REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de junio de 2014.
Año 204º y 155º

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000658

PARTE ACTORA: PEDRO SEGUNDO NADAL MEDINA, titular de la cédula de identidad No.V-9.553.351
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE DAVID CARRERO CALDERAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 177.196
PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 177.143, representación ésta que consta acreditada en Poder Laboral Especial, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha Veintiséis (26) de Abril del Dos Mil Trece (2013), quedando inscrito bajo el N° 32, tomo 86 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2013.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014) siendo las 11:00 AM., voluntariamente por ante este Tribunal, por la parte actora la ciudadana el ciudadano PEDRO SEGUNDO NADAL MEDINA, titular de la cédula de identidad No.V-9.553.351, asistido en este acto por el Abogado JOSE DAVID CARRERO CALDERAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 177.196, y por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE), representada en este acto por el abogado YVAN ALEXIS ELYOURY DIAZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 177.143, consignando al efecto copia simple del instrumento poder y su original para su certificación y devolución. En este estado, la parte demandada se da por notificada de la presente causa, y ambas partes renuncian a los lapsos procesales para la comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación.
En consecuencia, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, se da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: El ciudadano PEDRO SEGUNDO NADAL MEDINA quien en lo adelante se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, demandó a la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L, (CECONAVE), la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.
SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 01 de Marzo de 2012, hasta el 11 de Mayo de 2014, devengando un último salario mensual la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40), lo cual incluye todos los conceptos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente reconoce que ha recibido de “LA DEMANDADA” a su entera satisfacción y que la relación de trabajo culminó en virtud del retiro voluntario.
TERCERA: “EL EX-TRABAJADOR”, demandó a la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L, (CECONAVE), por prestaciones sociales, intereses acumulados sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta, ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA y manifiestan su voluntad de llegar a un arreglo, acuerdan un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.629,04), cuyo monto se cancela en este acto a través de un (01) cheque, Nº 03615944 girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0061-74-0100000361 del BANCO PROVINCIAL, de fecha 03 de Junio del 2014, a nombre de PEDRO SEGUNDO NADAL MEDINA, por un monto de VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.629,04), “EL EX-TRABAJADOR” hace constar que lo recibe y acepta conforme. De igual forma, “EL EX-TRABAJADOR” con su asistencia, expone: Convengo y reconozco que con la suma ofrecida y aceptada en este acto, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo, que sostuve con la demandada, así como cualquier otro concepto que me pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo, tales como todos los conceptos reclamados, así como también incluye prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la L.0.T.T.T (cálculos en forma sencilla o con indemnización), prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la L.0.T.T.T, intereses sobre las indemnizaciones sociales, salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; bono de alimentación, horas extras, viáticos, honorarios y/o participaciones pendientes; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y/o por daño emergente, responsabilidad por hecho ilícito, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la central cooperativa, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias habidas en el pago de salarios; remuneración trabajo nocturno; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación, honorarios profesionales, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y que cualquier otro concepto que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. En consecuencia, libero a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo.
CUARTA: “EL EX-TRABAJADOR”, señala que en razón del pago que la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L, (CECONAVE) efectúa y que declara recibir en este acto, mediante el cheque descrito anteriormente, manifiesta que: 1°) Su total conformidad con el presente acuerdo, y que con el mismo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L (CECONAVE); 2°) Desiste de la acción y del procedimiento en contra de la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L (CECONAVE) y expresamente declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a la referida sociedad cooperativa, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en este acto; 3°) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; 4°) La relación laboral fue con la CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA R.L (CECONAVE), y que el presente acuerdo es oponible a cualquier otra empresa con la cual la mencionada sociedad cooperativa esté unida por vínculos de diversa naturaleza. Por último ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro, de cualquiera naturaleza desistiendo de cualquier acción que como consecuencia de los mismos pudieron corresponderle.
QUINTA: Queda entendido que el pago realizado abarca la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibido el mismo, ya nada tiene la parte demandante que reclamar ni por esto ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por conceptos de honorarios profesionales de los Abogados que los representan, dándose recíproco finiquito de todo tipo de costas procesales y honorarios profesionales de abogados.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador.

La Juez


Abg. Anniely Elías Corona

El Secretario
Abg. Mauro Depool
Las partes comparecientes