REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION


ASUNTO: KP02-L-2014-000556
PARTE ACTORA: DIONIS RAFAEL TORREALBA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.125.102, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VERONICA HERRERA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.852.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMON GODOY, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de abril de 2006, bajo el Nro. 70, Folio 364, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jacobo Mármol, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.597.093 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.083.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR EL PARO FORZOSO.
En el día de hoy 16 de junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparecen espontáneamente en expresión libre de su voluntad y sin constreñimiento alguno por ante este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, el ciudadano DIONIS RAFAEL TORREALBA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.125.102, y de este domicilio, en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, asistido en este acto por VERONICA HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 14.843.861, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.852; y por la otra el abogado JACOBO MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.597.103, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.083, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMON GODOY, C.A, domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de abril de 2006, bajo el No. 70, Folio 364, Tomo 18-A, en adelante denominada “LA DEMANDADA”, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 25 de abril de 2012, inserto bajo el No. 26, Tomo 141, el cual se presenta en original para su vista y devolución, previa certificación que de una copia del mismo se deje en el presente expediente, quienes exponen:
I
DE LA TRANSACCION LABORAL
1.- PLANTEAMIENTOS GENERALES DE LAS PARTES
Ambas partes voluntariamente renuncian a los términos procesales inherentes al presente juicio y en términos generales, a continuación expondrán un breve resumen de lo que constituye el planteamiento general de las partes y de las mutuas concesiones para la celebración de la presente transacción laboral:
a) POSICIÓN GENERAL DE “EL DEMANDANTE”:
“EL DEMANDANTE” en forma libre, voluntaria y consciente, sin coacción de ninguna naturaleza, y con pleno conocimiento del acto que realiza, manifiesta que ingresó a trabajar para la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA Y TRANSPORTE RAMON GODOY, C.A, desempeñando el cargo de chofer y devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.702,72. Igualmente expresa que en fecha 19 de Enero de 2009 fue despedido de su cargo, lo cual aceptó voluntariamente y recibió el pago de sus prestaciones sociales. Sin embargo, al momento de la liquidación su patrono no le entregó la constancia de desincorporación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni la carta de despido, lo que trajo como consecuencia que transcurrieran los treinta (30) días para solicitar la Indemnización por el Paro Forzoso sin que lo hayan podido hacer, perdiendo de esta manera un beneficio que afirman que les corresponde legalmente, por lo que exigen el pago de la prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, tal y como lo consagra el Artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que se traduce en las siguientes cantidades:
TRABAJADOR 60% SALARIO TOTAL A PAGAR
DIONIS RAFAEL TORREALBA LUCENA Bs. 1.358,07 Bs. 6.790,35


b) POSICIÓN GENERAL DE “LA DEMANDADA”:
“LA DEMANDADA” se da por notificada de la presente causa y vista la manifestación de voluntad de “EL DEMANDANTE”, expresa lo siguiente:
Que “EL DEMANDANTE” comenzó a prestar servicios para ella en fecha 19 de Enero de 2009, desempeñando el cargo de chofer y devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.702,72. Igualmente niega, rechaza y contradice que no le haya entregado la constancia de desincorporación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni la carta de despido por causa imputable a ella ya que afirma que tales documentos se pusieron a disposición del actor y que este nunca acudió a la sede de la Entidad de Trabajo para recibirlo, alegando que se encontraba prestando servicios y que no tenía disponibilidad para retirarlo. Por tal motivo niega que deba pagar al actor la Indemnización por el Paro Forzoso en virtud de que esta es una obligación exclusiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual ella no puede suplir.
2.- DE LAS MUTUAS CONCESIONES DE LAS PARTES
Ambas partes han decidido llevar a cabo una transacción laboral de común acuerdo y mediante recíprocas concesiones, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y a los fines de darle un finiquito a la relación laboral que existió y a cualquier otra obligación que derivada de esta exista entre las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes reconocen la existencia de una relación laboral entre ellas que se inició el 19 de Enero de 2009, en la que “EL DEMANDANTE” desempeñó el cargo de chofer y devengó un último salario básico mensual de Bs. 2.702,72.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” reconoce que “LA DEMANDADA” siempre le pagó todos los conceptos laborales que le correspondían por haberlos convenido y por estipularlos la Ley. Así mismo reconoce que al término de la relación de trabajo recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales por lo que considera que “LA DEMANDADA” solo le queda a deber la Indemnización por el Paro Forzoso que no pudo obtener. Por tal virtud, “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, en atención a recíprocas concesiones y con la sola voluntad irrevocable de dar por terminado de manera definitiva todo tipo de reclamación entre los otorgantes, convienen expresamente en lo siguiente:
a) “LA DEMANDADA” conviene en pagar a “EL DEMANDANTE” la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.790,35) y este acepta conforme.
b) La cantidad arriba indicada es fijada por las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponde o pudiera corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión a su relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación, por cuanto reconoce que todo lo demás se le pagó oportunamente.
TERCERA: Las partes y la Juez de mediación dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” paga en este acto a “EL DEMANDANTE”, y este último recibe conforme, a su más entera y cabal satisfacción, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.790,35) mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela en fecha 02 de abril del 2014, distinguido con el No. 31004873 a la orden de DIONIS TORREALBA.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” declara en este acto entender y estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero que se le ha pagado y la que recibe en este acto se cubren los conceptos que legal y convencionalmente le corresponde así como lo reclamado en su escrito libelar, a su entera y cabal satisfacción, y declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus accionistas, representantes ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas les han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con “LA DEMANDADA”, ni con sus accionistas o representantes, ni con sus empresas filiales o relacionadas, ratificando que nada les queda por reclamarle por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestación de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por bonificaciones por viajes, ni comisiones, ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización y cirugía, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.
Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las prestaciones y demás conceptos laborales que ya se le han cancelado, las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.
Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, “EL DEMANDANTE” reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran “EL DEMANDANTE” su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA”, ni a sus accionistas, representantes o compañía relacionada por cualquier causa, por ningún concepto.
Así mismo, “EL DEMANDANTE” declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
QUINTA: Por último, “EL DEMANDANTE” ratifica que actúa tal como se señaló con libre expresión de su voluntad, sin error, ni fuerza ni constreñida por alguna causa externa o motivada por “LA DEMANDADA”, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver litigios futuros derivado de las relaciones laborales que existieron. De igual manera, las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y se conceden mutuo finiquito de sus respectivas obligaciones. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Juez le imparta la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido la presente causa y, por cuanto el mismo, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
ABOG. ANA MERCEDES SÁNCHEZ


EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL GARCÍA