REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de junio de 2014
204º y 155º

N° ASUNTO: KP02-L-2014-000713
PARTE DEMANDANTE: OLIVEROS ESCOBAR YONI LISANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.994.758.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROAS CHAVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.921 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DINA MAITTE DIAZ MOLINA, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 153.114.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, doce (12) de junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por la parte actora, el ciudadano OLIVEROS ESCOBAR YONI LISANDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.994.758., y su apoderada judicial MARIA ROAS CHAVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.921 y de este domicilio y por la parte demandada PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A., concurrió su apoderada judicial abogada DINA MAITTE DIAZ MOLINA, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 153.114, según representación que se evidencia de poder que se presenta en original para que sea certificada la copia que se anexa a los autos del expediente. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos se tenga como notificada a la parte demandada y previa habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 11 de la misma Ley y por no violentarse ninguna norma de orden público, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 24 de Septiembre de 2008, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 15 de Mayo de 2014, el último Salario Normal Mensual devengado por el trabajador era de Bs. 4.251,40, lo que da lugar a un Salario Mensual Integral de Bs. 11.601,52. La pretendida enfermedad profesional reclamada como Degeneración Discal L3-L4 y L4-L5, (cuya fecha de origen es el 27 de Octubre de 2009) y Protrusión Discal 15-S1, (cuya fecha de origen es el 25 de Septiembre de 2010) después de visto el acervo probatorio, se determina que la misma no tiene origen ocupacional. Se reconoce el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT en aplicación y cumplimiento de la convención colectiva vigente en la empresa dado el tiempo de la relación laboral.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador, incluyendo daño moral por responsabilidad objetiva, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DÍEZ MIL CON CERO CENTIMOS, (Bs. 210.000,00), mediante cheque Nro.00170405, de la cuenta Nro: 0108- 0122-21-0100024393, de Procesadora y Empacadora de Frutas Nirgua, C.A contra BBVA Provincial, a nombre de: YONI LISANDO OLIVEROS ESCOBAR, de fecha: 11 de Junio de 2014, NO ENDOSABLE. El cual se entrega en este acto. El monto acordado corresponde a los conceptos y cantidades siguientes debidamente descritos y determinados en Panillas de Liquidaciones suscritas por las partes, las cuales se agregan a la presente acta de mediación, formando parte integrante de la misma y el saldo restante es imputado al daño moral por las presuntas enfermedades ocupacionales demandadas, es decir, la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 39/100, (Bs. 55.668,39).

TERCERO: La parte actora, el ciudadano YONI LISANDO OLIVEROS ESCOBAR, venezolano, de mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 15.994.758 declara recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente acuerdo nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, utilidades, convención colectiva, indemnizaciones legales ni daño moral por accidente laboral, por lo motivos indicados en la presente acta, si fuere el caso respectivo.

CUARTO: Queda entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que ya nada tiene la parte demandante que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de honorarios profesionales de los abogados que los representan. Por lo que en consecuencia se solicita la homologación del presente acuerdo, se les expida copia certificada del mismo y se dé por terminada la causa.
QUINTO: La Falta de provisión de fondo del cheque dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZA,

Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ


EL SECRETARIO
Abg. DIMAS RODRÍGUEZ


EL DEMANDANTE,
EL DEMANDADO,