REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de Junio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KH09-X-2013-000102.

Intimante: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ y MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.934.067 y 5.934.068 respectivamente y Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.251

Intimado: JUAN CARLOS BRITO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.847.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por intimación de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados Jesús Nelson Oropeza Suárez y Miguel Pedro Oropeza Suárez en fecha 02 de octubre de 2013, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 07 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitirla y ordenó intimar al ciudadano Juan Carlos Brito (f. 44).

El día 16 de enero de 2014 el Juzgado de Juicio dejó constancia de la intimación practicada (f. 47), abriendo posteriormente el 07 de febrero de 2014, una articulación probatoria de ocho días (f. 51) entro de los cuales sólo la parte intimante procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014.

El día 28 de marzo de 2014 el Juzgado de Juicio dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando al intimado a pagar por concepto de honorarios profesionales la suma de Treinta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (bs. 35.579,73).

Declarada firme como fue la sentencia, se ordenó la remisión al asunto al Juzgado de Ejecución, siendo recibido el 21 de mayo de 2014, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa concediendo el lapso de tres (03) días a los fines de que las partes manifestaran si consideraban incursa a la Juez en alguna causal de recusación.

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución escrito consignado por la parte intimante en el cual solicita se decrete medida preventiva consistente en la retención sobre las prestaciones e indemnizaciones que pudieren corresponderle al intimado, en atención a ello este Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES
En general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que son una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Por otra parte, cabe destacar que dichas medidas están sujetas a los siguientes presupuestos:

• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.

• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Esta condición se trata de la conservación del “status quo” existente el día de la interposición del recurso. Este extremo está íntimamente ligado a la característica de instrumentalidad de las medidas cautelares. Como señala Calamandrei: “Declara la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), cuyo antecedente histórico se encuentra en las estipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 según además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Ahora bien, antes de entrar a analizar si efectivamente en la presente causa se cumplen los extremos legales para el decreto de la protección cautelar solicitada, resulta pertinente analizar la medida solicitada; y así se aprecia que la parte intimante solicita se decrete medida preventiva consistente en la retención de las prestaciones e indemnizaciones que puedieren corresponder al intimante.

Así las cosas, de la revisión efectuada al asunto principal (KP02-L-2011-001252) a través del sistema juris 2000, por notoriedad judicial se constató que las sumas sobre las cuales se solicita se realice la retención están referidas al pago de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, en virtud de en un juicio seguido por el ciudadano Juan Carlos Brito, intimado en la presente causa, contra la entidad de Trabajo Castro Gas Hermanos C.A. la cual se encuentra en etapa de ejecución, específicamente en la estimación de los montos condenados a través de experticia complementaria del fallo

Al respecto, cabe destacar que dada la naturaleza humana y social del derecho del trabajo; el legislador patrio ha establecido una serie de prerrogativas dirigidas a proteger el salario y las prestaciones sociales como retribuciones laborales, con lo cual además, se da cumplimiento al precepto constitucional consagrado en el artículo 92.

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 en fecha 07 de mayo de 2012, oportunidad en la cual entró en vigencia dispone:
Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal competente en protección de niños, niñas y adolescentes. (negritas de este Juzgado).

Con relación a lo anterior, el legislador estableció excepciones que se encuentran contenidas en el artículo 153 eiusdem, el cual expresa:

Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión de las garantías otorgadas por esta Ley.

Así las cosas, la presente acción esta destinada al cobro de honorarios profesionales, lo cual no se encuentra contemplado dentro de las excepciones consagradas en el artículo 153 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por tanto, al no estar dirigida a garantizar obligaciones familiares ni de manutención, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada por la parte intimante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 03 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario
AMSV/amsv