REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Junio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000656.

Parte Demandante: YELSAIT EDUVIGES SUÁREZ GÓMEZ, DAYANA MARIANGEL CUELLO ÁLVAREZ, YOLENNI ESTHER MENDOZA, LAURA ROSA ALFINGER MARCHAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.915.600, V-17.012.729, V-11.680.255 y V-11.432.369 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, BETZABETH CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑA y DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.025, 148.642 y 35.085 respectivamente.

Parte Demandada: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. y solidariamente KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 03 de junio de 2014 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 3 y 5, razón por la cual se ordenó al demandante especificar las operaciones aritméticas de los conceptos reclamados en el texto del libelo e indicar la dirección de la parte demandante.

El día 09 de junio de 2014 la parte demandante procedió a presentar escrito de subsanación ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el 10 de junio de 2014.

Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la subsanación efectuada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se apreció que en el capítulo II, subtitulado “Conceptos y beneficios reclamados” la parte demandante totalizó el monto reclamado para cada de los concepto expresando se anexa cuadro explicativo marcados “A”, “B”, “C” y “D” correspondiente a la diferencia prestación de antigüedad e intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades y salarios retenidos e indemnización por pérdida involuntaria del empleo respectivamente, los cuales rielan en autos a los folios 10 al 24.

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, exigiendo entre otros los siguientes:

3. El objeto de la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la mencionada Ley.

En el escrito de subsanación se indicó la dirección exacta de cada uno de los codemandantes; dando cumplimiento a lo ordenado; sin embargo, con relación a la especificación dentro del texto de la demanda de las operaciones aritméticas correspondientes a cada concepto reclamado, la parte actora se limitó a señalar el total de la suma reclamada por cada ex trabajador, con lo cual se incumple lo solicitado en el auto de fecha 03 de junio de 2014 que ordena corregir el libelo.

Con relación a los cuadros anexos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 879 de fecha 05 de agosto de 2004 asentó:
Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, el libelo se limita a indicar que lo consignado por la demandada al momento de persistir en el despido, no incluyó, en monto de noventa y ocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 98.963.893,70), lo que en realidad le correspondía legalmente y por convenciones colectivas vigentes en la empresa, sin especificar la composición de esa cifra y refiriendo a un “cuadro” que dice anexar como parte del mismo, los conceptos y montos respectivos; forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda.


De conformidad con lo anterior, considerando que en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los defectos de forma que pudiere advertir el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser corregidos a través del despacho saneador.

En el caso sub iudice, al no especificarse en el libelo las operaciones aritméticas efectuadas para estimar las sumas reclamadas, se configura una indeterminación del objeto de la demanda, pues los anexos son soportes de la información pero no conforman el objeto de la pretensión.

Así las cosas, estimándose que el libelo debe explicarse y bastarse por sí solo, al carecer de la determinación del objeto se obstaculiza el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y se imposibilita la correcta administración de Justicia, ya que se impide al Juzgador determinar si los conceptos reclamados y su correspondiente base de cálculo se encuentran ajustados a lo dispuesto en la Ley sustantiva del trabajo.

Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 03 de junio de 2014, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (17) días del mes de Junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 17 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario

AMSV/amsv