REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000121
PARTE ACTORA: RODOLFO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.345.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAURO ANTONIO ROJAS, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.714.
PARTE DEMANDADA: TALLER PARA CAMIONES C.A., y el ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.412.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON GAVIRONDA, MILDRED BRITO y JAVIER RODRIGUEZ, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 44.088, 138.727 y 116.324, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, 03 de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 09:30 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante, el ciudadano RODOLFO LOPEZ y su apoderado judicial, Abogado MAURO ANTONIO ROJAS; por la parte demandada, comparecen sus apoderados judiciales, Abogados MILDRED BRITO y JAVIER RODRIGUEZ, compareciendo igualmente el codemandado como personal natural, ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PARRA, debidamente asistido por sus apoderados judiciales. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: En nombre de nuestros representados, aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; Sin embargo, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo, con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,ºº) que se ofrece pagar al extrabajador en cuatro cuotas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,ºº) cada una, mediante Cheques de Gerencia a nombre del ciudadano RODOLFO LOPEZ, librados para cada una de las respectivas fechas por el monto de cada una de las respectivas cuotas, a saber: la primera para el 20 de junio de 2014; la segunda para el 10 de julio de 2014; la tercera para el 30 de julio de 2014 y la cuarta para el 13 de agosto de 2014.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada, TALLER PARA CAMIONES C.A., y el ciudadano JOSE LEOPOLDO ROJAS PARRA, nada le adeudan por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.

TERCERO: La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondo de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se devuelven en este acto las pruebas a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez
Las partes comparecientes