REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 24 de marzo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-001304
ASUNTO : FP01-R-2014-000055

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-001304 Nro. de causa en primera instancia FP01-R-2014-000055
Nro. de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar

RECURRENTE:
Jesus Manuel Ferrin
Defensor privado
PROCESADOS: Jean Carlos Parra Gutierrez y Bainer Jose Trejo Gómez
DELITO: Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Roxana Cruz
Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el ciudadano Jesús Manuel Ferrin, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jean Carlos Parra Gutierrez y Bainer Jose Trejo Gómez, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de enero de 2014, mediante el cual admite la acusación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Jean Carlos Parra Gutierrez y Bainer Jose Trejo Gómez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Extorsión.-


I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (37) al (41) del cuaderno separado, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“… Esta representación Fiscal procede en este acto a realizar formal acusación de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JEAN CARLOS PARRA GUTIERREZ y BAINER JOSE TREJO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 en relación con el articulo 06, ordinales 01, 02, 03, 5, 08 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Por considerar que del resultado de la investigación realizada por este Ministerio Público, surgen elementos que hacen presumir que los ciudadanos plenamente identificados, se encuentran incursos en el hecho punible imputado, en virtud de los hechos que se mencionan y evidencian en el escrito acusatorio cursante desde el folio sesenta y siete (77) al ochenta y dos (82), ambos inclusive y son la base fáctica de la presente acusación. Por lo cual ratificó los elementos de convicción y ratificó los medios de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, para lo cual solicito su admisión, por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Por lo expuesto ciudadana Juez, ratifico mi solicitud de que la presente acusación sea admitida en su totalidad, conforme a derecho, así como los medios de pruebas ofrecidos. Por último, solicito que se ordene el auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos hoy acusados: JEAN CARLOS PARRA GUTIERREZ y BAINER JOSE TREJO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 en relación con el articulo 06, ordinales 01, 02, 03, 5, 08 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro (Se deja constancia que la representación fiscal narró las circunstancias de los hechos, los elementos de convicción y los medios de pruebas que cursan en el escrito acusatorio) (…)

(…) Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. JESUS FERRIN, quien expuso lo siguiente: “Escuchado lo expuesto por la representación fiscal, quien ha acusado a mis representado JEAN CARLOS PARRA GUTIERREZ y BAINER JOSE TREJO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 en relación con el articulo 06, ordinales 01, 02, 03, 5, 08 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro; lo cual rechazo y contradigo por cuanto de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica, no existen elementos de convicción que determinen que mis defendidos hayan cometido el tipo penal, por el cual lo acusa, por lo que solicito ciudadana Juez no se admita la acusación presentada por la representación fiscal. Asimismo ciudadana Juez, de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito de declaren con lugar las excepciones opuestas y sean admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por esta Defensa en el escrito cursante a los folios, ciento catorce (114) al ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive, para un eventual juicio oral y público (…)

(…) Seguidamente este Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, habiendo escuchado lo argumentado por las partes, pasa a decidir de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por el Defensor Privado Dr. JESUS FERRINI, con relación a las señaladas en el articulo 28 numeral 4 letras “e” , “i”, las cuales fueron interpuestas en tiempo hábil, en virtud de considerar este Tribunal que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, cumple totalmente con los requisitos exigidos en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, extiendo así la relación clara, sucinta y precisa de los hechos atribuidos, existe identificación plena del imputado, así como un precepto jurídico a aplicar a los acusados de acuerdo a las conductas desplegadas por ellos a criterio del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, destacando para ello la licitud, pertinencia y necesidad de los mismos, vale decir; cumple con los requisitos formales y materiales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para su presentación. SEGUNDO: El Ministerio Público explana el contenido de la acusación fiscal en contra de los ciudadanos: JEAN CARLOS PARRA GUTIERREZ y BAINER JOSE TREJO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 en relación con el articulo 06, ordinales 01, 02, 03, 5, 08 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. Ahora bien, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE en su totalidad la acusación y los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, en virtud de que del análisis minucioso efectuado a los mismos, se observa que son útiles, legales y pertinentes y necesarios, a los efectos de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313, Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que corren con licitud, legalidad y pertinencia. Excepto la declaración en calidad de victima del Ciudadano: JOSE DARIO SUAREZ BRAZON, quien no figura en las actuaciones como parte del proceso. TERCERO: Se ADMITEN en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, por considerarla útiles, legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público, que corren en su escrito a los folios 132 al 134 de la presente pieza jurídica. CUARTO: En relación a la solicitud del Ministerio Público con ocasión a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal durante la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud formulada por la defensa, considera este Tribunal que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente no han variado las circunstancias y la penalidad sobre los mismos, en tal sentido se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO y por ende LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos: JEAN CARLOS PARRA GUTIERREZ y BAINER JOSE TREJO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y EXTORSION. CUARTO: Por auto separado se fundamentará el respectivo Auto de Apertura a Juicio y de conformidad con el artículo 314 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que el plazo de Cinco (05) días concurra ante el Juez de juicio correspondiente. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levanta la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal…”



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abogado Jesús Manuel Ferrin, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Jean Calos Parra Gutiérrez y Bainer José Trejo Gómez, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Supuesto de hecho ciudadano juez, que a criterio de la defensa presenta gran similitud con el caso planteado, que la Fiscalía segunda del Ministerio Público, aún viendo las contradicciones existentes entre el Acta Policial, las entrevistas de las supuestas víctimas y las declaraciones de las víctimas en la audiencia de presentación, todo ello sin haberse realizado el Procedimiento de Reconocimiento de Personas previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta el acto conclusivo únicamente con las actuaciones que alego en la audiencia de presentación sin investigar sobre la supuesta arma que mencionaron las víctimas, arma que no existe ni existió, pero aún así el Ministerio Público acusa del delito de Robo Agravado a mis defendidos (…)

(…) No obstante la situación planteada ciudadano Juez, es menester destacar que los elementos en los cuales fundamente el Ministerio Público su acusación fueron los mismos elementos contradictorios en que se realizó la Audiencia de presentación, siendo contrario a lo manifestado por el doctrinario Luigi Ferrajoli en el presente caso no hubo dialogo, es decir el Ministerio Público basado en entrevistas contradictorias y experticias que no relacionan a nuestros defendidos con los delitos que les imputan, los acusa de la comisión de delitos sin existir evidencias contundentes para ello y siendo que teniendo más de Treinta (30) días para investigar, el fiscal soslayó esa actividad procesal, la cual es fundamental por cuanto en ella se realiza el conjunto de diligencias procesales para fijar los elementos materiales del delito para corroborar o desvirtuar la participación de los imputados a los efectos de realizar el acto conclusivo (…)

(…) La razón que motiva la interposición del presente Recurso de Apelación, deviene de considerar que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, presidido por la abogada NORKIS JOSEFINA BOLIVAR, no está ajustada a derecho y violenta el debido proceso al permitir violaciones reiteradas y constantes por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los derechos Constitucionales y legales de mis defendidos, por cuanto decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por fundamentarse en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporarse con violación a los principios del debido proceso y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas constitucionales y jurídicas como lo es el haber valorado el acto de reconocimiento en la audiencia de presentación sin ser la forma establecida en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(…) En el presente caso ciudadanos Jueces no existen como lo aseveramos en la audiencia de presentación, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autor o partícipe en la comisión de los delitos Calificados por el Ministerio Público previsto (sic) en el artículo 458 del Código Penal.

En ese sentido, es menester destacar, que LA AUSENCIA FORMAL Y EXPRESA DEL ARMA DE FUEGO y DE LA EXPERTICIA DEL ARMA DE FUEGO y LO QUE MAS GRAVE AUN LA EXISTENCIA EN EL EXPEDIENTE DE ENTREVISTAS CONTRADICTORIAS Y NO ACLARADAS CON UNA INVESTIGACIÓN REALIZADA EN LA FASE PREPARATRIA POR EL ORGANO DIRECTOR QUE ES EL MINISTERIO PÚBLICO hace evidente la Falta de Requisitos de procedibilidad y falta de requisitos esenciales de la acusación del Ministerio Público por cuanto no cuenta con fundamentos serios y contundentes que hagan presumir la participación de mis defendidos en los delitos que le imputan, por lo que sin la existencia del Cuerpo del delito es imposible que pueda atribuírsele a mis defendido el ROBO AGRAVADO O ROBO CON ARMA DE FUEGO (…)

(…) En este sentido el peligro de fuga y el peligro de obstaculización no fue desarrollado por cuanto en la causa claramente indica el Arraigo de nuestros defendidos en Ciudad Bolívar y que el mismo carece de antecedentes penales o conductas pre delictuales, asimismo no existe peligro de que destruirá o intervendrá en la desaparición o destrucción de evidencias o pruebas algunas.

Siendo así y al no acreditarse la existencia de la totalidad de los elementos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente dictar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Por todo ello solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que evalúe cada uno de los elementos de manera detallada y en consecuencia revoque la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, siendo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la persona que es imputada en un proceso penal tiene derecho a permanecer en libertad durante el lapso de realización de dicho proceso (…)

Por último está Representaciones de la Defensa, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que el presente recurso sea declarado CON LUGAR y REVOQUE LA DECISIÓN de la Jueza NORKIS JOSEFINA BOLIVAR en funciones CUARTO de control de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Bolívar de fecha 30-01-2014 y DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS o EN SU DEFECTO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que esta honorable corte indique…”







III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (17) de marzo de 2014, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado Jesús Manuel Ferrín, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Jean Carlos Parra Gutiérrez y Bainer José Trejo Gómez, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 449, ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Alega, el quejoso en su escrito recursivo, lo siguiente: “…que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, presidido por la abogada NORKIS JOSEFINA BOLIVAR, no está ajustada a derecho y violenta el debido proceso al permitir violaciones reiteradas y constantes por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los derechos Constitucionales y legales de mis defendidos, por cuanto decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por fundamentarse en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporarse con violación a los principios del debido proceso y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de varias normas constitucionales y jurídicas como lo es el haber valorado el acto de reconocimiento en la audiencia de presentación sin ser la forma establecida en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De acuerdo al tejido narrativo que antecede, se evidencia que la Defensa del imputado de autos, discrepa de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos, fundamentando su escrito recursivo en la supuesta “violación del principio de presunción de inocencia”; ya que a su decir, en ningún momento a habido un señalamiento directo por parte de las victimas que señalen a los procesados de autos como presuntos autores de los delitos sindicados por el Ministerio Público, a saber, los delitos de robo agravado, robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad y extorsión, toda vez que se hace evidente la falta de requisitos de procedibilidad y falta de requisitos esenciales de la acusación del Ministerio Público por cuanto no cuenta con fundamentos serios y contundentes que hagan presumir la participación de sus defendidos en los delitos que se le imputan”.

De tal manera, quienes suscriben la presente, observan del estudio de las actas procesales, que existen suficientes elementos de convicción, de los cuales se desprende una presunta vinculación de los imputados en los hechos objetos del presente proceso; ya que el Ministerio Público explana el contenido de la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Jean Carlos Parra Gutiérrez y Bainer José Trejo Gómez por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado en relación con el artículo 06, ordinales 01, 02, 03, 05, 08 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.

Seguidamente, ésta alzada se remite a la decisión objeto de apelación, y observa que al folio 29 del presente expediente, la juez a quo, estima pertinente mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada durante la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha de la audiencia preliminar no variaron las circunstancias y la penalidad sobre los mismos, manifestando para ello, lo que de seguidas se transcribe:

“…En relación a la solicitud del Ministerio Público con ocasión a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal durante la audiencia de presentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud formulada por la defensa, considera este Tribunal que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente no han variado las circunstancias y la penalidad sobre los mismos, en tal sentido se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.…”.


En ese sentido, a criterio de ésta Corte de Apelaciones, la decisión emitida por la juez a quo, se encuentra ajustada y cónsona a derecho, pues para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, según el supuesto fáctico in comento, pues la juez en su actuar, es clara al manifestar el basamento por el cual considera admitir la acusación fiscal, en razón de desprenderse de las actas procesales suficientes elementos de convicción, siendo evidente la presunta comisión de los hechos punibles, lo cual permite establecer una presunta vinculación de los procesados con los elementos de convicción incautados por la vindicta pública en la fase de investigación, aunado a su detención en situación de flagrancia que se evidencia del ACTA POLICIAL de aprehensión donde se deja constancia de haber practicado la detención de los hoy imputados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. En este mismo sentido, al folio 29 la juez a quo manifiesta para ello, lo que a continuación se transcribe:

“…Ahora bien, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE en su totalidad la acusación y los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, en virtud de que tal análisis minucioso efectuado a los mismos, se observa que son útiles, legales y pertinentes y necesarios, a los efectos de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y que corren con ilicitud, legalidad y pertinencia..…”.

Aunado a ello, esta sala colegiada considera oportuno hacer hincapié que aunque se haya admitido el recurso de apelación, se hace necesario hacer la observación al recurrente, que solo se admitió su recurso en vista de que esta apelando de la medida judicial preventiva de libertad, siendo este, uno de los motivos por los cuales se puede recurrir ante esta superior instancia, tal como lo establecen los ordinales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, más si es cierto que la admisión de la acusación, valga decir, el auto de apertura a juicio es inapelable, así lo establece el artículo 314 ejusdem, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

Ahora bien, con respecto a la admisión del presente recurso la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público en la fase intermedia, por parte del juez de control, la cual es de carácter “provisional”, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, concluyendo la sala que tal admisión es procedente, siempre y cuando el juez, actúe en acatamiento de los principios fundamentales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, para así dar cumplimiento al precepto constitucional referido a la tutela judicial efectiva.

Es oportuno resaltar, en que éste tribunal de alzada, en anteriores oportunidades ha dejado plasmado que conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 2, de la ley adjetiva penal, el juzgador aun cuando haya admitido la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, tiene la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causa un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público, Defensa), pues tanto en la fase preparatoria, así como en la intermedia, aún durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos, destacando ésta Alzada, que el legislador otorga a su vez, mecanismos de defensa (excepciones, nulidades, recursos de apelación), si considera que con el proceder del administrador de justicia se lesione alguna garantía constitucional contemplada en nuestro ordenamiento jurídico.

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…El avocamiento, procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de reestablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes.
En la presente causa, el solicitante alega violaciones al ordenamiento jurídico en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al declarar sin lugar el recurso de apelación mediante el cual solicitó el cambio de la calificación jurídica.
En tal sentido, considera esta Sala que ello no puede apreciarse como una grave violación al ordenamiento jurídico, pues la presente causa se encuentra en la fase de Juicio, etapa en la cual puede ser modificada la calificación jurídica, si de las resultas del contradictorio, se determina que la calificación dada a los hechos por el Fiscal del ministerio Público no corresponde, según lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal…”’. (Sentencia Nº 2, Exp.: A06-0145 del 18-01-2007. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Por tales razones, se derrota con ello el punto medular del recurso de apelación elevado al conocimiento de ésta alzada, pues a juicio de quienes redactan la presente decisión, la juzgadora a quo, actuó en acato del artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantener la medida preventiva judicial de libertad, que ha recurrido la defensa privada del procesado de autos, ya que de la revisión del contenido de la misma, se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción presentes en autos, aunado a las circunstancias que se desprenden de las actuaciones en relación a la aprehensión bajo la modalidad de la flagrancia, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sugiere como resultado la presunta incursión de los ciudadanos Jean Carlos Parra Gutiérrez y Bainer José Trejo Gómez, en los delitos de robo agravado, Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, imputados por el Ministerio Público.

En continua ilación, siendo que la formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a sus defendidos, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, no obstante, esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Por tales razones, se aprecia que dicha medida de privación, objetada mediante el ejercicio del presente recurso, es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita, considerando igualmente el referido juzgado de la primera instancia, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual sobrepasa los (10) años de prisión, en razón de la entidad del delito, por lo cual consideran quienes redactan la presente, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al proceso, en el cual, de establecerse la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”. (subrayado y resaltado de ésta Corte de Apelaciones).

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el juzgador artífice de la recurrida, en relación a hechos ilícitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ésta alzada estima como ajustada a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al procesado de marras sujeto a una medida de privación de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos graves, como lo son el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo agravado en relación con el artículo 06, ordinales 01, 02, 03, 05, 08 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro.

Por último se estima de gran importancia hacer énfasis en lo plasmado por el legislador en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:

“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.


Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, tal como a cognición de ésta Corte de Apelaciones, ocurre en el presente caso.

En base a lo argumentado, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado Jesús Manuel Ferrin, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Jean Carlos Parra Gutiérrez y Bainer José Trejo Gómez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de enero de 2014, en ocasión al auto de apertura a juicio, en la cual se mantiene la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jean Carlos Parra Gutiérrez y Bainer José Trejo Gómez, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por el abogado Jesús Manuel Ferrin, quien funge como defensor privado de los ciudadanos Jean Carlos Parra Gutiérrez y Bainer José Trejo Gómez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de enero de 2014, en ocasión al auto de apertura a juicio, en la cual se mantiene la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jean Carlos Parra Gutiérrez y Bainer José Trejo Gómez, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. AGATHA RUIZ

GMC/GJLM/GQG/AR/editsira.-
Resolución Nº FG012014000130