo a que regrese nuevamente en la unidad, en la opinión de comando se observa que la unidad manifiesta haber realizado acciones pero no existen soportes fehacientes donde se prueba corroborar tales acciones de comando, tampoco riela en el expediente la Boleta de permiso, que avale el permiso otorgado en el cual se le asigno licencia al efectivo militar. Es por lo que es necesario concluir la Investigación de conformidad a lo que establecen los artículos 49 cardinal 1 de la C.R.B.V Y 300 cardinal 4 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTA LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN”.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Comandante de la 4ta. División blindada y Guarnición Militar de Maracay, en contra del ciudadano DISTINGUIDO JOE RAFAEL ANDRADE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.728.887, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizado el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano DISTINGUIDO JOE RAFAEL ANDRADE HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.728.887, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décimo Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente JHOBERT GANDICA RUIZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano DISTINGUIDO JOE RAFAEL ANDRADE HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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