REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Junio de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2013-001290.

Parte Demandante: JOSÉ EDUARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.363.260.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

Parte Demandada: DESTILERÍA TIUNA C.A,. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 65, Tomo 13-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JONATHAN DAVID DELGADO GUERRERO y GIULIMAR IPPOLITO SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.858 y 90.109 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Carlos Alfredo Heredia en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Parra, en fecha 25 de noviembre de 2013, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2013 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarla, lo cual fue cumplido en los términos indicados, razón por la cual el 09 de diciembre de 2013 procedió a admitirla ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel (f. 78, p.01).

El 28 de enero de 2014 fue certificada por Secretaría la notificación practicada, correspondiendo la instalación de la Audiencia Preliminar el día 12 de febrero de 2014, oportunidad en la cual la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (f. 100, p.01), la cual fue negada por extemporánea.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada y en fecha 13 de mayo de 2014 (f. 120 al 126 del asunto KP02-R-2014-299) declaró que la intervención de tercero fue solicitada en forma tempestiva ordenando a este Juzgado pronunciarse sobre la tercería solicitada.

El día 05 de junio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes manifestaran si existía causal de recusación sin que expresaran algo al respecto, este Juzgado en acatamiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, antes referida quien juzga procede a pronunciarse sobre lo ordenado bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos intervención del ciudadano VALAZQUEZ (sic) CASTILLO RAMÓN OCTAVIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7392745, domiciliado en Calle Principal Casa Número 24, Barrio José María Vargas Sector 2 La Paz Oeste, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que comparezca por cuanto la presente controversia es común con nuestra representada, debido a que tal y como se argumenta por la parte demandante la contratación laboral se efectuó directamente por éste tercero, el cual no ha sido notificado de esta causa, por lo que solicitamos de conformidad con el artículo ut supra sea debidamente notificado en el siguiente domicilio Calle Principal Casa Número 24, Barrio José María Vargas Sector 2 La Paz Oeste, Barquisimeto, Estado Lara.


La manifestación realizada en el libelo por el demandante a la cual hace referencia la parte demandada en la solicitud antes transcrita, expresa:

LA ENTIDAD DE TRABAJO DESTILERÍA TIUNA C.A, contrata al ciudadano RAMÓN VÁSQUEZ de la ciudad de Barquisimeto y éste a su vez contrata al ciudadano JOSÉ EDUARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.636.260 para que realizara los trabajos encargados a realizar al ciudadano RAMÓN VÁSQUEZ ante la entidad de trabajo mencionada, el cual fungía como jefe inmediato de mi poderdante…(f. 02, p. 01)


En el caso de marras, tal como lo afirmó el Juzgado Superior, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella haga, bien sea la parte demandante o demandada en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual ya fue dilucidado por el Juzgado de Alzada al declarar que la misma fue realizada en forma tempestiva; 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 382 dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en los siguientes términos:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”



En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la parte demandada en su solicitud se basa en los dichos del demandante en el libelo sin acompañar documental alguna de la cual se desprenda que la causa le es común al ciudadano cuya intervención como tercero solicita la accionada, así como tampoco que aquél detenta un interés directo, personal y legítimo en ella, resulta forzoso para quien juzga declarar inadmisible la tercería interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el llamado a tercero solicitada por la entidad de trabajo DESTILERÍA TIUNA C.A., parte demandada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. Gabriel García.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 16 de Junio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario


AMSV/amsv