Caracas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado por el Teniente JAMIL JOSE ALI HERRERA, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con los Artículos 48 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 436 Ordinal 4º, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano Alistado CHAPARRO PAGOLA GABRIEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.216.641, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según apertura de Averiguación Penal Nº CG-2004-145 de fecha 03 de Marzo de 2004, emanada del Ciudadano G/D CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de Guarnición; este Tribunal Militar Segundo de Control para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO. El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
. SEGUNDO. El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento “...Del análisis de las actas procesales del presente caso se observa, que las diligencias practicadas evidencia la comisión del delito de deserción por parte del ciudadano Alistado CHAPARRO PAGOLA GABRIEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.216.641, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Es el caso que el Soldado antes mencionado, se retardo de Permiso Especial el día 220800ENE04, siendo pasado a tal condición por el Resumen de las Novedades Diarias, de fecha 12 de febrero de 2004, inserto en el folio siete (07) de la Causa, suscrito por el Capitán Comandante de la Compañía de Apoyo del CR-5, fecha desde la cual no se tiene conocimiento de su ubicación. Ese Comando aún cuando activo todos los dispositivos para la búsqueda del Alistado CHAPARRO PAGOLA GABRIEL JOSE, no logro ubicarlo dentro del lapso correspondiente, por lo que se procedió a declararlo presunto desertor sin capturar de la Fuerza Armada, el día 25 de Enero de 2004, tal como se desprende en el Radiograma de misma fecha , inserto en el folio trece (13), de la causa, suscrito por el Teniente RODRIGUEZ JOSE LUIS, Comandante de Pelotón Alistado de la Compañía de Apoyo CR-5 de la Guardia Nacional.
TERCERO.
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia claras luces que los hechos que dieron origen a la Investigación Penal ocurrieron en el año 2004, cuando se ausento el ciudadano Alistado CHAPARRO PAGOLA GABRIEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.216.641, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, motivo por el cual fue declarado retardado y posteriormente al transcurrir las setenta y dos (72) horas fue acusado presunto desertor. Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Deserción de Ciudadano Alistado CHAPARRO PAGOLA GABRIEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.216.641, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; y desde el 09 de Marzo de 2004, no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA. D I S P O S I T I V A. Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Alistado CHAPARRO PAGOLA GABRIEL JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.216.641, plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según apertura de Averiguación Penal Nº CG-2004-145 de fecha 03 de Marzo de 2004, emanada del Ciudadano G/D CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, Comandante de Guarnición; Así mismo se deja sin efecto la Orden de Aprehensión N° 015-09 de fecha 12 de Marzo de 2009, librada por este Tribunal Militar; en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.. Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes. EL JUEZ MILITAR DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI CAPITAN
EL SECRETARIO WLADIMIR PEREIRA TENIENTE En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado. EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
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