Caracas, 19 de marzo de 2014
203° Y 155°
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento, presentado de fecha 17 de Marzo 2014, por la ciudadana Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptimo Nacional, en su carácter de titular de la acción Penal de Jurisdicción Penal Militar, por medio del cual de conformidad con el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA “...relacionada con la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar (Deserción)”, donde se relaciona al ciudadano: ALISTADO (GN) , WILSON ARRAEZ INFANTE Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.728.796, Plaza de la Tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, según Apertura de Investigación Penal Militar signada con el Nº MPPD/DS/2008/145 de fecha 31MAR2008, suscrita por el Ciudadano General en Jefe GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular Para la Defensa para la fecha para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO.
El Representante del Ministerio Publico Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento, señalo lo siguiente:
“En fecha de 31 de Marzo de 2008, este despacho Fiscal Militar recibió orden de Apertura de investigación Penal Militar Nº MPPD/DS/2008/145, suscrita por el ciudadano: General en Jefe GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO… En relación a la presenta comisión de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su titulo III, Capitulo V, Sección IV de la Deserción; donde se encuentra incurso el ciudadano: para ese entonces ALISTADO (GNB) ARRAEZ INFANTE WILSON, Titular de la cedula de identidad Nº 18.728.796, quien era Plaza de la Tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”,
Analizados como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia según informe M-4 signado con el Nº CR5-TC.3CIA.SP: 029 de fecha 25 de marzo del año 2008, suscrito por el ciudadano TTE. JOSE RAMON PIÑERO RIVERO, Comandante de la tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 donde manifiesta que el ciudadano ALISTADO (GNB) ARRAEZ INFANTE WILSON Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.728.796, quien era Plaza de la Tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, se encontraba retardado en su turno de permiso especial de la cual debió regresar al día 10MAR2008 según radiograma CR-5CG.3CIA.SP-016 que consta en autos, motivo por el cual se activo el plan de localización para dar con el paradero del mencionado efectivo siendo infructuosa esta y al no haber presentado los3 días siguientes a su puesto de empleo según consta en autos por radiograma Nº CR-5CG.3CIA.SP-018 paso a la situación de “presunto desertor” determinado que presuntamente el ciudadano ALISTADO (GNB) ARRAEZ INFANTE WILSON, Titular de la cedula de identidad Nº V- 18.728.796, se encontraba separado del servicio activo de manera indebida e injustificada, motivando la apertura de la investigación Nº FM7-028-2008; dada la presente preparatoria la cual se caracterizo por la instrucción del cuaderno investigativo, solicitando al imputado ante el comando de la unidad de adscripción, siendo infructuoso, ya que en ningún momento se llego materializar y en consecuencia, no se puedo realizar algún otro tramite procesal relacionado con el imputado, y en base a instrumentos que constan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la SEPRACION INDEBIDA del investigado, es como ya considerándose la ocurrencia del delito que nos ocupo en la presente investigación Penal Militar, como lo es el delito de Deserción previsto y sancionado para el presente caso de acuerdo a la normativa contenida en los Artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar por una parte y por la otra, verificando como ha sido el lapso de tiempo superior al de seis (06) años aproximadamente contados a partir de la ocurrencia del hecho punible, es por lo que acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículos 436,numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos pues, que se hace evidente una CUASAL DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del código castrense antes mencionado, se puede también apreciar que “… el derecho que tiene el estado de proceder contra el inculpado, siendo en este caso eminentemente personal” pero en el presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TEIMPO cabe destacar que el tiempo comenzó a transcurrir desde la fecha 10MAR2008 ..…”
TERCERO.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencias, opinión de comando, suscrita por el ciudadano TCNEL JOSE RAMON PIÑERO RIVERO, Comandante de la Tercera Compañía de alistados de las Tropas del Cuartel del Comando Regional Nº 5 donde manifiesta que el ciudadano ALISTADO WILSON ARRAEZ INFANTE Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.728.796, quien era Plaza de la Tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encuentra retardado en su permiso especial del cual debió regresar el día 10MAR2008 según radiograma CR-5CG.3CIA.SP-016 que consta en autos de la unidad. Aun cuando se hizo énfasis en las diligencia para la búsquela del ALISTADO WILSON ARRAEZ INFANTE Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.728.796, se procedió a declararlo Desertor por que se encontraba separado del servicio activo de manera indebida e injustificada por lo cual inicia la presente investigación Penal Militar.
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 437:
“La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, que es personal y se produce por el solo transcurrir del tiempo”
Igualmente en su Artículo 438, establece que la acción prescribe, para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de SEIS (06) AÑOS.
Asimismo el citado Código Castrense señala en sus Artículos 440 y 441 lo siguiente:
“El termino de la prescripción empezara a contarse: para lo hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de su ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho”.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
Del contenido de la presente Causa y tomando en consideración los Artículos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional observa: Que si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde que ocurrió la presente Deserción del ALISTADO WILSON ARRAEZ INFANTE Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.728.796, Plaza de la Tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, se evidencia, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, tiempo este establecido por la Ley para que opere la prescripción en el presente caso por tratarse de un delito cuya pena aplicable es de prisión; no se evidencia en las actuaciones ningún acto o diligencia capaz de interrumpir la prescripción, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la acción penal se encuentra prescrita, por lo que es procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º y 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia también DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano ALISTADO WILSON ARRAEZ INFANTE Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.728.796, Plaza de la Tercera Compañía de las Tropas del Cuartel General del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”, por la presunta comisión del Delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia en su oportunidad legal, remítase la presente Causa a su archivo judicial, según el Articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese, expídase la copia y háganse las participaciones correspondientes.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITÁN
EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
En la fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
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