REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de dos mil catorce (2014)
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000297
PARTE ACTORA: MIGUELANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.105.150.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLA ANDREINA CASTRO Y MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.041 y 102.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDICIONES EXITOSAS 89, C.A y solidariamente al ciudadano VICTOR ALFONSO PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MIGUELANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.105.150, a través de su apoderada judicial abogada CARLA ANDREINA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.041, contra la empresa EDICIONES EXITOSAS 89, C.A y solidariamente al ciudadano VICTOR ALFONSO PEÑA, efectuándose su recepción en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2014, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe 1.-Debe indicar domicilio del demandante.; 2.- Debe indicar representante legal, judicial o estatutario en quien recaerá la notificación de la empresa demandada; y 3.-Indicar las operaciones aritméticas de los montos demandados. En consecuencia, se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda.

En fecha 30/05/2014, la apoderada judicial de la parte actora, comparece y presenta escrito de subsanación por ante la URDD No Penal, la cual riela a los folios 63 y 64 de la causa.
En fecha 03/06/2014, la Abg. Anniely Elías Corona, designada como Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Así pues, vencido el lapso concedido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a la revisión del escrito presentado en fecha 30/05/2014, desprendiéndose del mismo, que por la representación judicial de la parte actora, subsana la demanda empero lo hace de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos solicitados, visto que en relación al primer punto ordenado corregir, se limitó a colocar nuevamente la dirección de sus apoderadas judiciales, siendo solicitado por este Tribunal, la dirección del demandante, entiéndase así la del ciudadano MIGUELANGEL GUTIERREZ. En cuanto al segundo punto, la representación judicial del actor, colocó lo siguiente “…la presente acción se interpone en contra de la firma mercantil EDICIONES EXITOSAS 89, C.A. y el ciudadano VICTOR ALFONSO PEÑA, solidariamente responsables…”, no siendo dicha información la requerida, visto que se le solicitó que indicara el representante legal, judicial o estatutario en quién recaerá la notificación de la empresa demandada, es decir, el representante de la empresa EDICIONES EXITOSAS 89, C.A. Ahora bien, y en relación al tercer y último punto, se desprende de dicho escrito, que la parte actora, se circunscribe a realizar una narrativa de los hechos y no cumple con lo requerido, vale decir, no señaló las operaciones aritméticas de los montos demandados, tal y cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido.

En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 30 de Mayo del 2014, se recibe escrito ante este Tribunal, no cumpliendo con la subsanación ordenada. En consecuencia, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 19 de Marzo del 2014, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por el ciudadano MIGUELANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.105.150 en contra de EDICIONES EXITOSAS 89, C.A. y el ciudadano VICTOR ALFONSO PEÑA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 204º y 155º

LA JUEZA

Abg. Anniely Elías Corona.

El Secretario
Abg. Mauro Depool.

En esta misma fecha se publicó sentencia
El Secretario
Abg. Mauro Depool.