Caracas, 21 de marzo de 2014
203° Y 155°
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado la Ciudadana TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, Fiscal Militar Auxiliar Septimo Nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “...relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (Deserción)”, donde se relaciona al ciudadano ALISTADO JOSE JIMENEZ INGINIO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.296.296, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana”, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el Nº/CEO/2009/092/ de fecha 27MAY09 suscrita por el ciudadano suscrita por el Ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FOGUEROA, Comandante del Comando Estratégico Operacional de las Fuerza Armada Nacional para la fecha:
PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.
El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento, señalo lo siguiente:
“Del análisis de la presente causa se desprende que el ciudadano ALISTADO (GN) JOSE JIMENEZ INGINIO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.296.296, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana”, Se ausento de un permiso especial sin causa justificada de su comando natural, el cual debió regresar el día 07 de Enero de 2009, siendo detectado su retardo durante la lista de formación y control realizada el mismo DIA a las 7.30 horas de la mañana, , por el personal de servicio de esa unidad; este comando hizo todos los esfuerzos en las diligencias para la captura y localización del ciudadano ALISTADO (GN) JOSE JIMENEZ INGINIO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.296.296, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana”, efectuándosele una llamada telefónica al numero 0268-2532270 siendo infructuosa las mismas dentro de las setenta y dos (72) establecidas para ello , por lo que este comando procedió a decláralo presunto desertor de la Fuerza Armada Nacional el día 10 de Enero de 2009, según radiograma signado con el Nº CG-CG-DAI CIA: 220 de esa misma fecha suscrito por el ciudadano CAPITAN ANTONIO JOSE SUEREZ MATA comandante del precitado Destacamento,
Ante tales razones, en fecha 26 de Febrero de 2010, este despacho Fiscal recibió Oficio Nº CG-CG-DAI-SP 8781, suscrito por el ciudadano CORONEL ULISES JOSE YUSTE TOVAR Comandante de este Destacamento para la fecha remitiendo anexo de relación de alistados del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se puede apreciar que el ALISTADO (GN) JOSE JIMENEZ INGINIO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.296.296, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana”, fue dado de baja de la institución…”
TERCERO.
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ALISTADO (GN) JOSE JIMENEZ INGINIO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.296.296, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en el articulo 523 en concordada relación con el articulo 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se inicio según orden de apertura Nº/CEO/2009/092/ de fecha 27MAY09 suscrita por el ciudadano suscrita por el Ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FOGUEROA, Comandante del Comando Estratégico Operacional de las Fuerza Armada Nacional.
Ahora bien en la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 262, 263, 265 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso se observa la orden de apertura de investigación penal militar Nº/CEO/2009/092/ de fecha 27MAY09 suscrita por el ciudadano suscrita por el Ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FOGUEROA, Comandante del Comando Estratégico Operacional de las Fuerza Armada Nacional.
Por su parte el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 1º del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando …1º “El hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”
El Código Adjetivo Penal ordena acompañar todo lo que favorezca o perjudique y así debe ser, a fin de que tenga plenitud el debido proceso y pueda conocerse por el juez y el imputado todos los asuntos vinculados al caso y no solo una parte de ellos. De lo cual se desprende que la titularidad de la acción por el Ministerio Público está condicionada, a tales actuaciones, no siendo discrecional el formar expediente particular o singular, que excluya actuaciones o documentaciones obtenidas durante la investigación.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por la ciudadana Fiscal Militar, en la presente investigación penal “…. Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se hace exigible y procedente la consideración de elevar ante si competente autoridad la solicitud de SOBRESEIMIENTOD DE LA CAUSA a favor del ciudadano Soldado CHACON VARGAS EDUARDO EMIRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.580.155, ex plaza de Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, previsto en el articulo 523 en concordada relación con el articulo 527 ordinal 1º y sancionado en el articulo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que la lecturas de las actas que conforman la presente investigación se puede apreciar LA NO EXISTENCIA DE MERITO PARA CONSIDERAR EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO DEL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta que la causal incoada en la presente investigación se hace evidente y encudrable a la que establece el ordina 1º la cual indica “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO o no puede atribuirsele al imputado”, primera circunstancia ésta que de acuerdo a los elementos de convicción recabados en la presente invetigación, tenemos que como resultado hace imposible atribuir y responsabilizar del hecho que aquí nos ocupan al imputado antes mencionado, considerando que NO EXISTE NINGUN SEÑALAMIENTO QUE HAGA POSIBLE LA ENCUDRABILIDAD DEL HECHO Y SU CONSUCTA DENTRO DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO, ES DECIR, NO SE DA EL ELEMENTO DE LA TIPICIDAD DEL DELITO, O EXISTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LA NORMA AL HECHO Y ENCONSECUENCIA EXISTE LA ATIPICIDAD COMO ELEMENTO NEGATIVO, considerando que el tipo penal tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, nos señala “Articulo 523 Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprende la intensión de cometer el delito”, consecuencia de puede determinar en la presente investigación que la conducta asumida por el ciudadano Soldado CHACON VARGAS EDUARDO EMIRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.580.155, no se encuadra en el tipo penal, tomando en cuenta la no intención por parte del anteriormente soldado Cachón Vargas Eduardo Emiro, motivado a que dicho ciudadano de forma voluntaria se presento a su unidad justificando su separación ilegal y cumpliendo con su Servicio Militar por el tiempo legalmente reglamentado, obteniendo su Licenciamiento según se evidencia en la tarjeta de Servicio Militar, de fecha 07/02/2007; es por ello que este Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal y órgano de Buena Fe en todo proceso penal, debe considerar tal circunstancia...”
En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, luego de un análisis exhaustivo de los elementos obtenidos en la investigación, llega el Ministerio Publico a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.
En base esto, si bien es cierto, que la presente investigación se inicia en virtud a la presunta comisión del Delito Militar de Deserción por parte del Soldado CHACON VARGAS EDUARDO EMIRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.580.155, ex plaza de Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, cuando se retardo de un permiso extraordinario y se relaciono como retardado en el Parte Postal Diario Nº 180 de fecha 29JUN05, no es menos cierto, tal como se desprende de las resultas de las diferentes actuaciones realizadas, que a pesar de que se estaba en presencia de una presunta comisión de un delito de carácter penal militar, que la conducta asumida por el referido Tropa Alistada no se encuadra en el Tipo Penal, tomando en cuenta la no intención, al presentarse voluntariamente a su Unidad justificando su separación ilegal y cumpliendo así con su Servicio Militar, obteniendo su Licenciamiento el ciudadano Soldado CHACON VARGAS EDUARDO EMIRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.580.155, ex plaza de Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.
De tal manera que tal y como los planteo el Ministerio Publico en su escrito, los elementos de convicción recabados en la presente investigación dan como resultado la imposibilidad de atribuirle responsabilidad del hecho al imputado, toda vez que no existe ningún señalamiento que haga posible subsumir la conducta del mencionado Tripa Alistada con el hecho y su conducta dentro del Tipo Penal atribuido, en tal sentido, no existe un delito que perseguir, de manera que tales elementos de convicción no son suficientes para fundamentar una eventual acusación, y no habiendo pues conducta por parte del citado tropa alistada, bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no se realizo, evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control y así lo dice textualmente:
“Artículo 318, ordinal 1° señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”
En tal sentido no habiéndose comprobado la existencia de la comisión de dicho delito y en virtud de ello y aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, considera este Despacho Judicial que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, es un acto que no se pudo comprobar y en consecuencia el hecho no se realizo.
. Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el Sobreseimiento de causa seguida al ciudadano Soldado CHACON VARGAS EDUARDO EMIRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.580.155, ex plaza de Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, por cuanto considera que El HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano Soldado CHACON VARGAS EDUARDO EMIRO, titular de la cedula de identidad Nº 17.580.155, ex plaza de Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, según orden de apertura Nº 4189 de fecha 03 de Octubre de 2005, emanada del ciudadano G/B Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida.
Regístrese, expídase la copia certificada, en Mérida Edo Mérida, a los 13 días del mes de Agosto de 2012.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que el ciudadano ALISTADO JOSE JIMENEZ INGINIO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.296.296, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana”, se encuentra ausente desde 07 de Enero de 2009. Aun cuando se hizo énfasis en las diligencia para la búsquela y captura del ciudadano ALISTADO JOSE JIMENEZ INGINIO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.296.296, se procedió a declararlo Desertor después de haber sido infructuoso dentro de las Setenta y Dos (72) Horas siguientes establecidas para ello, el día 10 de Enero de 2009, por lo que de acuerdo a los registros que llevan en opinión de su comandante de pelotón y de compañía se puede apreciar que el referido Tropa Profesional, se retardo de Permiso sin justificación. Por lo cual se inicia la presente investigación Penal Militar.
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Deserción del ALISTADO JOSE JIMENEZ INGINIO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.296.296, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana” se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ALISTADO JOSE JIMENEZ INGINIO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.296.296, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana” por la presunta comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, Publíquese y háganse las participaciones correspondientes.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITÁN
EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
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