REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 24 de marzo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-002327
ASUNTO : FP01-R-2014-000062

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-002327 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000062
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTE:
Abg. Richard Velásquez
Defensor privado
PROCESADO: Enrique Ramón Acosta Ramírez
DELITO: Homicidio calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego, simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado David Aumaitre
Fiscal 68º del Ministerio Público a Nivel Nacional, Abg. Martha Pérez, Fiscal 2º del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales, Abg. Madeline Saavedra Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales.
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el ciudadano Richard J. Velásquez, en su condición de defensor privado del ciudadano Enrique Ramón Acosta Ramírez, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual admite totalmente la acusación fiscal y decreta medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos acusados Rones José Acosta, Enrique Ramón Acosta, Miguel Ángel Aguilar y Eduard José Lereico, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (01) al (13) del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“… PRIMERO: En primer lugar este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal penal considera quien se pronuncia que la acusación Fiscal cumple con las prerrogativas a las que se contrae el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal toda vez que se encuentran contenidos en ella, los datos que identifican al imputado, la identificación de su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, asimismo se admite la calificación dada por el Ministerio Público en este acto y califica la conducta desplegada por los ciudadanos RONNIES JOSE ACOSTA, ENRIQUE RAMON ACOSTA, MIGUEL ANGEL AGUILAR Y EDUARD JOSE LEREICO, configura los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 424 del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos RONNIES JOSE ACOSTA, ENRIQUE RAMON ACOSTA, MIGUEL ANGEL AGUILAR Y EDUARD JOSE LEREICO: En el mismo orden de ideas se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios, a los fines de hacer sustentable el pronostico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la Defensa Privada, por cuanto los mismos fueron consignados en tiempo hábiles y son útiles, legales y pertinentes (…)
(…) SEGUNDO: Se decreta en contra de los Acusados RONNIES JOSE ACOSTA, ENRIQUE RAMON ACOSTA, MIGUEL ANGEL AGUILAR Y EDUARD JOSE LEREICO una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal en virtud de que a criterio de este Juzgador se encuentran llenos los extremos exigidos por la precitada norma legal…”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abogado Richard J. Velásquez, en su condición de defensor privado del ciudadano Enrique Ramón Acosta Ramírez, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…denuncio la infracción de los Artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las violaciones de decisiones infundadas con faltas de motivaciones para decretar el fallo, en vista a que el Juzgado Cuarto de Control, no explica con claridad meridiana los motivos que la llevaron apreciar que estamos en presencia de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, en vista a que no basta que se señale que dichos tipos penales existen, sino que debe explicar por que existen y se configuran, haciendo un razonamiento lógico y jurídico ya que al formarse la motivación del fallo, una de las exigencias para que pueda obtenerse una decisión fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, por lo que en el presente caso se aprecia de la decisión del tribunal que efectivamente existe violación a la tutela judicial efectiva precisamente por encontrarse inmotivada la decisión que admite los señalados tipos penales, que traen como consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, aunado a que el referido Juzgado Cuarto de Control, no realiza de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción para acordar la medida privativa(…)
(…) Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de ejercer el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en vista a que efectivamente se han vulnerado tanto la Norma Constitucional establecida en los Artículos 26 y 49 ordinal 1º, así como en los señalados Artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inmotivado el presente fallo objeto de apelación, ya que el órgano jurisdiccional esta en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que comprometen la relación jurídico-procesal, así como también se encuentra en la obligación de examinar y valorar el respaldo probatorio aportados por las partes para de esta manera poder sustentar sus alegaciones y así arribar al convencimiento de la veracidad o no en el fallo emitido(…)”



III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (17) de marzo de 2014, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Richard J. Velásquez, quien funge como defensor privado del ciudadano Enrique Ramón Acosta Ramírez, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 449, ordinal 4º y 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Alega, el quejoso en su escrito recursivo, lo siguiente: “…que el Juzgado Cuarto de Control, no explica con claridad meridiana los motivos que la llevaron apreciar que estamos en presencia de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, en vista a que no basta que se señale que dichos tipos penales existen, sino que debe explicar por que existen y se configuran, haciendo un razonamiento lógico y jurídico ya que al formarse la motivación del fallo, una de las exigencias para que pueda obtenerse una decisión fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, por lo que en el presente caso se aprecia de la decisión del tribunal que efectivamente existe violación a la tutela judicial efectiva precisamente por encontrarse inmotivada la decisión que admite los señalados tipos penales, que traen como consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, aunado a que el referido Juzgado Cuarto de Control, no realiza de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción para acordar la medida privativa…”

De acuerdo al tejido narrativo que antecede, se evidencia que la Defensa del imputado de autos, discrepa de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, fundamentando su escrito recursivo en la supuesta “violación del principio de presunción de inocencia” y de la supuesta inmotivación de la sentencia; ya que a su decir, la juez a quo, no explica con claridad meridiana los motivos que la llevaron apreciar la presencia de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Quebrantamiento de Pactos Internacionales, toda vez que existe violación a la tutela judicial efectiva, por encontrarse inmotivada la decisión que admite los tipos penales señalados e imputados por el Ministerio Público, los cuales llevaron la consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de sus defendidos”.

De tal manera, quienes suscriben la presente, observan del estudio de las actas procesales, que existen suficientes elementos de convicción, de los cuales se desprende una presunta vinculación del imputado en los hechos objetos del presente proceso; ya que el Ministerio Público explana el contenido de la acusación fiscal en contra del ciudadano Enrique Ramón Acosta Ramírez por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego, simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales.

Seguidamente, ésta alzada se remite a la decisión objeto de apelación, y observa que al folio 12 del presente expediente, el juez a quo, estimó pertinente decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe evidente peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, por existir una concurrencia de delitos y un alto peligro de obstaculización del proceso por cuanto son funcionarios policiales manifestando para ello, lo que de seguidas se transcribe:

“…SEGUNDO Se decreta en contra de los Acusados RONNIES JOSE ACOSTA, ENRIQUE RAMON ACOSTA, MIGUEL ANGEL AGUILAR y EDUARD JOSE LEREICO una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que a criterio de este Juzgador se encuentran llenos los extremos exigidos por la precitada norma legal.…”.


En ese sentido, a criterio de ésta Corte de Apelaciones, la decisión emitida por el juez a quo, se encuentra ajustada y cónsona a derecho, y debidamente motivada; al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, según el supuesto fáctico in comento, pues el juez en su actuar, es claro al manifestar el basamento por el cual considera admitir la acusación fiscal, en razón de desprenderse de las actas procesales suficientes elementos de convicción, siendo evidente la presunta comisión de los hechos punibles, lo cual permite establecer una presunta vinculación de los procesados con los elementos de convicción incautados por la vindicta pública en la fase de investigación. En este mismo sentido, al folio 11 el juez a quo manifiesta para ello, lo que a continuación se transcribe:

“…asimismo se admite la calificación dada por el Ministerio Público en este acto y califica la conducta desplegada por los ciudadanos RONNIES JOSE ACOSTA, ENRIQUE RAMON ACOSTA, MIGUEL ANGEL AGUILAR y EDUARD JOSE LEREICO, configura los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GARDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA(…) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO(…) SIMULACION DE HECHO PUNIBLE (…) y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES (…)ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público (…) En el mismo orden de ideas se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios, a los fines de hacer sustentable el pronostico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público.…”.

Aunado a ello, esta sala colegiada considera oportuno hacer hincapié que aunque se haya admitido el recurso de apelación, se hace necesario hacer la observación al recurrente, que solo se admitió su recurso en vista de que esta apelando de la medida judicial preventiva de libertad, siendo este, uno de los motivos por los cuales se puede recurrir ante esta superior instancia, tal como lo establecen los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, más si bien es cierto que la admisión de la acusación, valga decir, el auto de apertura a juicio es inapelable, así lo establece el artículo 314 ejusdem, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Ahora bien, con respecto a la admisión del presente recurso la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público en la fase intermedia, por parte del juez de control, la cual es de carácter “provisional”, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, concluyendo la sala que tal admisión es procedente, siempre y cuando el juez, actúe en acatamiento de los principios fundamentales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, para así dar cumplimiento al precepto constitucional referido a la tutela judicial efectiva.

Es oportuno resaltar, en que éste tribunal de alzada, en anteriores oportunidades ha dejado plasmado que conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, de la ley adjetiva penal, el juzgador aun cuando haya admitido la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público, Defensa), pues tanto en la fase preparatoria, así como en la intermedia, aún durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, destacando ésta Alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de defensa (excepciones, nulidades, recursos de apelación), si considera que con el proceder del administrador de justicia se lesione alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…El avocamiento, procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.
En la presente causa, el solicitante alega violaciones al ordenamiento jurídico en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al declarar sin lugar el recurso de apelación mediante el cual solicitó el cambio de la calificación jurídica.
En tal sentido, considera esta Sala que ello no puede apreciarse como una grave violación al ordenamiento jurídico, pues la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, etapa en la cual puede ser modificada la calificación jurídica, si de las resultas del contradictorio, se determina que la calificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio Público no corresponde, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…”’. (Sentencia Nº 2, Exp.: A06-0145 del 18-01-2007. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Por tales razones, se derrota con ello el punto medular del recurso de apelación elevado al conocimiento de ésta alzada, pues a juicio de quienes redactan la presente decisión, la juzgadora a quo, actuó en acato del artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantener la medida preventiva judicial de libertad, que ha recurrido la defensa privada del procesado de autos, ya que de la revisión del contenido de la misma, se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción presentes en autos, aunado a las circunstancias que se desprenden de las actuaciones en relación a la acusación por parte del Ministerio Público, lo que sugiere como resultado la presunta incursión del ciudadano Enrique Ramón Acosta Ramírez, en los delitos de Homicidio calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego, simulación de hecho punible y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales, imputados por el Ministerio Público.

En continua ilación, siendo que la formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a sus defendidos, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no obstante, esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Por tales razones, se aprecia que dicha medida de privación, objetada mediante el ejercicio del presente recurso, es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita, considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual sobrepasa los (10) años de prisión, en razón de la entidad del delito, por lo cual consideran quienes redactan la presente, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al proceso, en el cual, de establecerse la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”. (subrayado y resaltado de ésta Corte de Apelaciones).

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el juzgador artífice de la recurrida, en relación a hechos ilícitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ésta alzada estima como ajustada a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al procesado de marras sujeto a una medida de privación de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos graves, como lo son el delito de Homicidio calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 424 del Código Penal; uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y quebrantamiento de pactos y convenios internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º del Código Penal.

Por último se estima de gran importancia hacer énfasis en lo plasmado por el legislador en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:

“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, tal como a cognición de ésta Corte de Apelaciones, ocurre en el presente caso.

En base a lo argumentado, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado Richard J Velásquez, quien funge como defensor privado del ciudadano Enrique Ramón Acosta Ramírez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 23 de enero de 2014, en ocasión a la audiencia preliminar en la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente apertura a juicio del ciudadano Enrique Ramón Acosta Ramírez, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado Richard J Velásquez, quien funge como defensor privado del ciudadano Enrique Ramón Acosta Ramírez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 23 de enero de 2014, en ocasión a la audiencia preliminar en la cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente apertura a juicio del ciudadano Enrique Ramón Acosta Ramírez, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE






DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ



GMC/GJLM/GQG/AR/edit.-
Resolución Nº FG012014000131