REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000653
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON PEÑA URBINA, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 9.542.573 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY JOSE INOJOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.577.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A. (2) PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A.
ABOGADA APODERADO DE: (1) TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.: YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.431
ABOGADA APODERADO DE: (2) PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A.: JESUS DA SILVA: inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.441
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy 13 de junio del 2014, siendo las 09:10 a.m. comparecen voluntariamente por una parte demandante el abogado JIMMY JOSE INOJOSA apoderado judicial y por las partes demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A. la abogada YACQUELINE QUIÑONEZ apoderada judicial y por PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A el abogado JESUS DA SILVA apoderado judicial quienes presentan documentos poderes en copia fotostática para ser agregado a los autos y a su vez se dan por notificados de la presente demanda, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de solicitar Audiencia Extraordinaria de Mediación, se da inicio a la audiencia Extraodinaria.

Vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordianria de Mediación en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia extraordinaria. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:


“PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: El DEMANDANTE alega que: 1) Inicio relación laboral con la entidad mercantil “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A” pero dentro de las instalaciones de Proter & Gamble C.A; trabajó para LA DEMANDADA desde el día 18 de Noviembre del año 2002 hasta el día 10 de marzo del año 2010, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa por “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A”; 2) desempeñó el cargo de CHOFER DE GANDOLA; 3) su salario mensual estaba constituido por una asignación por viaje que dependía de la distancia del traslado de la mercancía. 4) EL DEMANDANTE no recibió anualmente el pago de sus beneficios laborales, ni prestación de antigüedad, ni los intereses sobre prestaciones sociales. 5) EL DEMANDANTE fue despedido injustificadamente por la demandada; 6) EL DEMANDANTE interpuso la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en la cual reclama el los siguientes conceptos por el tiempo que duró la relación de trabajo: a) Prestación de antigüedad; b) La antigüedad adicional c) Los intereses sobre la prestación de antigüedad; d) Las Utilidades debidas y fraccionadas; e) Las vacaciones y bono vacacional debidos y fraccionados; f) La indemnización por despido injustificado contentiva en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable durante la relación laboral. Con base en lo anterior, EL DEMANDANTE estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de Bs. 70.217, 52

SEGUNDA: DEL RECONOCIMIENTO DEL VERDADERO Y UNICO PATRONO: EL DEMANDANTE reconoce: 1) La existencia de un contrato de servicio entre la “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A” y PROTER & GAMBLE C.A mediante el cual “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A” suministra el servicio de transporte a PROTER & GAMBLE C.A 2) Que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta equívocamente de manera solidaria en contra de la sociedad mercantil PROTER & GAMBLE C.A 3) Que prestó el servicio como Conductor de manera subordinada, continua e ininterrumpida sola y exclusivamente para la “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A” y bajo su sola dirección y dependencia y nunca para la empresa demandada PROTER & GAMBLE C.A; 4) Que nunca existió relación laboral entre EL DEMANDANTE y la co-demandada PROTER & GAMBLE C.A; 5) Que TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A, fue la única responsable del pago del salario y demás beneficios laborales, incluyendo mis prestaciones sociales, por lo que PROTER & GAMBLE C.A no tiene ninguna responsabilidad de carácter laboral con mi persona ya que presté el servicio bajo la dependencia de la TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A; 6) El carácter de patrono empleador de la TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A, por lo que dicha empresa es única deudora y obligada a cumplir con el pago de las acreencias de EL DEMANDANTE; 7) Que excluyo de toda responsabilidad y obligación a la sociedad mercantil PROTER & GAMBLE C.A .
TERCERA: IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES: El ciudadano JUAN RAMÓN PEÑA URBINA, identificado como EL DEMANDANTE, reconoce como su único y verdadero patrono a TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A. De igual manera, TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A se declara como el empleador y responsable de las obligaciones laborales con EL DEMANDANTE. Dicha sociedad mercantil será denominada EL EMPLEADOR a los efectos del presento acuerdo.
CUARTA: DECLARACIÓN DEL DEMANDADO: EL DEMANDADO niega todos y cada uno de los conceptos solicitados, en virtud de que: 1) La presente acción laboral se encuentra prescrita en virtud de que el demandante realmente finalizo su relación de trabajo el 15 de febrero del año 2010. 2) Percibía un salario por asignación por viaje, en virtud de que según las diferentes Convenciones Colectivas vigentes durante toda la relación de trabajo, el Chofer percibe asignaciones por viaje mensual, 3) Aunado a esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación laboral, la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A haciendo uso de la ley y conjuntamente con la voluntad de los trabajadores establecieron un salario de eficacia atípica en el que se excluye el 20% del salario mensual para calcular los beneficios del trabajador. 4) La prestación de antigüedad y de los intereses sobre la prestación de antigüedad fue pagado de conformidad con lo devengado mensual según los viajes realizados por EL DEMANDANTE y anualmente. 5) EL DEMANDANTE no es acreedor de los conceptos solicitados puesto que los que se generaron durante la prestación del servicio fueron debidamente pagados en su oportunidad por lo que EL DEMANDADO nada le adeuda a EL DEMANDANTE por los conceptos solicitados en el escrito libelar, 6) No adeuda nada por indemnización por despido ya que el mismo interpuso su renuncia de manera voluntaria. 7) La empresa “TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A” fue cabal, puntual y responsable con el pago a EL DEMANDANTE de los conceptos que le eran generados mensualmente, y de manera anual dando así fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se niegan los montos solicitados por los mismos los cuales asciende a la cantidad de Bs. 70.217, 52


QUINTA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, las partes están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de dar por terminada la presente controversia y evitarse las molestias y gastos que el presente juicio les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento, por parte de EL DEMANDADO de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL DEMANDANTE. En este sentido, las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en extinguir definitivamente el vínculo que los mantuviera unidos, y asimismo convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.000,00) los cuales son pagados en 2 cheques: 1) A nombre de JUAN RAMO PEÑA por la cantidad de Bs. 14.000,00 monto que recibe en este acto mediante cheque Nº 02807244, de fecha 30 DE MAYO DEL 2014, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial 2) A nombre de JIMMY INOJOSA por la cantidad de Bs. 6.000,00 monto que recibe en este acto mediante cheque Nº 02807309, de fecha 30 DE MAYO DEL 2014, girado contra la entidad bancaria Banco Provincial a la entera y cabal satisfacción de EL DEMANDANTE. Así mismo, declara que el monto anteriormente pagado constituye un finiquito y constituye un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. Como consecuencia del pago reseñado en el presente documento, EL DEMANDANTE extiende a EL DEMANDADO, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con EL DEMANDADO, y/o cualquier sociedad en la cual EL DEMANDADO, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés, así como a sus empleados, accionistas, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación que vinculó a las partes.

SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE, actuando en su propio nombre, expresamente conviene que con la transacción celebrada en este acto, no queda más por reclamar a LA DEMANDADA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con LA DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual LA DEMANDADA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés.

SEPTIMA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.

OCTAVA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o con los servicios prestados por el DEMANDANTE, tales como: daño material a su activo laboral; todos y cada uno de los reclamos señalados por el DEMANDANTE en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por la prestación de antigüedad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente y/o derogada); intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento vigente durante la relación laboral; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonos variable; salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos legales con posterioridad a la terminación de los servicios; beneficios en especie; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras vigente, Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el DEMANDANTE presto o pudo haber prestado para EL DEMANDADO, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa.

NOVENA: FINIQUITO: JUAN RAMÓN PEÑA URBINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.514.428, mediante su apoderado judicial el cual tiene las más amplias facultades, expresamente declara que por medio de la presente transacción, EL DEMANDADO, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con EL DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por EL DEMANDANTE y la terminación de la vinculación.

DECIMA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas.
DECIMA PRIMERA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente una vez conste el pago, y expida y entregue a cada parte copia certificada de esta transacción y del Auto que la homologue.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.


La Juez



Abg. Yesenia Pastora Vásquez Rodríguez
El Secretario


Abg. Carlos Daniel Morón



Parte Demandante
Parte Demandada