Caracas, 25 de Marzo de 2014
203° Y 155°

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, por el Ciudadano Teniente DELGADO MARIN MIGUEL ANTONIO, Fiscal Militar Auxiliar Sexto, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (DESERCIÓN), donde se relaciona al ciudadano Soldado CARLOS ARTURO RUEDA MONILA, Titular de la Cedula de Identidad N V-15.255.255, Plaza de la 31 Brigada de Infantería 314 G.A.C. Ayacucho, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el N° 1307, suscrita por el Ciudadano General en Jefe JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro del Poder Popular Para la Defensa para la fecha; este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.

Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.

El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente:

“...Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia que el ciudadano: Soldado (EJ) CARLOS ARTURO RUEDA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.255.255, Plaza de la 31 Brigada de Infantería 314 G.A.C. ‘’Ayacucho’’, por cuanto en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2004 el mencionado SOLDADO (EJ) cometió el referido delito, según consta en Parte Postal Diario Nro. 056 y de Fecha 24FEB2004, donde el Soldado (EJ) CARLOS ARTURO RUEDA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.255.255, es pasado como Ausente sin Permiso y posteriormente declarado presunto Desertor, suscritos por el ciudadano (para la fecha) Teniente Coronel (EJ) Carlos Osorio Zambrano, comandante del (para la fecha) 314 G.A.C ‘’Ayacucho’’, insertos en los folios Nº 06 y 10 de la presente causa, hecho por lo que se inicia la investigación Penal Militar. Es importante señalar en base a lo anteriormente expuesto que en la presente investigación penal militar y tal como se puede apreciar en las actas procesales que la conforman, se llenan los extremos del articulo 49 numeral 8º referente a la Extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar entonces por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: “ LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO ”. En este caso la acción se extinguíos por el transcurso del tiempo, ya que desde el momento en que ocurrió el presunto Delito hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente más de seis (06) años, lapso este más que suficiente para que se cumpla el supuesto del articulo 438 tercer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala: “La acción se prescribe así: ... Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis años”, y al ser el presunto delito de Deserción cometido por el ciudadano Soldado (EJ) CARLOS ARTURO RUEDA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.255.255, plaza de la 31 Brigada de Infantería 314 G.A.C. ‘’Ayacucho’’ :, merecedor de pena de prisión de conformidad con los artículos 523 y 527 ambos de la norma castrense antes citada.…”.

TERCERO.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2004, donde se encuentra involucrado el ciudadano Soldado CARLOS ARTURO RUEDA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.255.255, Plaza de la 31 Brigada de Infantería 314 G.A.C. Ayacucho, ya que se encontraba evadido de las instalaciones desde el día 25 de Enero de 2004. Aun cuando se hizo énfasis en las diligencia para la búsquela y captura del ciudadano Soldado CARLOS ARTURO RUEDA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.255.255, se procedió a declararlo Desertor después de haber sido infructuoso dentro de las Setenta y Dos (72) Horas siguientes establecidas para ello, a pesar de que su Unidad de inmediato se dio a la tarea de localizarlo, es por lo que se inicia la presente investigación Penal Militar.
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.

Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Deserción del Soldado CARLOS ARTURO RUEDA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.255.255, Plaza de la 31 Brigada de Infantería 314 G.A.C. Ayacucho, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano Soldado CARLOS ARTURO RUEDA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.255.255, plaza de la 31 Brigada de Infantería 314 G.A.C. Ayacucho por la presunta comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.


LA JUEZ MILITAR


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI EL SECRETARIO
CAPITÁN

WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE