Visto el escrito de Acusación y su expediente anexo, interpuesta por el ciudadano Mayor ALIRIO JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, en contra del ciudadano EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar a la que se contrae en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 313 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Control con Sede en La Guaira. Estado Vargas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa publica militar y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral y Público, en la Causa Penal Militar Nº CJPM-TM4ºC-009/2014, (Nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura N° 1287 de fecha 29OCT07, suscrito por el ciudadano Vicealmirante CARLOS MÁXIMO ANIASI TURCHIO, en su condición de Comandante de la Guarnición de Vargas.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, domiciliado en la Casa 20-17, Calle Ambrosio Plaza, Barrio Bello Monte, Valencia. Estado Carabobo. Teléfonos: (0426) 147-63-36 (Personal). De edad de 33 años, de estado civil Soltero. Hijo de GRACIELA INES CASTILLO y JOSÉ ANTONIO SILVA.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar representado por el ciudadano Mayor ALIRIO JOSÉ SANCHEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, interpuso el escrito de Acusación y su expediente anexo en contra del ciudadano EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esta norma es aplicable en la jurisdicción militar conforme al artículo 123 ordinal 3° eiusdem, solicitó igualmente la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito así como la realización del debate oral y la aplicación de la pena correspondiente al delito atribuido a tenor del artículo 414 del referido texto legal así como la aplicación de todas las penas accesorias previstas en el artículo 407 ibídem.

LOS HECHOS.
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

“…En fecha 09 de Noviembre de 2007, este Despacho Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1287 de fecha 29 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Vicealmirante, CARLOS MAXIMO ANIASI TURCHIO, Comandante de la Guarnición del Estado Vargas, “ ...En relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Título III, Capítulo V, Sección IV, de la Deserción; donde se encuentra incurso el ciudadano SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad N° V-15.298.217, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.055, con la jerarquía de Policía Naval, quien era plaza de la Escuela de Policía Naval, previsto y sancionado en los Artículos 523,527 Ordinal 1º y 528, en concordada relación con los establecidos en los Artículos 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Motivado a que este Ministerio Público recibió el Oficio Nº 0392, de fecha 18 de Octubre de 2007, suscrito por el Capitán de Navío, GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, donde solicita la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar en contra del ciudadano Policía Naval SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad N° V-15.298.217, quien fue plaza de la Escuela de Policía Naval, por estar incurso en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar como es el delito de “Deserción” previsto y sancionado en los Artículos 523,527 Ordinal 1º y 528, en concordada relación con los establecidos en los Artículos 389, Ordinal 1º y 390, Ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, este Despacho Fiscal, resalta que dicho Policía Naval salió de permiso especial, debiendo regresar el día 24SEP06, cosa que no hizo, motivo por el cual fue pasado como retardado de permiso especial, quedando asentado en la Constancia del Asiento de la Novedad, de fecha 28JUN07, suscrita por el CN. GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, cursante en el folio siete (07) de la causa. Igualmente consta en el referido folio las veinticuatro (24), cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas de retardado de permiso especial el individuo de Tropa Alistada. Posteriormente es pasado a la condición de presunto desertor el día 27SEP06, tal y como figura en Mensaje Naval Nº 0288, de fecha 29SEP06, cursante en el folio doce (12) de la causa. A la par corren insertos en las actas procesales los informes personales Nº INF-PE-EPN-0163, INF-PE-EPN-0164, y INF-PE-EPN-0165 suscritos por los ciudadanos: TF. LOPEZ RANGEL JOEL, TF. ANGEL BELTRAN PEREZ y TN. ECHEVERRIA OSORIO HECTOR respectivamente, quienes eran los oficiales de guardia durante los días de retardo del efectivo de Tropa alistada. Seguidamente el día 30 de Octubre de 2008, esta Representación Fiscal solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el día 24NOV08, el Juzgado Militar Cuarto de Control acordó Orden de Aprehensión en contra del mencionado imputado, hasta el día 18SEP13, que se presentó por ante el referido Juzgado, en donde en Audiencia de Presentación a realizarse el día 26SEP13, fue diferida para el día 17OCT13, donde se decidió que el mismo quedaría bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es por todo lo anteriormente explicado y narrado que este Ministerio Público, presenta la acusación en base de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron expuestos y explicados de manera detallada, originados en la fase de la investigación fiscal.”. (SIC).

FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE
LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público Militar, con motivo a los hechos que originaron la aprehensión del Imputado, emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción.

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1287, de fecha 29OCT07, suscrita por el Vicealmirante Comandante de la Guarnición del Estado Vargas, requisito que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Fiscal Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la respectiva Orden y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº 239-07, inserta al folio 1 de la Causa.

2. Con el contenido de la Constancia del Asiento de la Novedad, de fecha 28JUN07, suscrita por el CN. GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, inserta al folio Nº 07 de la Causa.

3. Con el contenido del Mensaje Naval Nº 0288 de fecha 29SEP06, suscrito por el CN. GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, inserta en el folio Nº 12 de la causa.

4. Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 25SEP06, suscrita por el TF. LOPEZ RANGEL JOEL, inserta al folio Nº 14 de la presente Causa.

5. Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 26SEP06, suscrita por el TF. ANGEL BELTRAN PEREZ, inserta al folio Nº 15 de la presente Causa.

6. Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 27SEP06, suscrita por el TN. ECHEVERRIA OSORIO HECTOR, inserta al folio Nº 16 de la presente Causa.
7. Hoja de Filiación de Alta del PN. SILVA CASTILLO JHON, inserta al folio Nº 08 de la presente Causa.

8. Con el contenido del Informe Personal del TF. LOPEZ RANGEL JOEL, inserta al folio Nº 09 de la presente Causa.

9. Con el contenido del Informe Personal del TF. ANGEL BELTRAN PEREZ, inserta al folio Nº 10 de la presente Causa.

10. Con el contenido del Informe Personal del TN. ECHEVERRIA OSORIO HECTOR, inserta al folio Nº 11 de la presente Causa.

11. Record de Conducta del imputado PN. SILVA CASTILLO JHON, suscrita por el CN. GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, inserta al folio 13 de la Causa.


LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES


Los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal Militar concluir que la conducta del imputado EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado, los siguientes:



PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración testimonial del Ciudadano TF. LOPEZ RANGEL JOEL, plaza de la Escuela de Policía Naval. El mismo resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las veinticuatro (24) horas del retardo de permiso especial del PN. SILVA CASTILLO JHON.

2. Declaración testimonial del Ciudadano TF. ANGEL BELTRAN PEREZ, plaza de la Escuela de Policía Naval. El mismo resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuarenta y ocho (48) horas del retardo de permiso especial del PN. SILVA CASTILLO JHON.

3. Declaración testimonial del Ciudadano TN. ECHEVERRIA OSORIO HECTOR, plaza de la Escuela de Policía Naval. El mismo resulta útil, pertinente y necesario por cuanto establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las setenta y dos (72) horas del retardo de permiso especial del PN. SILVA CASTILLO JHON.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 322 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1287, de fecha 29OCT07, suscrita por el Vicealmirante Comandante de la Guarnición del Estado Vargas, la misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto es el documento que da inicio a investigación Penal Militar en contra del referido imputado.

2. Constancia del Asiento de la Novedad, de fecha 28JUN07, suscrita por el CN. GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, la misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que en el Libro Diario de Navegación y Puerto, aparecen asentadas textualmente las novedades especiales de los días 24, 25, 26 y 27 de Septiembre de 2006.

3. Con el contenido del Mensaje Naval Nº 0288, de fecha 29SEP06, suscrito por el CN. GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de presunto desertor.

4. Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 25SEP06, suscrita por el TF. LOPEZ RANGEL JOEL, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las veinticuatro (24) horas del retardo de permiso especial del PN. SILVA CASTILLO JHON.

5. Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 26SEP06, suscrita por el TF. ANGEL BELTRAN PEREZ, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las cuarenta y ocho (48) horas del retardo de permiso especial del PN. SILVA CASTILLO JHON.

6. Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 27SEP06, suscrita por el TN. ECHEVERRIA OSORIO HECTOR, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las setenta y dos (72) horas del retardo de permiso especial, pasando a la situación de presunto desertor el PN. SILVA CASTILLO JHON.

7. Hoja de Filiación de Alta del imputado PN. SILVA CASTILLO JHON, la misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia la condición de Militar en Servicio Activo para el momento de cometer el hecho punible.

8. Informe Personal del TF. LOPEZ RANGEL JOEL, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las veinticuatro (24) horas del retardo de permiso especial del PN. SILVA CASTILLO JHON.


9. Informe Personal del TF. ANGEL BELTRAN PEREZ, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las cuarenta y ocho (48) horas del retardo de permiso especial del PN. SILVA CASTILLO JHON.

10. Informe Personal del TN. ECHEVERRIA OSORIO HECTOR, el mismo resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia las setenta y dos (72) horas del retardo de permiso especial del PN. SILVA CASTILLO JHON.

11. Record de Conducta del imputado PN. SILVA CASTILLO JHON, suscrita por el CN. GUSTAVO ADOLFO COLMENARES FLORES, Director de la Escuela de Policía Naval, en la misma se evidencia la conducta impropia del imputado durante el servicio militar en la mencionada unidad.

Asimismo, ciudadano Juez Militar Cuarto de Control, esta vindicta pública muy respetuosamente le informa, que los presentes medios de prueba, son legales, lícitos y fueron obtenidos en aras de la investigación de la presente Causa, conforme a la ley.


PETITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

En consideración a hechos y fundamentos presentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar específicamente el delito de Deserción previsto en el Artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 ejusdem e igualmente las penas accesorias previstas en el Artículo 407 en sus 4 ordinales de la misma norma. Asimismo, requiero sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el mencionado Delito. Igualmente me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en Macuto, Estado Vargas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2014.

PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA
El ciudadano Capitán FIGUEROA GONZALEZ JOSÉ ANTONIO, en su condición de Defensor Público Militar del imputado EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien expuso:


“… Dados que están llenos los extremos del artículo 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Suspensión Condicional del Proceso, visto que se cumplen en la presente causa con todos los requisitos previsto en esta norma penal adjetiva a favor de mi defendido el ciudadano EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dado que la pena del delito que se le imputa a mi defendido, es de Seis (06) Meses a Dos (02) Años, además de lo manifestado por mi defendido a viva voz y libre de coacción alguna de admitir los hechos y su responsabilidad e igualmente manifestó cumplir con las obligaciones que le impusiera este honorable Tribunal Militar de las establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo” (sic).

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso:
“Admito los hechos y la responsabilidad y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga. Es todo”. (SIC).

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Bender en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”.

Este Juzgador Militar, al analizar el escrito de acusación y su expediente anexo, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 eiusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 182 eiusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capítulo Cuarto de su escrito de acusación, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.

En este sentido, es de señalar que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 182, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 eiusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fue instruido por el ciudadano Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
“Admito los Hechos y acepto la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de ocho (08) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado está sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora bien, en el caso del ciudadano imputado EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena que a juicio del juzgador no pasa de dos (02) años de prisión en su límite máximo; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la Suspensión Condicional Del Proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta pre delictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico el ciudadano Mayor SANCHEZ SANCHEZ ALIRIO JOSÉ, en su condición de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado”.
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido al ciudadano EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de Un (01) año con la siguiente obligación prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: presentarse los días Treinta (30) a las 09:00 horas en la sede del Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados llevado por este Tribunal Militar Cuarto de Control con Sede en La Guaira. Estado Vargas. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN LA GUAIRA. ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano Mayor ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, en contra del ciudadano Imputado EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto cumple la acusación fiscal, con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en la acusación presentada por el ciudadano Mayor ALIRIO JOSÉ SÁNCHEZ SANCHEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez oída a la defensa, a la acusada y al Ministerio Público Militar, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO que se le sigue al acusado EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1): Someterse a un régimen de presentación ante este Tribunal Militar, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha 27MAR14, y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.- 2): Como reparación del daño se compromete el acusado EX POLICIA NAVAL SILVA CASTILLO JHON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.217, Ex plaza de la Escuela de Policía Naval, quien se encuentra incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 en su numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se compromete a efectuar labores de mantenimiento y aseo en las áreas del Tribunal Militar, para lo cual una vez cumplida la disposición el secretario efectuara un acta para incluirla en las actuaciones de la presente causa, como prueba del cumplimiento de la obligación, Igualmente no podrá salir del País ni de la Guarnición sin autorización del Tribunal Militar Cuarto. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.- Este Tribunal se acoge al lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar las presentes actuaciones en el auto motivado contentivo a las razones que asisten a este Tribunal Militar para resolver las pretensiones de las partes en los términos expuestos.

Regístrese, expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR

RAMÓN ALI PEÑALVER VÁSQUEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE