REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001873
PARTE ACTORA: CRUS MARIO MENDOZA LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.354.771.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 114.876.
PARTE DEMANDADA: BLOQUERA EL CALVARIO S.R.L., y el ciudadano ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÛERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.577.432.
ABOGADA ASISTENTE DEL CODEMANDADO ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÛERO: LILIANA ESCALONA, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 153.013.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SIN EFECTO LLAMAMIENTO DE TERCERO)

I
Vista las resultas que anteceden, relativas a la notificación del tercero llamado a la causa en el presente proceso, de las cuales se evidencia la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano GONZALO CASTAÑEDA; este Tribunal a los fines de proveer sobre la continuidad del presente asunto, conforme lo ordenado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa lo siguiente:
En fecha 12 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, presentó diligencia cursante al folio 88, mediante la cual solicita se provea lo conducente para la continuidad del proceso y la celebración de la audiencia preliminar; fundamentado dicho pedimento en la prolongada suspensión por tiempo indeterminado del curso de la presente juicio a los fines de la notificación del tercero llamado a la causa, la cual hasta esta fecha no se ha practicado.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, cursante al folio 89, en atención a comunicación emanada de esta Coordinación Judicial del Trabajo mediante la cual informó la carencia de vehículo que imposibilita el traslado de los alguaciles a los municipios foráneos para las practicas de las respectivas notificaciones, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de la referida notificación. No obstante, dicha notificación no se realizó, pues el alguacil encargo de practicarla informo que en la dirección indicada no consiguió a la persona a notificar (folio 106).

II
DEL TIEMPO TRANSCURRIDO EN EL TRAMITE DE NOTIFICACIÓN
DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA

Se observa que el llamamiento de tercero en el presente asunto, formulado por el codemandado ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÜERO, asistido por la Abogada LILIANA ESCALONA, fue formulado el 30/04/2012 (folio 54 y Vto), siendo admitido en fecha 07/05/2012 (folio 56), librándose el respectivo cartel de notificación (folio 57), la cual no pudo ser practicada en virtud de imprecisión respecto en la dirección indicada.
Como es sabido, la presente causa estuvo suspendida desde el 22 de junio de 2012 (exclusive), en virtud de que este Tribunal se encontraba acéfalo (sin juez); hasta el 15 de julio de 2013, cuando se reanudó por haberse vencido los lapsos en virtud del abocamiento del nuevo Juez.
Así, una vez reanudada la causa, a los fines de su prosecución, se requirió al codemandado ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÛERO, precisar la dirección del ciudadano GONZALO CASTAÑEDA, cuyo llamamiento como tercero pretende, a lo cual dio cumplimiento el 05/11/2013; librándose el respectivo cartel (folio 77).
De lo anterior se desprende que desde que fue admitido el llamamiento del tercero (07/05/2012), hasta la suspensión de la causa (22/06/2012), transcurrió UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS; luego, desde la reanudación de la misma (15/07/2013), hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) días, sin que hasta la fecha se haya logrado la notificación del tercero y sin que se evidencien actuaciones de impulso por parte del proponente del mismo, para la verificación de dicha notificación.
Es decir, el codemandado que solicitó la notificación del tercero, hasta hoy, solo se limitó a requerir tal notificación e indicar una dirección para la practica de la misma, no obstante, no se evidencia de auto alguna otra actuación o diligencia, ni por ante esta Coordinación Laboral ni por ante el Tribunal comisionado, que denoten su interés en el impulso de la referida notificación que permita traer al la causa al tercero cuyo llamado requirió, a lo que se debe sumar el tiempo considerable que ha transcurrido, del que se ha dispuesto para tal fin, desde la admisión del referido llamamiento, el cual suma un total de DOCE (12) MESES y SIETE (7) DÍAS.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, se evidencia que desde que se admitió el llamamiento de tercero formulado por el codemandado ALEXIS SEGUNDO HERNANDEZ AGÜERO, asistido por a Abogada LILIANA ESCALONA, hasta el día de hoy, han transcurrido un tiempo considerable del cual se ha dispuesto para la practica de la respectiva notificación, el cual conforme a lo señalado ut supra, suma en total un lapso de DOCE (12) MESES y SIETE (7) DÍAS; por lo que habiéndose suspendido la instalación de la audiencia preliminar para proveer lo pertinente a dicho llamamiento de tercero, se puede colegir que, con ocasión de este tramite, ha operado una suspensión del curso de la causa, específicamente en lo referente a la instalación de la audiencia preliminar, que supera los DOCE (12) MESES, o por lo menos ha afectado el curso normal del procedimiento en atención a los principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral.
En este sentido, resultan pertinente citar los artículos 374 y 386 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), que este juzgador considera aplicables al presente caso por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); respecto de lo cual también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:

“…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…” (Resaltado del Tribunal).

Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), preservando de esta manera la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta; considerando en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio.
En consecuencia, dado que efectivamente de un simple cómputo del calendario judicial, se evidencia, que desde el momento de la reanudación de la presente causa, 15/07/2013, a la actualidad, han transcurrido sobradamente, mas de noventa (90) días continuos, específicamente DOCE (12) MESES y SIETE (7) DÍAS, sin haberse materializado la notificación del tercero que se pretende llamar al proceso, específicamente del ciudadano GONZALO CASTAÑEDA, indudablemente resulta forzoso para este Juzgador, proceder a DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se declara.

II
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DEJA SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO, ciudadano GONZALO CASTAÑEDA; en consecuencia, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
Asimismo, visto que las partes se encuentran a derecho; se advierte que la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, tendrá lugar el DECIMO (10º) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que quede firme la presente decisión, a las 9:00 a.m.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Seis (6) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez
En la misma fecha (06/06/2014), siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,


Abg. Rosalux Galíndez