REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de Marzo de 2014
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001150
ASUNTO : FP01-R-2013-000279
JUEZ PONENTE: ABG. GILDA MATA CARIACO
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º en Función de Juicio–
Extensión Puerto Ordaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: - ABG. OMAIRA CALDERON SALAZAR, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra las Drogas.
DEFENSA PRIVADA
(RECURRENTE): - ABG. JHONNY MORENO Y
- ABG. WILLIAN GARCIA.
ACUSADOS: LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMATA FRANCELIS GOMEZ HULGUIN y ANYELIS CAROLINA TAMAYO RANGEL
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2013-0002279, contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por los Abog. Jhonny Oswaldo Moreno y Willian Alexander García, en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 19-09-2013 y publicada in extenso en fecha 01-10-2013; y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al ciudadano LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMATA FRANCELIS GOMEZ HULGUIN y ANYELIS CAROLINA TAMAYO RANGEL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 19-09-2013 fue dictada la sentencia condenatoria hoy recurrida, la cual fue publicada in extenso en fecha 01-10-2013, por el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, exponiendo el Juez de la referida decisión lo siguiente:

“(…) CAPITULO V. FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO. Este juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez acreditados los hechos en el capitulo anterior, se hace necesario circunscribir las razones jurídicas por las cuales adopto la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
En tal sentido de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, y oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante del Ministerio Público, y por la Defensa Privada, analizadas todas y cada una de los medios probatorios ofrecidos por las partes y pruebas documentales, considera que efectivamente, quedó acreditado en el debate oral y público que los hechos tipifican la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en la primera parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito contra la colectividad en perjuicio del estado Venezolano, tipo Penal materializado por los acusados de autos, DAMARA FRANCELIS GOMEZ, ANGELYS CAROLINA TAMAYO RANGEL y LUIS IGNACIO GRANOLES OSPIRA, ut supra identificados, toda vez que quedo plenamente demostrado que en fecha 03/09/2011, siendo aproximadamente las 10:30 PM, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente los funcionarios ZUNIAGA RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE, LUIS ALFREDO MEDINA, ALEXIS JOSE GUEVARA VIZCAINO y teniente ALIRIO EDUARDO SEEKATZ FRAGACHAN, los cuales se encontraban en el punto de control ubicado en cierra lema, Municipio Gran Sabana, motivo por la cual a los efectos previa identificación como funcionarios Policiales, de inmediato les manifestaron que abrieran el maletero, a lo que no opusieron resistencia y una vez que los uniformados le explicaron el motivo, procedieron de conformidad con los establecido en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a a realizarles la respectiva revisión a las maletas; razón por la cual proceden con la presencia de los testigos RODRIGO FIGUEROA y JOSE GONZALES, a verificar el procedimiento contentivo de cuatro (4) maletas y un (01) bolso procedido a identificar la primera maleta contentiva en su anterior de un empaque transparente envuelto con periódico, sustancias que al ser sometidas a experticia química, resulto ser la Droga con QUINCE KILOS CON CIENTO OCHENTA GRAMOS (15,180 KILOGRAMOS) DE COCAINA BASE LIBRE CRACK, ello de la comparación y contraestación de los órganos de prueba debidamente valorados en el articulo II del presente fallo(…)
(…)Infiriéndose en esta ocasión que la conducta de los acusados de marra, sujetos activos en la comisión del Tipo Penal antes referido, se subsume en los supuestos del tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, ello en función de que para la oportunidad en que se verifica sus aprehensiones los mismos se encontraban transportando de forma ilícita y dolosa, por deducción de las conductas desplegadas en los hechos acreditados, la sustancia que se encuentra individualizada en esta fase como QUINCE KILOS CON CINETO OCHENTA GRAMOS (15,180 Kilogramos) DE COCAINA BASE LIBRE CRACK. Y así se establece (…)
(…)Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto nivel doctrinario como nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entrar a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa, que demuestren los mismos, así tenemos como hechos indicadores:
1. Que la comisión policial estaba integrada por cuatro (4) funcionarios al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana como son Zuniaga Rodriguez, Jorge Enrique, Luis Alfredo Medina, Alexis José Guevara Vizcaino Y Teniente Alirio Eduardo Seekatz Fragachan.
2. Las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia, es decir que fueron detenidos el día 03/04/2011 aproximadamente a las 10:30 am, en el punto de control ubicado en el sector de Sierra Lema, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
3. Que los acusados de marras se encontraban a bordo de una camioneta Nissan, Modelo: Murano SL 4×4, Color Gris, placa AB506LK, Carrocería JN1TANZ506W000759 y llevaba cuatro (4) maletas y un (1) bolso.
4. Que la sustancia incautada resulto Cocaína con peso de QUINCE KILOS CON CIENTO OCHENTA GRAMOS (15,180 Kilogramos)
5. Que los testigos reconoce que los acusados se encontraban en la camioneta y se encontraban cuatro (4) maletas y un (1) bolso.
6. Carta rogatoria emanada de la embajada de Portugal (…)
(…)Ahora bien, a los fines de realizar la debida argumentación Jurídica en relación al desecho de la tesis planteada por una de las defensas en ocasión a la falta de comparecencia de los testigos del procedimiento que devino en la aprehensión de los acusados, eventualidad que devenía en la absolutoria de los acusados, sobre este aspecto la falta de testigos a el debate oral y público, debemos señalar que hay que esperar la comprobación de la forma de obtención de la valoración del testimonio de los órganos que integran esa obtención (…)
(…)En el juicio oral y público, si bien es cierto, no comparecieron los testigos instrumentales del procedimiento policial, como lo son los ciudadanos RODRIGO FIGUEROA Y JOSE GONZALEZ DICURU, que devino en la aprehensión de los acusados los ciudadanos, DAMARA FRANCESLIS GOMEZ, ANGELYS CAROLINA TAMAYO RANGEL Y LUIS IGNACIO GRANOLES OSPIRA, dichos ciudadanos no comparecieron a los llamados del tribunal así como los otros testigos instrumentales, ellos por circunstancia o hechos no imputables a este órgano jurisdiccional, en valoración de que en fechas 03/08/2013, 14/08/2013, 19/08/2013, 25/08/2013, 30/08/2013, 10/09/2013 fueron librados los respectivos Mandatos de Conducción, para la efectiva comparecencia de los referidos testigos, no lográndose las mismas, al punto que riela en autos, acta de investigación penal de fecha 06/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Puesto Ferry y Chalanas, que fue imposible la ubicación del Ciudadano Rodrigo Andrés Figueroa, toda vez se hizo un recorrido por el lugar no logrando localizar el domicilio del mismo y a entrevistarse con el ciudadano Merchán Tony José, se evidencia igualmente oficio Nº 1645 de fecha 10/09/2013 dirigido al comandante general de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Tucupita estado Delta Amacuro fue remitida vía Fax a la oficina de alguacilazgo de dicha localidad y asimismo se evidencia en otra resulta del mencionado oficio que la misma fue negativa, toda vez que no fue recibida por orden del comandante; en cuanto al funcionario Rojas Franklin adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia mandato de conducción Nº 1642 de fecha 10/09/2013 debidamente recibido por dicha institución, donde manifiestan que dicho funcionario no aparece registrado en la nomina del despacho; y con respecto al funcionario Torres Eivan el mismo no compareció, siendo infructuosa los mandatos de conducción; es por lo que el Tribunal haciendo uso del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte prescinde de las testimoniales por ser infructuosas tales diligencias.
(…)Siendo así las cosas en valoración de lasa circunstancias antes decantadas, estima este Órgano jurisdiccional que aun y la incomparecencia de algunos testigos instrumentales el procedimiento, concurren en autos congruentes y suficientes elementos probatorios que fueron objeto de análisis y valoración, en lo que se basa este tribunal para determinar en esta oportunidad la culpabilidad de los acusados en los hechos acreditados en autos, ello en aplicación del crédito plasmado en el primer de los dispositivos Jurisdiccionales traídos a colación, según el cual los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato este mayor relevancia cuando se trata de delitos vinculados a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Y así se establece.
En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes términos:
En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados DAMARA FRANCELIS GOMEZ, ANGELYS CAROLINA TAMAYO RANGEL y LUIS IGNACIO GRANOLES OSPINA, antes indicados, como quiera que se logro acreditar la comisión del tipo penal del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Contra la Colectividad en perjuicio del estado Venezolano, en virtud en que han quedado comprobados, además de la prueba testimonial, quedo también suficiente demostrado con las pruebas documentales que se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA, y necesariamente a los fines de establecer la pena correspondiente se debe realizar las siguientes consideraciones: el referido tipo penal tiene acreditada una pena comprendida entre Quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en aplicación de los supuestos de articulo 37 del texto penal normativo, la pena normalmente aplicable para tal ilícito sería la media, o la minima de Quince (15) años de prisión, a la cual no se aplicaran ninguna de las circunstancias atenuantes a las que se contrae el articulo 74 del Código Penal Venezolano, en valoración del carácter pluriofensivo del tipo penal acreditado a los acusados, aunado al hecho que utilizaron a dos menores de edad para poder pasar inadvertidos por los puntos de control, por cuanto los mismos viajaban desde la ciudad de Maracay en el estado Aragua hacia el estado Bolívar, así como la valoración de criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según los delitos comprendidos en la Ley Orgánica de Drogas, revisten el carácter de delitos de Lesa Humanidad, por lo que se establece, que la pena a imponer a los acusados, es tomada de la minima a establecer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y así se establece.
De conformidad a las disposiciones del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta la INCAUTACIÓN DE LOS BIENES Y OBJETOS a los que se contrajo solicitud fiscal, el cual quedara a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), asunto para el cual se ACUERDA librar los oficios correspondientes, bien el cual se detalla a continuación:
1. Un vehiculo Automotor, Marca: NISSAN, Modelo: MURANO, Carrocería: 9BWJB09N87P023112, Serial de Motor: BAH 344060, Placas: FBV68W, Año: 2007, Color: BEIGE, Tipo: SEDAN.

DE LA DISPOSITIVA.

En Virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal CONDENA a los ciudadanos: DAMARA FRANCELIS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.664.841, Residenciado en calle zaraza, casa Nº 14, sector la candelaria, Maracay estado Aragua. ANGELYS CAROLINA TAMAYO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.452.632, residenciado en calle zaraza, casa Nº 14, sector la candelaria, Maracay-Estado Aragua. LUIS IGNACIO GRANOLES OSPINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.632.991, residenciado en la calle zaraza, casa Nº 14, sector la candelaria, Maracay- estado Aragua, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con lo establecido en el primera parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
En base a la pena, se fija en principio que la condena impuesta a los antes referido acusado, DAMARA FRANCELIS GOMEZ, ANGELYS CAROLINA TAMAYO RANGEL Y LUIS IGNACIO GRANOLES OPINA, ut supra identificados, culminara en fecha el día 19 de Septiembre del 2025, de conformidad con el articulo 476 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias en el articulo 16 del Código Orgánico penal vigente, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA en Costas Procesales a los antes identificados Acusados, en virtud de la erogación económica realizada por el estado Venezolano, para la sustanciación del asunto penal al que contrae el presente fallo. Y así se decide.
En virtud que la pena impuesta excede el límite de cinco (05) años a que se contrae el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano Jurisdiccional ACUERDA MANTENER la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujetos, en especifico la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, acordándose como centro de reclusión para LUIS IGNACIO GRANOLES OSPINA, el cumplimiento de la pena, las instalaciones del internado Judicial de Vista Hermosa, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; DAMARA FRANCELIS GOMEZ el cumplimiento de la pena en la las instalaciones del reten de Agua Salada, con sede en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar ANGELYS CAROLINA TAMAYO RANGEL, en virtud de encontrase con los últimos tres meses de embarazo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá permanecer bajo arresto domiciliario en la dirección de la Ciudadana Carmen Castillo, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.157.86.26; ubicada en el sector fronteras de Guaiparo, casa Nº 58 Simón Bolívar, san Félix-Estado Bolívar; quedando los referidos Justiciables a las ordenes del Tribunal de Ejecución a quien se distribuya el presente Asunto Penal, una vez que la presente haya quedado definitivamente firme. Y así se decide (…)”.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22-10-2013, los ABOGS. JHONNY MORENO Y WILLIAN GARCÍA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMATA FRANCELIS GOMEZ HULGUIN y ANYELIS CAROLINA TAMAYO RANGEL, Interponen Recurso de Apelación de Sentencia; donde refutan de la siguiente manera la decisión arriba comentada:

“(…) CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. FALTA Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. En el presente recurso de apelación se interpone con base a lo establecido en el artículo 443, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Falta y Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por los motivos que de seguida se mencionan y fundamentan: El Honorable Juez en Funciones de Juicio, solo aprecio ara decretar la sentencia condenatoria en contra de nuestro patrocinado, las versiones aportadas por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que como se explicara en su debido momento, constituye un elemento de prueba que es insuficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo añadir que estas versiones se pudieron apreciar serias y contundentes contradicciones, las cuales serán objeto de análisis en los parágrafos siguientes. (…)
La Juez en Funciones de Juicio tomo como elemento probatorio lo manifestado por los funcionarios aprehensores, cuando del contenido de esas exposiciones hay serias y contundentes contradicciones; (…) No debemos dejar pasar por alto igualmente estos detalles: 1.- Que el teniente ALIRIO EDUARDO SEEKATZ FRAGACHAN hace alusión solamente la circunstancia de que LUIS GRANOBLES le ofreció dinero (Bs. 400.000,00). 2.- El resto de los funcionarios fueron contestes en afirmar que el ciudadano de nacionalidad portuguesa refirió que todas las alertas venían igual, es decir, con drogas. 3.- Que las féminas nunca denotaron nerviosismo al igual que LUIS GRANOBLES. 4.- Curiosamente incautan un solo teléfono, el de ANGELYS TAMAYO RANGEL, cuando DAMARA GOMEZ HOLGUIN manifestó que todas tenían teléfonos celulares. 5.- De ser cierto las prendas de vestir la hubiesen incautado, y por lo contrario, no formaron parte de las evidencias en el presente caso, siendo esto de vital importancia para determinar si nuestros patrocinados tenían participación directa en estos hechos. 6.- Que lo consignado por el Ministerio Publico como prueba complementaria, referido a la carta rogatoria, lejos de perjudicar a nuestros patrocinados, los beneficia, ya que demuestra el modus operandi utilizado por el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DOS REIS, quien siempre manifestó que la droga era de el. 7.- Que el teniente ALIRIO EDUARDO SEEKATZ FRAGACHAN manifestó que no era usual localizar droga cuando viajaba un grupo familiar, primera vez que el veía esa situación. 8.- Que el teniente ALIRIO EDUARDO SEEKATZ FRAGACHAN, manifiesta que el ciudadano LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, le dijo que las maletas iban con droga, situación esta que no lo manifestó el resto de os funcionarios que declararon en el juicio. Estas contradicciones perfectamente afloraron mas, cuando se ingreso por su lectura el acta policial por estos funcionarios, solicitado así por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, y admitido en estos términos por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, cuando se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso. (…) Lo que era objeto del debate oral y publico y que con los medios de prueba que se judicializaron en el mismo, no pudo ser comprobado, era si nuestros patrocinados tenían pleno conocimiento de lo que transportaba el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DOS REIS, en sus maletas, es decir, a través de esos medios de prueba que se verificaron no se desvirtúo lo manifestado por nuestros defendidos, en el sentido de que este ciudadano contacto al ciudadano LUSI IGNACIO GRANIBLES OSPINA quien se dedica a labores de taxista y realizar viajes largos, para que lo trasladara hasta la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, situación esta que aprovecho nuestro defendido para llevar al resto de su grupo familiar para que conocieran el Parque Nacional Gran Sabana. (…) La otra circunstancia que pudo haber igualmente determinado la conexión de nuestros patrocinados con el ciudadano FERNANDO FERNANDEZ DOS REIS, fue omitida por el Ministerio Publico representado en el presente caso, por la Fiscal Décima Cuarta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como fue que durante la fase preparatoria de este proceso, no ordeno realizar al numero de teléfono de nuestro patrocinado LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, la diligencia de investigación de una relación de llamadas, análisis y cruce de llamadas entrantes y salientes; esta constituye en la comisión de este tipo de delitos, así como los de secuestro, extorsión, una actuación de vital importancia, ya que con la misma se puede determinar, la relación, conexidad de varias personas en la perpetración de este tipo de delitos, y conlleva a concluir lo antes mencionado. No queremos pensar que el contenido de las maletas no fue incluido como evidencia, para que así pudiera incriminarse inicialmente a todos los que se transportaban en el vehiculo propiedad de nuestro patrocinado LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, que hasta esa etapa podía tolerarse, pero que en la etapa de juicio oral y publico, no hubiese sido objeto de reproche y sanción por parte de la juzgadora ya resulta grave, así como la omisión del titular de la acción penal, por cuanto, aunque no se crea, las decisiones judiciales crean conductas que los funcionarios actuantes comienzan a ejecutar, al notar lo permisivo que puede ser tanto el Ministerio Publico como los órganos jurisdiccionales, que en futuros proceso causan graves e irreparables daños a personas inocentes, porque cuando un Administrador de Justicia, no es exigente para que estos organismos realicen un máximo de actividad probatoria que determine o conlleve en comprobar la responsabilidad penal de una persona, por el contrario se conforme con el solo dicho de cuatro (04) funcionarios actuantes, que sin el menor pudor o pena son contestes en afirmar según sus dichos, que se incauto unas prendas de vestir, y señalar con el mayor descaro que no saben el destino de esas prendas. (…) Surgiendo así una de las contradicciones en que incurrió la Honorable Juez en Funciones de Juicio al publicar el texto integro de la sentencia, consistente en que decreta con lugar el pedimento realizado por esta defensa técnica, y sin embargo, aprecia tal declaración y le da pleno valor probatorio, máxime cuando e resto de los funcionarios actuantes no hicieron mención de lo aludido por su superior inmediato. (…) Por otra parte la ciudadana DAMARA GOMEZ HOLGUIN, esposa del ciudadano LUIS IGNACION GRANOBLES OSPINA es estudiante de Enfermería en la ciudad de Maracay, estado Aragua; y la ciudadana ANYELIS CAROLINA TAMAYO TANGEL, es bachiller y una reconocida deportista en el estado Aragua, al pertenecer a la selección de futbol femenino de ese estado; es decir, nuestros patrocinados se tratan de personas emprendedoras y fieles a sus compromisos familiares, en donde se debe de destacar que los ciudadano LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA Y DAMARA GOMEZ HOLGUIN, tienen mas de quince años de casados, de cuya relación han nacido dos niñas de 15 y 5 años respectivamente. (…) CAPITULO V. SOLUCION QUE SE PRETENDE. En vista a todo lo antes mencionado y siendo evidente los vicios que presenta la sentencia que hoy se recurre; solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido en su totalidad, y a tenor de lo que dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte decisión propia y como consecuencia de ello, se proceda a ABSOLVER nuestros patrocinados LUIS IGNACION GRANOBLES OSPINA, DAMARA GOMEZ HOLGION y ANYELIS TAMAYO RANGEL de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo siguiente: resulta inoficioso ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico, toda vez que el acervo probatorio del Ministerio Publico lo constituye solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto los testigos que presenciaron el procedimiento no van a ser ubicados para que puedan rendir declaración, por cuanto y tal como consta en las actuaciones no fueron ubicados por la Oficina de Alguacilazgo de la ciudad de Puerto Ordaz, ya que no son conocidos en el sector en donde residen o residían, siendo el dicho de los funcionarios policiales, insuficiente como ya se ha mencionado a lo largo del presente escrito recursivo, para destruir el principio de presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterios que ya fueron citados en este escrito. PETITORIO. 1) Se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se anule la sentencia dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. 2) Se dicte decisión propia y en consecuencia ABSUELVA a nuestros patrocinados LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMARA GOMEZ HOLGUIN y ANYELIS TAMAYO RANGEL, de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (…)”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INCOADO

La ciudadana Abogada Omaira Calderón Salazar, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia contra las Drogas, actuando en la presente causa seguida a los acusados LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMATA FRANCELIS GOMEZ HULGUIN y ANYELIS CAROLINA TAMAYO RANGEL, esgrime Contestación al Recurso de Apelación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACION. (…) Con ocasión a la Falta y Contradicción en la motivación de la Sentencia, la recurrida no viola lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia se realizo con apego a los requisitos exigidos por el legislador, y en este sentido tenemos que el Tribunal a-quo, explana los hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada con los medios de pruebas que fueron judicializados en el desarrollo del debate oral y publico, tal como se evidencia en el Capitulo II, referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, del cuerpo de la Sentencia. (…) Como puede observarse ciudadanos magistrados, de todos y cada uno de os medios de prueba que fueron judicializados en el desarrollo del debate oral y publico, queda fehacitamente acreditado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios practicaron la aprehensión de los acusados LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMATA FRANCELIS GOMEZ HULGUIN y ANYELIS CAROLINA TAMAYO RANGEL y la incautación de la sustancia estupefacientes, así como la forma en que la misma estaba dispuesta (oculta a manera de doble fondo en cuatro maletas y un bolso tipo morral); asimismo, que entre las declaraciones de los funcionarios actuantes no existe contradicción alguna, durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico; por presentar los mismos congruencias en cuanto a las circunstancias en que sucedieron los hechos. (…) PETITORIO FISCAL. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con fundamento en los motivos señalados con anterioridad, solicito: UNICO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO y WILLIAN ALEXANDER GARCIA PADRON, en su carácter de defensores de los imputados LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMATA FRANCELIS GOMEZ HULGUIN y ANYELIS CAROLINA TAMAYO RANGEL, en contra de la decisión de fecha 29-09-2013, dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en consecuencia SE CONFIRME en todas sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal a-quo. (…)”


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por los ciudadanos Abogs. JHONNY OSWALDO MORENO y WILLIAN ALEXANDER GARCIA, Defensores Privados de los ciudadanos imputados LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMATA FRANCELIS GOMEZ HULGUIN y ANYELIS CAROLINA TAMAYO RANGEL; ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-09-2013 y publicada in extenso en fecha 01-10-2013, mediante el cual el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a los ciudadanos LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMATA FRANCELIS GOMEZ HULGUIN y ANYELIS CAROLINA TAMAYO RANGEL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTACNIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Esta Corte de Apelaciones observa:

Ahora bien, observa la Sala que el apelante expresa como denuncia, apoyándose en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la supuesta Falta y Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, pudiendo extraerse del Escrito Recursivo, lo siguiente:

“…En el presente recurso de apelación se interpone con base a lo establecido en el artículo 443, numeral 2, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Falta y Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por los motivos que de seguida se mencionan y fundamentan: El Honorable Juez en Funciones de Juicio, solo aprecio ara decretar la sentencia condenatoria en contra de nuestro patrocinado, las versiones aportadas por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que como se explicara en su debido momento, constituye un elemento de prueba que es insuficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo añadir que estas versiones se pudieron apreciar serias y contundentes contradicciones, las cuales serán objeto de análisis en los parágrafos siguientes. (…)
La Juez en Funciones de Juicio tomo como elemento probatorio lo manifestado por los funcionarios aprehensores, cuando del contenido de esas exposiciones hay serias y contundentes contradicciones…”.

Se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en todo cuanto comprende su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Así, véase que pretenden los accionantes que quienes suscriben, se remitan a analizar el aporte probatorio traído a juicio por los medios de prueba evacuados, pues reitera el la parte recurrente, que los mismos destruyen la Presunción de Inocencia de los acusados, cuestionando de tal modo que el resultado del juicio haya terminado en una sentencia absolutoria.

Intenta los recurrentes cuestionar bajo la denuncia de una falta de análisis probatorio por parte de la juez sentenciadora, así como la apreciación que el juzgador de la primera instancia le mereció al aporte de cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral; en relación a lo anterior, vemos cómo del contenido del escrito de apelación elevado a nuestro conocimiento, surge ello:

En relación a lo expresado por los recurrentes, observa esta Alzada que muy por el contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal de primera instancia al momento de revisar la fuerza probatoria de lo alegado en juicio por los ciudadanos funcionarios ZUNIAGA JORGE ENRIQUE, LUIS ALFREDO MEDINA, ALEXIS JOSE GUEVARA VIZCAINO y ALIRIO EDUARDO SEEKAT FRAGACHAN, fundamentó su decisión, aportando la motivación que su ejercicio intelectual le generó respecto a estos órganos de prueba, estimando el juzgador que:

“(…) Declaración rendida en fecha 28/06/2013, por el funcionario ZUNIAGA RODRIGUEZ JORGE ENRIQUE: “El día 3 de abril de 2011, me encontraba yo d servicio en el 4to pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 84, y venia un vehículo tipo camioneta marca nisán modelo murano, el cual basándome en el Código Orgánico Procesal Penal, lo fuimos a revisar y en el cual venían dos ciudadanos en la parte delantera y dos ciudadanas en la parte trasera del vehículo y una niña de dos aproximadamente y una niña de doce años y el otro compañero mío, Sargento Medina identifico a las personas pidiéndole su documentación personal yo le dije al conductor del vehículo que abriera la maletera del vehículo y vi que habían maletas grandes y le dije que trasladara la maleta para una revisión y se las llevamos al Sargento Guevara al área de revisión y al sacar la ropa que había en la maleta el peso no concordaba con el de una maleta normal por sus dimensiones, entonces se esperó por unos testigos, y vimos unos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo y se les pidió colaboración y el Sargento reviso la maleta abriéndola por la parte de atrás de la maleta con una bayoneta y se observó algo pastoso que tenía en un doble fondo con un olor fuerte y penetrante típico de una droga, bueno se hizo el procedimiento y se llevó al destacamento. Es todo”.
.

(…) Declaración rendida en fecha 28/06/2013, por el funcionario LUIS ALFREDO MEDINA: “Yo me encontraba de servicio para ese día en el punto de control Sierra Elena, y como a las 11 de la mañana venían un vehículo le hicimos señas a que se parara a la derecha, identificamos a las personas y en ese momento mandamos a abrir la maleta del vehículo para la revisión y en ese momento observamos 4 maletas y llevamos una de las maletas para hacerle la revisión y nos dimos cuenta que la maleta tenía unos pañales algo así, identificamos a las personas y uno de los acompañantes se quedó adentro con el teniente y los demás nos quedamos afuera cerquita ahí mientras se le revisaba la maleta al ciudadano y ahí nos percatamos que el peso de la maleta no le correspondía porque ya le habían sacado todo a la maleta y el peso de la maleta no era lo que le correspondía a la maleta entonces le realizaron la pregunta al señor que si venía con la maleta y dijo si, a los dos señores que estaban ahí, y ene se momento venia un vehículo con dos señores que traían pescado, no recuerdo no estoy seguro si era pescado y le pedimos a los señores que nos sirvieran de testigos y los metimos ahí con los dos señores y el compañero que estaba ahí en ese momento y delante de los señores y de los dos testigos con una bayoneta perforamos la maleta y se veía que había un forro negro que servía como de fondo y observamos que era un polvo de olor fuerte penetrante y en ese momento nos trasladamos hacia el comando de Santa Elena con el vehículo que estaba ahí una Toyota y los compañeros que estaban ahí y llegamos al comando y estaba el comandante y delante de los señores rompieron las otras maletas y encontramos unas láminas, tenían unas láminas, es todo”.

(…) Declaración rendida en fecha 28/06/2013, por el funcionario ALEXIS JOSE GUEVARA VIZCAINO: “ El día de 3 de abril me encontraba en el punto de control fijo de y me encontraba de guardia cuando se aproxima un vehículo marca nisán y mis compañeros notan una actitud sospechosa en los tripulantes y lo detienen a los fines de su revisión y en el momento que se revisó y habían cuatro maletas y tenían un peso acorde con las dimensiones de la misma y por eso ubicamos a dos testigos y procedimos de la misma y por eso ubicamos a dos testigos y procedimos a abrirla con un cuchillo denominado bayoneta y observamos una sustancia pastosa presumiendo que era cocaína y en ese momento estamos mi persona, los dos testigos, los dos señores pilotos y copiloto, y en la sede del Destacamento abrimos las demás en presencia de un fiscal del Ministerio Publico, es todo”.

(…) Declaración rendida en fecha 27/08/2013, por el funcionario ALIRIO EDUARDO SEEKATZ FRAGACHAN: “En el mes de abril de 2011, me encontraba de servicio en Sierra Lerna, un punto de control fijo del Cuarto Pelotón del Destacamento de Frontera N° 84 ubicado en la Troncal 10 y aproximadamente a las 10:30 de la mañana me encontraba de servicio en la pista de ese puesto como Comandante del mismo en compañía del Sargento Guevara Vizcaíno, Sargento Medina y Sargento Zuniaga, encontrándome en el lugar avistamos un vehículo marca Nissan modelo Murano color gris y si mal no recuerdo las placas era Alfa Bravo 5 Negado Sexto Lima… no recuero bien y a bordo procedimos a indicarle que se detuviera encontrándose como conductor el ciudadano Granobles, de copiloto se encontraba un ciudadano de nacionalidad portuguesa de apellido dos reis y en la parte de atrás del vehículo se encontraba la esposa del ciudadano Granobles Holguin, una muchacha de 19 o 18 años no recuerdo, una menor de 12 años y una bebe, le solicitamos de acuerdo a lo que establece la legislación vigente que nos permitieran sus documentos y lo que nos llamó la atención para ese momento era que el copiloto no tenía nada que ver con el núcleo familiar que se encontraba en el lugar, procediendo a hacer una revisión de ese documento de identidad pasaporte de nacionalidad portuguesa del ciudadano pudiendo constatar que dos días antes de los hechos, este tenía entrada de la Republica de Colombia y llamo la atención de nosotros los funcionarios actuantes que estábamos allí presentes porque esto es normalmente conocido como la ruta de la droga ya que dos días antes de los hechos estaba en san Cristóbal y ese es el tiempo previsto de viaje por carretera para trasladar cualquier tipo de sustancias ilegales, luego de ello el ciudadano granobles al pedirle la cedula le dije ¡Grabobles, ese apellido es colombiano! Y me dijo si, yo soy colombiano de nacimiento, soy nacionalizado y resido en Maray! Y le dije ¡En Maracay! Yo también soy de Maracay y mantuvimos una charla en ese momento y el ciudadano trato de hacerme entrega de un periódico de circulación regional de la ciudad de Maracay, y los Guardias nacionales insistieron en que se revisara la maleta que se encontraba en el baúl del vehículo y le solicite al ciudadano granobles Ospina que bajara las maletas y el ciudadano dos reis que nos acompañara al puesto de control fijo, en momentos en que nos encontramos en el punto de control fijo le solicitamos al señor grannobles que su familia bajara del vehículo y comenzamos a sacar las pertenencias que estaban dentro de la maleta unas prendas de vestir una cobija y al momento de levantar la maleta pudimos ver el peso no correspondía con el tamaño de la misma por lo cual procedimos a detener un vehículo creo que era un camión cava 350 en el cual iban a bordo dos ciudadanos a los cuales se le solicito su documento de identidad, cedula de identidad y se le impuso lo que establece la legislación en cuanto a los testigos para el procedimiento penal y se les explico que se detuvo un vehículo en el cual pudimos apreciar que se encontraba aparcado en el punto de control en el cual un grupo familiar acompañado de un ciudadano de nacionalidad portuguesa al cual al hacer la revisión de la maleta y de las prendas de vestir el peso no encontraba con el tamaño de la misma por cual los mismos nos acompañaron al puesto de control fijo y procedimos con una bayoneta a perforar una de las láminas la cual arrojo un olor fuerte y penetrante razón por a cual tome la determinación debido a que en ese puesto no había señal telefónica para comunicarme al Comando Superior ni al Ministerio Publico a trasladarme hasta el Destacamento con todos los objetos que se encontraban en el sitio y con los testigos, al llegar al punto de control fijo se le realizó una revisión minuciosa del equipaje cinco maletas en ese momento por el tiempo transcurrido no recurso las características de los mismos pero si recuerdo la cifra del peso eran aproximadamente 15 kilos 180 gramos, se procedido a cada una de las láminas encontradas en las maletas a hacerle la prueba de orientación con el reactivo de nombre narcotex, lo cual arrojo un color característico relacionado con la droga denominada cocaína y esto cabe destacar en presencia de los testigos, dentro de esas pertenencias de las personas se encontraba un teléfono, no recuerdo las características del teléfono, recuerdo que el ciudadano portugués tenía una cedula de ciudadanía portuguesa, el ciudadano granobles tenía una cedula de identidad de nacionalidad venezolana con numero de extranjero, una copia fotostática una cedula de nacionalidad colombiana su esposa también, así mismo para finalizar creo que es importante señalar que el ciudadano granobles durante la realización del procedimiento en el puesto de control fijo en Sierra Lema, m ofreció una cartera con 400 mil Bolívares fuertes, el vehículo que estaba manejando y la sustancia psicotrópica que portaba a fin de que no realizara el procedimiento en su contra ni en contra de su familia, cabe destacar que en ningún momento se aceptó los elementos ofrecidos por el ciudadano y se notificó al Ministerio Publico a fin de que se llevaran las actuaciones y a la Fiscalía de menores para informarle que se encontraban en el procedimiento dos menores de edad, es todo”.

(…) De la valoración en conjunto de los antes mencionados elementos de prueba, estima acreditados este órgano jurisdiccional, por ser testigos presenciales (funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión e incautación de la sustancia), quienes declararon de manera directa y sin titubeos, así como de manera concisa, por lo que se deja constancia de los siguientes hechos:
1.- Que la comisión policial estaba integrada por Cuatro (04) funcionarios al 4to Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional como son Zuniaga Rodríguez Jorge Enrique, Luis Alfredo Medina, Alexis José Guevara Vizcaíno y el teniente Alirio Eduardo Seekatz Fragachan.
2.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión en situación de flagrancia, es decir que fueron detenidos e día 03/04/2011 aproximadamente a las 10:30 am, en el punto de control ubicado en el sector de Sierra Lema, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
3.- Que los acusados de marras se encontraban a bordo de una camioneta Nizzan, Modelo: Murano SL 4X4, Color Gris, Placas AB506LK, Carrocería JN1TANZ506W000759 y llevaban cuatro (04) maletas y un (01) bolso.
4.- Que la sustancia incautada resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de QUINCE KILOS CON CIENTO OCHENTA GRAMOS (15,180 Kilogramos).
5.- Que los testigos reconocen que los acusados se encontraban en la camioneta y se encontraban cuatro (04) maletas y un 801) bolso. Con la judializacion de los antes referidos órganos de prueba, este Tribunal da por acreditada la corporeidad y/o de todos los elementos de convicción al cual se contrajeron las deposiciones los funcionarios aprehensores, siendo contestes todos los funcionarios en sus declaraciones en este debate, que fueron divididas las funciones de resguardo y requisa en el lugar correspondiente según sus dichos algunos de resguardo y otros de requisa, siendo informados a su vez los uniformados por el conductor del vehiculo que se encontraba prestando un servicio de taxi, desconociendo los demás ocupantes de la camioneta lo que contenían las maletas y dicho bolso, circunstancia que serán objeto de valoración en Capitulo distinto al que nos ocupa. Esta juzgadora infiere que efectivamente el copiloto de la camioneta, trasportaba en forma dolosa la sustancia o estupefaciente ilícito, colectado con cuatro (04) maletas y un (01) bolso en el interior del vehiculo, por cuanto su conducta quedo acreditada durante la realización de la audiencia preliminar en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, donde el ciudadano Fernando Manuel Fernández Dos Reis, Admitió los Hechos, como lo fue que las maletas y el bolso eran de su propiedad y que los ciudadanos DAMARA FRANCELIS GOMEZ, ANGELYS CAROLINA TAMAYO RANGEL y LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, identificados en marras, a los cuales su defensa argumento se les prestara un servicio de taxi, mereciendo connotación a esta Juzgadora que según las máximas de experiencias, la antes referida eventualidad no es propia de un profesional del volante que presta un servicio, en el sentido deque este en rara ocasiones invita a su grupo familiar a acompañar a otra u otras personas, mas aun cuando se trato de un sujeto presuntamente desconocido de origen portugués, que no le fue presentado por ningún conocido, sino que lo contacto por teléfono, y de los cuales su grupo familiar no portaran un equipaje de proporciones a un viaje de mas de dos días, que ameritase portar equipaje aunado al hecho que viajaban con un menor de tres años, por el contrario estima esta juzgadora que la conducta del grupo familiar es propia de acompañante en operaciones de entrega, recepción y transporte de sustancias ilícitas, donde la modalidad es que por lo general quien la entrega y la recibe lo hace acompañado de una o varias personas, para garantizarle protección en el transporte de la misma para que dicho canje u operación se realice sin percance alguno; circunstancias que conllevan a este Tribunal a establecer de que el ciudadano LUIS GRANOBLES OSPINA conductor del vehiculo y su gripo familiar tenían conocimiento de la actividad ilícita que desarrollaban, estimando poco probable para esta jurisdicente, que el actuar de los Acusados en los hechos de marras, no fuera otro que el procurar la actividad antijurídica que desplegaba en compañía del antes referidos ciudadano Fernando Fernández Dos Reis, en función de la valoración de la deposiciones de los funcionarios, aprehensores, entre las cuales existió uniformidad, similitud, coherencia y congruencia, siendo indubitable para este Tribunal que el acusado ciudadano LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA como conductor debió de percatarse de la conducta del ciudadano de origen portugués. Y así se establece. (…)


Atendiendo a lo denunciado por los quejosos, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los testimonios producidos en juicio por los funcionarios actuantes sin encontrarse en contradicción alguna, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Ahora bien, aunado a la reproducción de las deposiciones de los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad de los justiciables, la sentenciadora afirma que con tales probanzas se acredita y erige la responsabilidad penal de los acusados, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de culpabilidad de los hoy procesados.

Respecto al motivo de apelación, o bien, el vicio denunciado, debe puntualizar esta Alzada que resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra del acusado.

En lógica secuencia del estudio del escrito de apelación, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurrente señala que la juzgadora sesga lo aportado por los medios de prueba en sala de audiencia, y es por ello que se consigue como resultado una condenatoria.

En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que no existe disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, y la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral.

En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).

Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.

Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.

Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente MIRIAM MORANDY MIJARES, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:

“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las Cortes de Apelaciones quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.


La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.

En este marco de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. El artículo ut supra citado, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.
Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:


“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En relación al aspecto denunciado, la Alzada estima que pretende la parte recurrente en momento actual con tales aseveraciones cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de tales medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, donde los oponentes a los mismos, en este caso, el procesado y su defensa, de tal suerte en uso del contradictorio, pudieron haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio, hecho el cual no se verificó, por lo que tales medios de prueba prosperaron en su validez para ser apreciados por el juzgador.

Por lo que entonces mal puede la parte recurrente pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio, si apreció esta Instancia Superior que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada órgano de prueba, que sí hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando esta Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre cada órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.


Se denota entonces que, en el presente caso la condenatoria de los acusados de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, toda vez que el referido Tribunal de Juicio, condena a los acusados de autos, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro.


Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Jurisdiccional de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad, alguna contradicción ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados, así como para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados de autos en su comisión.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la parte recurrente, la Juzgadora sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual el apelante, afirmara falta y contradicción.


Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abog. Jhonny Oswaldo Moreno y Willian García, en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 19-09-2013 y publicada in extenso en fecha 01-10-2013; y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a los ciudadanos LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMATA FRANCELIS GOMEZ HULGUIN y ANYELIS CAROLINA TAMAYO RANGEL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abog. Jhonny Oswaldo Moreno y Willian García, en su condición de Defensores Privados; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 19-09-2013 y publicada in extenso en fecha 01-10-2013; y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, a los ciudadanos LUIS IGNACIO GRANOBLES OSPINA, DAMATA FRANCELIS GOMEZ HULGUIN y ANYELIS CAROLINA TAMAYO RANGEL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a1 Diez (10) día del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE




DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




DR. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ






GMC/GJLM/GQG/AR/Indira*
FP01-R-2013-000279