En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Mayor ALIRIO JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Cadete de Tercer Año GARCIA LOPEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.413, por encontrarse incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Cadete de Tercer Año GARCIA LOPEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.413, domiciliado en la casa Nº 33, calle las margaritas, barrio de hornos, Municipio Libertador, Maracay. Estado Aragua. Teléfono (0243) 267-43-62, Hijo de CARMEN LOPEZ y RODOLFO GARCIA.


DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ciudadano Mayor ALIRIO JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…En fecha 15 de Marzo de 2014, esta Representación Fiscal Militar recibió Actas Policiales, de fecha 14 de Marzo del año en curso, suscrita por los ciudadanos: TF. JOSE INFANTE PÉREZ C.I.V-16.676.066, plazas del Núcleo Armada de la Academia Técnica Militar Bolivariana, y en compañía de los Funcionarios: TTE. JOSÉ EDUARDO FIGUEROA, C.I.V-17.758.454, AGENTE II JHON DEIVIS RODRIGUEZ FARFAN C.I.V-19.445.883, adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), quien entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 1323ØØQ MAR 14, nos encontrábamos en la Oficina del Comando de Cuerpo de Cadetes con los integrantes del equipo de Tiro de Pistola: CDT3 LOVERA LOVERA MARIANNY C.I.V-23.585.076, CDT3 VILLAMIZAR HERNANDEZ JORGE C.I.V-23.137.743, CDT3 MANIA ANDERSON C.I.V-24.435.837, CDT2 BELLO NUÑEZ MAGLYS C.I.V-19.914.065, CDT1 SANCHEZ GOMEZ ELIASIL C.I.V-22.957.054, SBR MONTILLA JUAREZ TONY DAVID C.I.V-23.861.428, CDT2 AROCHA RIVERO JOSE ALEXANDER C.I.V-23.611.752, CDT2 HERRERA CALATAYU JOSE YEISON C.I.V-22.013.605, CDT2 VASQUEZ ROJAS JOSE GREGORIO C.I.V-21.129.533, CDT1 PARRA DICESARI OSCAR ALEJANDRO C.I.V-22.598.459 quienes por encontrarse en el lugar fueron testigos de los hechos sucedidos, observamos que al CDT3. RICHARD ALEJANDRO GARCIA LÓPEZ, C.I.V-21.639.413, se le cae del bolsillo del mono deportivo un (Ø1) teléfono celular, marca “ORINOQUIA”, Serial Nº M3M9KC9371ØØ6827, de su propiedad, el TF JOSE INFANTE PEREZ, procedió a tomarlo del sitio en el cual había caído, percatándose al momento de su recolección que en pantalla se encontraba un mensaje de texto abierto el cual al leerlo es del tenor siguiente: “HERMANO CUADRÉ EL BETA, PERO COMPRAN MÍNIMO DE 8ØØ BALAS HAY 35Ø CON LAS 1Ø CAJAS QUE TIENES AYA, CUADRA TODAS LAS QUE PUEDAS PARA VER SI LLEGAMOS A ESE NÚMERO PRIMO ES UNA PLATA DE BIEN”, (subrayado textual extraído del teléfono celular en referencia) y tomando en consideración que por instrucciones del Ciudadano Rector de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela G/B ALEXIS RODRIGUEZ CABELLO, está prohibido el uso de celulares dentro de las instalaciones de las Academias Militares y dado el interés criminalístico se procedió a dar cumplimiento a las normas para el manejo y resguardo de evidencias relacionadas con los casos investigados, informando inmediatamente al órgano regular respectivo. Ante esa novedad la CA MARIA FLORES DE ASCANIO, Directora de ésta casa de estudios ordenó a pasar revista al parque, conteo de munición de material de guerra, a las áreas de la escuela, encontrándose todos los parques de armamentos sin novedades. Sin embargo se efectuó un ofició solicitando el apoyo al personal de la Zona de Contrainteligencia Militar del Estado Vargas (Oficio N° 0159, de fecha 14 de Marzo del año en curso), a los fines de realizar una investigación con finalidad de indagar si los indicios encontrados en el teléfono celular eran ciertos, llegando al lugar el 141300Q MAR 14 aproximadamente, una (01) Comisión integrada por: TTE. JOSÉ EDUARDO FIGUEROA, C.I.V-17.758.454, AGENTE II JHON DEIVIS RODRIGUEZ FARFAN C.I.V-19.445.883, adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRA INTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), se procedió a pasar revista completa al sollado de cadetes de la tercera compañía, acompañados del CF. JOSE ALCIDES CACERES SANDIA, Comandante del Cuerpo de Cadetes y el TF. KENDERT OMAR NUÑEZ ARELLANO, Comandante de la Segunda Compañía de Cadetes, lográndose detectar una (01) taquilla, fabricada de cemento y puertas de madera, tipo batientes, de altura aproximada de alto 205cm, ancho 77cm, profundidad 58cm, ubicada en el camarote número 36, asignada al CDT3. RICHARD ALEJANDRO GARCIA LÓPEZ, C.I.V-21.639.413, no encontrando elementos de interés criminalístico; se procedió a chequear la cama del mencionado cadete que se encuentra al frente de la taquilla, se levantó el colchón de la parte superior e inferior de la litera, observándose un (01) bolso de material sintético, color negro y marrón claro, con etiqueta de color rojo, negro y letras blancas con la inscripción PLATINI, que en cuyo interior fueron encontrados material perteneciente al Cadete en mención, el cual se describe a continuación: par de caponas de tercer años con sus respectivas anclas y botones, dos hebillas doradas marca solid brass, un (01) porta daga, una (01) insignia de Caribe, una (01) de escolta, un (01) porta nombre metálico tipo Armada (R. GARCÍA L.) estuche de kit de franquía contentivo de una (01) tigera, un (01) peine, una (01) constitución de la RBV, un (01) RCD Nº6, una (01) libreta de himno, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 7,62X51MM 88 DE ACUERDO A LA INSCRIPCIÓN DEL CULOTE, UNA (01) CAJA COLOR MARRÓN TOTALMENTE SELLADA CON UNA ETIQUETA BLANCA EN LA CUAL SE LEE LA INSCRIPCIÓN: 15 CARTUCHOS 7,62X51 NATO BALL SB-520 IK 88043 MBL 8815, una (01) correa blanca sintética, un (01) borrador Nata en regular uso y conservación, un (01) bolígrafo de color plateado con rojo, un (01) lápiz de grafito marca mongol medianamente desgastado, un (01) sacapunta de aluminio en regular estado de uso y conservación, una (01) tarjeta única de 30 bs serial 0000003285313811, dos (02) interiores de color blanco de algodón, un (01) libro titulado el camino a la felicidad, dos (02) potes de gel fijador marca Ronda, un (01) recipiente marca tupper ware de los comúnmente usados para almacenamiento de alimentos, un (01) vaso con tapa de color verde marca tupper ware usado y medianamente manchado con sustancias desconocidas, una (01) franela color negro marca funk, talla M/M, un (01) cotón licra color azul talla única y una (01) caja de bolsas plástica marca Alicia tamaño Sandwich para almacenamiento de comida. En tal sentido se colectó solo los elementos de interés criminalístico, es decir UN (01) CARTUCHO CALIBRE 7,62X51MM 88 DE ACUERDO A LA INSCRIPCIÓN DEL CULOTE, UNA (01) CAJA COLOR MARRÓN TOTALMENTE SELLADA CON UNA ETIQUETA BLANCA EN LA CUAL SE LEE LA INSCRIPCIÓN: 15 CARTUCHOS 7,62X51 NATO BALL SB-520 IK 88043 MBL 8815, procediendo a su embalaje previa fijación fotográfica, a los efectos de su remisión en cadena de custodia para el análisis y experticias correspondientes. En tal sentido considerar que estamos en presencia de un ilícito penal militar, tomando en cuenta el mensaje de texto que se encontraban en el teléfono móvil encontrado al CDT3. RICHARD ALEJANDRO GARCIA LÓPEZ, C.I.V-21.639.413, se procedió a su aprehensión preventiva, leyéndose sus derechos dando así cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en todo momento fueron observadas las reglas de actuación policial consagradas en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional Cap. YULY RAMIREZ AZUAJE, a quien se le notificó sobre la aprehensión, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias correspondientes y presentar las actuaciones en un lapso no mayor a 12 horas. Es todo”. (Sic).

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, durante la Audiencia Oral a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó:

“En razón de las circunstancias en que ocurrió el hecho reportado por los funcionarios plaza la Universidad Militar Bolivariana y la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito respetuosamente la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CDT3. RICHARD ALEJANDRO GARCIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.639.413, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente, en vista de que el imputado requiere ser asistidos por un Abogado Defensor, durante el desarrollo de la audiencia correspondiente, se solicita deferentemente, sea juramentado el respectivo Defensor Público Militar, con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo me permito informarle que el ciudadano CDT3. RICHAR ALEJANDRO GARCIA LÓPEZ, se encuentra bajo vigilancia y custodia en el Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, a orden de ese digno Órgano Jurisdiccional a su cargo, en espera de la respectiva Audiencia de Presentación. Es justicia que espero en la ciudad de Macuto, Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2014, agradeciendo sus diligentes y buenos oficios en pro de una sana y correcta administración de justicia. Es todo”. (Sic).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL

Señaló el Ministerio Público Militar, durante la Audiencia de Presentación del Imputado a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los fundamentos de su solicitud fiscal, son los siguientes:

“Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONNAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: Cadete de Tercer Año GARCIA LOPEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.413, por encontrarse incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cadete de Tercer Año GARCIA LOPEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.413, por encontrarse incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado han sido autores en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los coimputados, encontrándose comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal, literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto participe de los hechos investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, resulta necesario la procedencia de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso del referido ciudadano en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar”. Es Todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El ciudadano Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar, expuso:

“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Fiscales Militares, acudo antes usted muy respetuosamente para solicitar en virtud de mis atribuciones que me confieran los artículos 134, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los artículos 22 y 46 de la Ley de la Defensa Pública, una vez escuchados los alegatos del ministerio público militar, solicito una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido el ciudadano Cadete de Tercer Año GARCIA LOPEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.413, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo” (Sic).

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado Cadete de Tercer Año GARCIA LOPEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.413, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, establecen excepciones a ese principio, en efecto al artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; Es importante señalar también que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 236, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente el citado Código establece los supuestos que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización. Al ciudadano imputado Cadete de Tercer Año GARCIA LOPEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.413, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, no menos cierto es que de acuerdo al resultado de los argumentos presentados en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir que el ciudadano imputado Cadete de Tercer Año GARCIA LOPEZ RICHARD ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.639.413, están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.


La expresión elementos fundados de convicción no equivale, a plena prueba, toda vez que esta circunstancia sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; en este sentido este Tribunal Militar considera oportuno traer a colación el criterio reiterado en casos como este, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y particularmente en sentencia Nº 3057, del 14 de noviembre de 2003 en el expediente Nº 02-2696, en la cual señaló: “…la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver el asunto sometido a su conocimiento, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo tanto pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”, estos elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar, durante la celebración de la Audiencia Oral, elementos estos que permiten aceptar en esta fase preparatoria del proceso, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Militar, como lo es el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN LA GUAIRA. ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, en su condición de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, en relación a que se califique la detención del imputado como flagrante, y se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la solicitud efectuada por la ciudadana Capitán YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, en su condición de Fiscal Militar Cuarta con Competencia Nacional, en consecuencia; se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado Cadete de Tercer Año RICHARD ALEJANDRO GARCIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.639.413, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y por cuanto este Tribunal Militar, considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano imputado está presuntamente incurso en el delito de carácter penal militar, y es el presunto autor del hecho que se investiga, en consecuencia; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aquí ordenada se cumplirá en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde. Los Teques. Estado Miranda, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo a que hubiere lugar; en consecuencia, SE ORDENA al Secretario Judicial elaborar la correspondiente Boleta de Encarcelación al prenombrado imputado y ofíciese al Director del Centro Nacional de Procesados Militares.- TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público Militar del imputado ciudadano Cadete de Tercer Año RICHARD ALEJANDRO GARCIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.639.413, relacionada con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos y circunstancias que dieron origen a esta solicitud no han variado hasta la presente fecha. - ASÍ SE DECIDE.- Las partes quedan debidamente notificadas de este Acto y la presente decisión se hará por auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

EL JUEZ MILITAR


RAMON ALI PEÑALVER VÁSQUEZ
TENIENTE CORONEL



EL SECRETARIO JUDICIAL


EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL


EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE