REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 26 de Junio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001109.

Parte Demandante: EULICES JOSÉ PÉREZ y ARGENIS TORRES MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.251.117 y 3.863.607 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA DEL MAR MUJICA SALAZAR, MARISOL PITA ANDRADE y JULIO CÉSAR DÍAZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.881, 104.201 y 104.202 respectivamente.

Parte Demandada: PUBLICIDAD VEPACO C.A.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.


I
En fecha 18 de junio de 2014 la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2014, en cuanto a lo siguiente:

1.- Fecha de instalación de la audiencia preliminar.
2.- Los montos correspondientes a cada uno de los codemandantes, pues se declaró con lugar la demanda y en las sumas condenadas no se incluyó la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
II
Para decidir este Juzgado observa:

En primer lugar, corresponde verificar si la solicitud se realizó tempestivamente, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 12 de junio de 2014, y la solicitud en referencia es de fecha 18 del mismo mes y año, es decir, al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la publicación del fallo, por tal razón, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

En segundo lugar, resulta importante resaltar la doctrina sentada por el fallo supra citado, refiere que la aclaratoria esta destinada salvar “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, evitando así dilaciones inútiles”.

De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

Expuesto lo que antecede, debe señalarse que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se expresó:

Vencido el lapso de abocamiento sin que alguna de las partes manifestare la existencia de causal de recusación, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28 de mayo de 2014 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

El día fijado, se anunció el acto compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo.


Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la instalación de la Audiencia Preliminar había sido fijada para el 28 de mayo de 2014 y fue reprogramada para el día 05 de junio de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en acatamiento de la Resolución Nro. 03/2014 dictada por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial en la cual se acordó no laborar en dicha fecha por ser día feriado regional.

De lo anterior se desprende que por error material involuntario se dejó asentado como fecha de instalación de la Audiencia Preliminar 28 de mayo de 2014 cuando lo correcto es que la misma se fijó para el 05 de junio de 2014.

Adicionalmente se aprecia que la parte actora reclamó los intereses generados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, los cuales deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y entregados anualmente y al término de la relación de trabajo en caso de adeudarse alguna cantidad por ello.

Los intereses antes referidos son distintos a los intereses moratorios condenados por este Juzgado, ya que estos últimos son generados por no haberse efectuado oportunamente el pago de las prestaciones sociales correspondientes al finalizar la relación de trabajo.

En consideración a lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que para el ciudadano Eulices Pérez se estimaron los intereses generados por la prestación de antigüedad en la cantidad de Diez Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa Céntimos (10.512,90) y para el ciudadano Argenis Torres en Dieciséis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 16.897,95), sumas no fueron incluidas en la condenatoria por error material involuntario, a pesar de haberse declarado procedentes todos los conceptos reclamados.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado procede a aclarar que la suma correcta condenada es de Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 183.234,74) para el ciudadano Eulices José Pérez y Doscientos Veintidós Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 222.791,77) para el ciudadano Argenis Torres Mujica, a los cual deberá adicionarse lo correspondiente por intereses moratorios e indexación que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
III
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2014.

Publíquese, regístrese y téngase como parte de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 12 de junio de 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de 2014.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez

Abg. Gabriel García
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 26 de junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Gabriel García
Secretario