Caracas, 25 de Marzo de 2014
203° Y 155°

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, por la ciudadana Alférez de Navío LYNNETTE LAGAIGNE BENJAMIN Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL), según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el N° 06825, suscrita por el Ciudadano General de Brigada JOSE LUIS PRIETO, Ministro del Poder Popular Para la Defensa para la fecha; este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.

Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.

El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente:

“...Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia que el ciudadano: Maestro de Tercera (AV) HENRI JESUS SOLORZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.888.545, plaza de la Dirección General Sectorial de Servicios de la Aviación, por cuanto en fecha Treinta (30) de Agosto de 2002 al mencionado MAESTRO DE TERCERA (AV), en el estacionamiento del I.P.S.F.A, le fue sustraída su arma de reglamento, pistola marca Browling, cal 9mm, una agenda y algunas otras pertenencias.. Es importante señalar en base a lo anteriormente expuesto que en la presente investigación penal militar y tal como se puede apreciar en las actas procesales que la conforman, se llenan los extremos del articulo 49 numeral 8º referente a la Extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar entonces por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: “ LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO ”. En este caso la acción se extinguíos por el transcurso del tiempo, ya que desde el momento en que ocurrió el presunto Delito hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente más de seis (08) años, lapso este más que suficiente para que se cumpla el supuesto del articulo 438 tercer aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala: “La acción se prescribe así: ... Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis años”, y al ser el presunto delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional”, merecedor de pena de prisión de conformidad con el artículo 570 numeral 1 de la norma castrense antes citada.…”.
TERCERO.

Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida de los hechos investigados en relación con la denuncia formulada por el Maestro Técnico de Tercera HENRI JESUS SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.888.545, por los hechos ocurridos en las Instalaciones del IPSFA, Caracas Dtto Capital, en virtud a la sustracción de un Pistola marca Browling, Calibre 9mm. De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300, Ejusdem, en concordada relación con el articulo 436 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, con motivo de la presunta comisión del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por cuanto de las actas procesales se desprende que la Prescripción de la Acción Penal, en lo que concierne a los ciudadanos se encuentra presente en la presente causa, ya que de la interpretación del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 440 ejusdem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.

En el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 01 de Marzo del año 2003, y se Ordenó la Apertura el día 30 de Agosto del 2002 , bajo el Nº 06825, siendo el último acto dentro de la causa, sin que exista de otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha más de Seis (06) años, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se considera procedente el Sobreseimiento de la causa con motivo de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por extinción de la acción penal por prescripción.

El hecho investigado se encuentra previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1 del Orgánico de Justicia Militar, relativo a la presunta comisión de un hecho punible como lo es el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; en base esto, si bien es cierto, que la presente causa se inició en virtud a que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, no es menos cierto que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos ha constatado que se cumplen con las reglas de la prescripción de la acción penal, evidenciándose de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.

En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida de los hechos investigados en relación con la denuncia formulada por el Ciudadano Maestro Técnico de Tercera HENRI JESUS SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº 6.888.545, por los hechos en las Instalaciones del IPSFA, Caracas Dtto Capital, en virtud a la sustracción de un Pistola marca Browling, Calibre 9mm, como lo es el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción. Así se Declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano Maestro de Tercera HENRI JESUS SOLORZANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.888.545, plaza de la Dirección General Sectorial de Servicios de la Aviación por la presunta comisión del Delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, previsto y sancionado el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese y háganse las participaciones correspondientes.


LA JUEZ MILITAR


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI EL SECRETARIO
CAPITÁN

WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE