Caracas, 10 de Marzo de 2014
204° Y 155°
Visto el escrito consignado por la Ciudadana Alférez de Navío LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, titular de la cedula de Identidad Nº V.17.929.060, Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional con competencia nacional, mediante el cual de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el articulo 436 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de causa, signada con el Nº 038-2003, en virtud de la denuncia formulada por el Ciudadano Teniente de Navío NAPOLEON JOSE MARTINEZ BERGUETT, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.755.681, quien fuera plaza de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el articulo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de Sobreseimiento, enviarán las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si él o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...”.
Como consecuencia de la norma anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD POR AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Militar pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…En fecha 10 de Abril del año 2003 esta Fiscalía Militar Tercera de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, recibió Orden de investigación+ penal+ Militar signada con el N* 0193 de fecha 07 de Abril del año 2003, suscrita por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ), JOSE LUIS PRIETO, Ministro de la Defensa para la fecha, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, relacionados con la denuncia formulada por el Ciudadano Teniente de Navío NAPOLEON JOSE MARTINEZ BERGUETT, titular de la Cedula de Identidad N* V-9.755.681, quien fuera plaza de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA dentro de la cual se destaca su arma de reglamento según consta movimiento de armas y municiones de fecha 08JUL94, expedida por la Dirección de Armamento y Electrónica marca Browling PGP, calibre 9mm, serial 215RP37286, y demás pertenencias personales tales como: (02) botellas de wisky, dos (02) lapiceros mont blanc, una (01) navaja letherman, un reloj swiss army, entre otros. Hecho este ocurrido en su residencia en fecha 01 de Marzo del 2003, de la cual tuvo conocimiento a través de una llamada telefónica por parte de una vecina quien observo la cerradura de su vivienda forzada y del gran desorden que se avisto por una de las ventanas dentro del inmueble.
De las actuaciones procesales, relacionadas con la denuncia efectuada por el ciudadano Teniente de Navío NAPOLEON JOSE MARTINEZ BERGUETT, plenamente identificado, por la presunta SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA; no se observa alguna vinculación de los hechos con alguna persona al cual este Despacho Fiscal pudiere determinar responsabilidades de carácter penal militar, así mismo, que para la fecha en el cual ocurrieron los hechos hasta la presente ya han transcurrido más de ocho (8) años, razón por lo cual aunado al transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y ala de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. En virtud de ello, es por lo que se remite al Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo De los Procedimientos Ordinarios, Titulo Primero de la Fase preparatoria, Capitulo Cuarto de los Actos Conclusivos, en su artículo 300 faculta a los Representantes del Ministerio Publico para solicitar el Sobreseimiento ante el Juez de control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo el cual reza: articulo300 ordinal 3* ‘’ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada’’. Subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que el Código Orgánico de Justicia Militar en su Libro Segundo De los Delitos y de las Faltas Militares, en su Capítulo Tercero de las Penas y su A aplicación, en su Sección Tercera De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, específicamente en su artículo 436 en su numeral 4* en el cual nos señala que la acción penal militar se extingue por prescripción, por lo tanto tomando en consideración lo establecido en el articulo 438 ejusdem, en segunda parte en la cual señala que para los delitos que tengan señalada pena de prisión la acción penal militar se prescribe por el termino de seis (06) años.
En tal sentido, y en virtud de lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde nos indica que para la prescripción se tomara como termino inicial la fecha del día de la perpetración del hecho consumado, por lo tanto en el caso específicamente controvertido en la presente solicitud se tiene como fecha inicial el día 7 de Abril de 2003…”
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida de los hechos investigados en relación con la denuncia formulada por el Teniente de Navío NAPOLEON JOSE MARTINEZ BERGUETT, titular de la cedula de identidad Nº 9.755.681, por el delito contra la propiedad, hecho ocurrido en el Conjunto Residencial ''Volvamos a Carabobo'', Edificio Valeroso de Anzoátegui, piso 3, Apartamento I-33, Fuerte Militar Tiuna. De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300, Ejusdem, en concordada relación con el articulo 436 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, con motivo de la presunta comisión del Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por cuanto de las actas procesales se desprende que la Prescripción de la Acción Penal, en lo que concierne a los ciudadanos se encuentra presente en la presente causa, ya que de la interpretación del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 440 ejusdem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.
En el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 01 de Marzo del año 2003, y se Ordenó la Apertura el día 7 de Abril del 2003 , bajo el Nº 0193, siendo el último acto dentro de la causa, sin que exista de otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha más de Seis (06) años, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se considera procedente el Sobreseimiento de la causa con motivo de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por extinción de la acción penal por prescripción.
El hecho investigado se encuentra previsto y sancionado en los artículos 570, numeral 1 del Orgánico de Justicia Militar, relativo a la presunta comisión de un hecho punible como lo es el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional; en base esto, si bien es cierto, que la presente causa se inició en virtud a que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, no es menos cierto que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos ha constatado que se cumplen con las reglas de la prescripción de la acción penal, evidenciándose de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida de los hechos investigados en relación con la denuncia formulada por el Ciudadano Teniente de Navío NAPOLEON JOSE MARTINEZ BERGUETT, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.755.681, por el delito contra la propiedad, hecho ocurrido en el Conjunto Residencial ''Volvamos a Carabobo'', piso 3, apartamento I-33, Fuerte Militar Tiuna como lo es el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto con el primer supuesto del numeral 3º del artículo 300, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en articulo 49 ordinal 8° en concordada relación con el numeral 3º del artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, según orden de apertura Nº 0193, de fecha 07 de Abril de 2003, emanada del General de Brigada José Luis Prieto. Así se decide.
Regístrese y publíquese, en Caracas, Distrito Capital a los 10 días del mes de Marzo de 2014.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró y se publicó la decisión, se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO
WLADIMIR PEREIRA
TENIENTE
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