REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Barquisimeto; 19 de junio de 2014
No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-00751
DEMANDANTE: ARSENIO ANTONIO MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.334.548.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JAN LUIS CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.518.
DEMANDADA: MUEBLERIA Y CARPINTERIA ALFER, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: FERNANDO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.667.387.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: WILMER AMARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 136.002.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano ARSENIO ANTONIO MENDOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.334.548, asistido en este acto por el abogado JAN LUIS CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.518, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil MUEBLERIA Y CARPINTERIA ALFER, C.A., representada en este acto por el ciudadano FERNANDO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.667.387, asistido por el abogado WILMER AMARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 136.002. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la representación legal y judicial de la parte demandada quienes exponen: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representada MUEBLERIA Y CARPINTERIA ALFER, C.A, ofrece pagarle al trabajador reclamante, ciudadano ARSENIO ANTONIO MENDOZA ALVAREZ, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.808, 93), a ser pagados como único pago en este acto, mediante cheque Nro. 08450347, de la cuenta cliente Nro. 0175035613007105795, a nombre del actor reclamante, girado contra la entidad bancaria Banco Bicentenario. Asimismo, se deja constancia que el monto total ofrecido cubre todas y cada una de las pretensiones y beneficios adeudados por la empresa al trabajador.

SEGUNDO: Toma la palabra el actor quien debidamente asistido expone: Acepto en el nombre de mis representados el ofrecimiento realizado por la empresa MUEBLERIA Y CARPINTERIA ALFER, C.A, mediante su representante legal ciudadano FERNANDO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.667.387 y a su vez manifestamos que con la aceptación y recibimiento del cheque antes descrito, ya nada se le adeudaría a mi representado.
TERCERO: La falta de provisión de fondos en el cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta mediación más las costas de ejecución respectivas.
CUARTO: Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión oportuna del expediente a Archivo Judicial.-

La Juez

Abg. Anniely Elías Corona
El Secretario
Abg. Mauro Depool.

Parte Demandante Parte Demandada