REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-N-2013-000159
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: PROCER, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA.
MOTIVO: SOLICITUD DE PERENCIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
De los Hechos

En fecha 13 de Mayo de 2013, se inicia el presente proceso con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por PROCER, C.A., representada por su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 45.954, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 1207, que cursa en el expediente signado Nº 078-2011-01-00262 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 24/10/2012, en procedimiento de Calificación de Faltas y autorizaron de despido; en la que se declaro Sin lugar, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En este sentido, se recibe por ante este Tribunal el día 22 de mayo de 2013; admitiéndose el presente recurso en la misma fecha, ordenándose librar las respectivas notificaciones y exhorto. Luego en fecha 30 de mayo del mismo año la parte recurrente consigna juegos de copias a los fines de que se practique las notificaciones.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, se recibe exhorto proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de caracas, de fecha 09 de agosto de 2013, en el folio 75 de auto consta consignación de fecha 16 de septiembre de 2013 de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico; luego en fecha 09 de agosto de 2013 se consigna notificación a la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara. En fecha 30 de mayo de 2014 se consigna notificación del tercero interesado, ultima notificación para la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 02 de Junio de 2014, la representación del Ministerio Publico, consigna escrito solicitando Perención de la Instancia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar lo referente a la perención, en los siguientes términos:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.( negritas del Tribunal).
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
II
Motivaciones para Decidir

Del análisis de las pactas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 13 de Mayo de 2013, luego fue admitida la demanda en fecha 22 de mayo del 2013; consignado las respectivas copias para las realizar las notificaciones; siendo los actos subsiguientes las notificaciones de las partes interesadas responsabilidad de este Tribunal, consignada la ultima en fecha 30 de mayo de 2014; obligación de este Juzgado fijar oportunidad par5a la celebración de la audiencia de juicio; es por estas razones que este Juzgador no considera que opero la perención, en consecuencia se niega la solicitud de Perención, interpuesta por la representación del Ministerio Publico en fecha 02 de junio de 2014; lo que desencadena que el presente recurso deba continua su cursa; donde se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia según el cronograma de consignación de notificaciones que lleva este Tribunal. Así se Decide.-
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Perención de la Instancia, interpuesta por la Representación del Ministerio Público, en fecha 02 de junio de 2014, en consecuencia sigue el curso del presente recurso. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas da la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia

En Barquisimeto, el día Nueve (09) de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/erymar.-