REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº: KP02-L-2010-00964

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.455.704.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON SANDREA y JHOSSELINE VANESSA ALVAREZ LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.629 y 92.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), inscrita en el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el Nº 4, tomo 363, folios 83 vto. al 98 fte., con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 60, tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013 y conforme a criterio sostenido por los Juzgados Superiores, se agrega experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por la licenciada ELBA NILAMA PÉREZ, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.
En fecha 05 de Junio de 2013, fue presentado escrito por ante la URDD No Penal por parte de la representación judicial de la parte demandada, el cual riela al folio 250 del expediente y donde se impugna la experticia alegando que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, basado en los siguientes argumentos:

“Los motivos por los cuales se reclama, por cuanto en el último folio del peritaje, se incluye un “Resumen Global”, conteniendo montos y conceptos que no fueron demandados y que tampoco aparecen ordenados en la Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, dictada en fecha 20/12/2012.
Es evidente, entonces, que la experticia excedió los límites acordados en la sentencia y se atribuyó competencias que no le corresponden.”

En fecha 07 de junio de 2013, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciados CRUZ MARIO SILVA y WILLIAN MIGUEL CORDERO, librándose las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 30 de octubre de 2013, en atención a la negativa de las notificaciones de las boletas practicadas a los expertos, este juzgado previa solicitud de la parte actora, procede a designar a las Licenciadas LUZ MARIA ESCALONA y FRANCYS PEÑA, para que comparezcan dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a que conste en autos a su notificación a manifestar su aceptación o excusa de la designación, y en caso de aceptación, previa juramentación, procedan a presentarse al tercer (3er) día hábil siguiente a la misma, por ante este juzgado, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) con la finalidad de revisar conjuntamente con la Juzgadora los parámetros de la experticia impugnada.
En fechas 10 de diciembre de 2013 y 24 de enero de 2014, comparecen ante este Tribunal las Licenciadas LUZ MARIA ESCALONA y FRANCYS PEÑA, respectivamente, las cuales fueron juramentadas y juraron cumplir fielmente a su cargo; así mismo, de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley Arancel Judicial, los honorarios profesionales de las expertas fijadas por este Tribunal será la cantidad de SESENTA (60) unidades tributarias (UT) para cada una, que deberán ser cancelados al valor actual en que se encuentre la unidad tributaria para el momento del efectivo pago.
En fechas 04 de febrero de 2014 y 12 de mayo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia a este Tribunal de las referidas licenciadas, llevándose a cabo las reuniones conjuntamente con la Juez; siendo el objeto de las mismas revisar la experticia reclamada, prestando al respecto asesoramiento necesario, mediante informes.
Asimismo, el día 22/05/2014, fue agregado a los autos, la consignación de un único informe, presentado por las designadas; el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de Mayo de 2014, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de dictar la sentencia de estimación definitiva.
Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la Juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe ajustarse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Ahora bien, con el objeto de determinar la correspondencia o no, con los alegatos esgrimidos y reclamados por la parte demandada en el escrito de impugnación y revisar si la Experticia Complementaria del Fallo objetada se encuentra o no fuera de los límites ordenados a materializar, considera esta Juzgadora pasar a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales contenidas en la causa y en especial a la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 20/12/2012 (folios 198 al 210), en la cual se decidió lo siguiente:
¨PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30/10/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos condenados, esto es: 1) Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, Bs. 100.849,50, 2) Daño Moral, Bs. 30.000,oo, 3) Intereses moratorios;
“...respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización; y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En atención a lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora constata del informe pericial presentado por la licenciada ELBA NILAMA PÉREZ, que el mismo presenta vicios e irregularidades, con referencia al cálculo de los Intereses Moratorios sobre la base del concepto de la Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, en virtud que para dicha cuantificación fue tomada erróneamente la fecha 25/01/2010, correspondiente al oficio N° 039/2010 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referido a la respuesta de la solicitud requerida en fecha 19/01/2010 por el ciudadano Douglas Andrés Rodríguez Rodríguez, que riela a los folios del 14 al 17, ambos inclusive; cuando debió tomar en consideración correctamente la fecha de 04/08/2008 (Certificación de la existencia de la Enfermedad Ocupacional) emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); tal como se le ordena materializar al experto la sentencia proferida por el Ad Quem.
Asimismo, esta Juzgadora observa que la experto ELBA NILAMA PÉREZ, en su Informe Pericial castiga doblemente al Empleador al señalar en el Resumen Parcial un monto por concepto de Corrección Monetaria de Bs. 190.046,22; incluyendo en dicha cantidad la base de cálculo tomada a indexar (Bs. 100.849,50) más el monto de la desvalorización monetaria (Bs. 89.196,72), siendo lo correcto reflejar sólo el último monto a fin de evitar una duplicidad de cantidades a pagar.
Todo lo anteriormente argumentado, permite determinar que la Experticia objeto de revisión adolezca de errores significativos y considerables en su contenido numérico así como en las formas procedimentales; en consecuencia, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Invalidez del Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada ELBA NILAMA PÉREZ, el cual fue objeto de Impugnación, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por las expertas Licenciadas FRANCY PEÑA y LUZ MARÍA ESCALONA, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 40.386 y 42.177, respectivamente, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con las expertas designadas. Y así se decide.
COMPUTO DE INTERESES MORATORIOS SEÑALADOS EN EL NUMERAL (1) INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, SOBRE LA CANTIDAD DE BS. 100.849,50 DESDE LA FECHA EN QUE SE CERTIFICÓ LA ENFERMEDAD, SIN POSIBILIDAD DE CAPITALIZACIÓN:

PROCEDIMIENTO

Se aplica la tasa activa fijada por el BCV de cada mes de mora al monto total Bs 100.849,50 luego se divide el resultado entre 360 y se multiplica por la cantidad de días que tenga la mora en el respectivo mes mediante la siguiente fórmula:

I = (PS x T) / 360  x DM

Donde:

M = Monto de cada uno de los conceptos sentenciados,

T = Tasa de prestación Mensual (BCV),

DM = Días Mora,

I = Interés mensual

El periodo es desde la fecha en que se certificó la enfermedad, es decir, 04/08/2008 hasta la fecha de presentación del Informe Pericial de Revisión, siendo ésta el 20/05/2014, por lo que, el monto que le corresponde al trabajador por concepto de Intereses Moratorios es la cantidad de Bs. 105.467,34;el cual se detalla a continuación:


CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA




















CONTINUACIÓN DEL CÁLCULO DELOS INTERESES DE MORA



CORRECCIÓN MONETARIA DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA: 14/06/2010 (FOLIOS 2 AL 10 AMBOS INCLUSIVE)
De tal forma que para realizar el cálculo de la Indexación Judicial o Corrección Monetaria exigida, las expertos revisoras procedieron a calcular de la siguiente manera:
Para obtener el costo actualizado se multiplica el valor original (Histórico) por el factor de inflación. Es decir:
Este factor de inflación se obtiene mediante la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela entre el mes inmediatamente anterior a la acreencia a favor del acreedor y el del último día del mes del periodo cuya variación se desea calcular. (Art. 122 de la Ley de I.S.L.R. y el 91 de su Reglamento). Igualmente, se establece que la variación deberá expresarse con cinco decimales y el monto total se expresara en números enteros. (Art. 91 Parágrafo 3ero del reglamento) la Formula Según Ley del Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
Ahora bien, se determinó que la causa estuvo paralizada por receso judicial y vacaciones navideñas, por un total de 186 días.

CALCULO CORRECCIÓN MONETARIA DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA 14/06/2010 (FOLIOS 2 AL 10 AMBOS INCLUSIVE)

TOTAL CUADRO RESUMEN ARROJADO MEDIANTE
INFORME PERICIAL DE REVISIÓN


Por lo tanto, esta Juzgadora declara como estimación definitiva la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.399.307,48) a pagar al demandante DOUGLAS ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: La Invalidez del Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada ELBA NILAMA PÉREZ, por considerar que no está ajustado a derecho y está fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.399.307,48), a pagar para el actor ya identificado.
SEGUNDO: Se Condena a la empresa demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. (BLINCOSA), a pagar además de la estimación definitiva que es la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.399.307,48) al accionante, supra identificado; lo correspondiente a los honorarios de las Licenciadas FRANCY PEÑA y LUZ MARÍA ESCALONA en la cantidad de SESENTA (60) unidades tributarias (UT) para cada una y deberán ser pagadas al valor actual en que se encuentre la unidad tributaria para el momento del efectivo pago, tal como fue acordado en auto de fecha 24 de enero de 2014.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 02 días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL
En esta misma fecha se publicó y registró en el Sistema Juris 2000, la presente decisión.
SECRETARIO
ABG. MAURO DEPOOL