REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°


ASUNTO: KH09-X-2014-000043.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2014-000075-
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PARTE QUERELLANTE: , sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2.012 y 22 de marzo de 2.013, bajo los N° 36 y 15 en su orden, Tomos 86-A RM1 Y 16-A RM1, respectivamente, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el día 31 de Agosto de 1.954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución N° 149.13 del 12 de septiembre de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.249.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.599.538 y V-7.44.355, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 64.449 y 62.296, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 17 de Febrero de 2014, contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365-366, dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoria del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara.

MOTIVO: AMPLIACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 02 de mayo de 2.014, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL., representada por los Abogados PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.599.538 y V-7.44.355, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 64.449 y 62.296, respectivamente, en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo, por el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 17 de Febrero de 2014, contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365-366, dictada la primera y celebrada la segunda por dicho órgano administrativo, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 02 de Mayo de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folios 155), admitiendo la misma en fecha 05 del mismo mes y año, por lo que se ordenó practicar las notificaciones correspondientes y aperturar cuaderno de medida por la solicitud planteada por la parte querellante de medida cautelar innominada de suspensión de efecto, la cual se decidió en el cuaderno signado con el N° KH09-X-2014-000043, (folio 02 al 10, cuaderno de medida).

En fecha 07 de Mayo de 2014, la parte querellante reformó el libelo de la acción de amparo constitucional, tal como se verifica de autos, especificando su representación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (B.O.D), como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, que sucedió a título universal a la extinta Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, (folio 158 a la 182); reforma que fue admitida por este Tribunal en fecha 09 mayo de 2014; dejando constancia este Juzgado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, que a los efectos de la presente acción de amparo constitucional la parte querellante es la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (B.O.D).

Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2014, la parte querellante, dado que la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, acordada mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, en el cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2014-000043, actuando como querellante la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, debido a que la existencia de la reforma del libelo que modificaba a la parte querellante, siendo ahora como se especificó en líneas anteriores la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (folio13, cuaderno de medida KH09-X-2014-000043).

Finalmente, ante tales planteamientos considera este Juzgador que debe pronunciarse sobre la legitimidad de la parte querellante tal como fue determinado, a los fines de depurar el presente proceso, evitando incidencias futuras, por lo que procede a decidir en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

El presente proceso se desarrolla bajo la norma que regula la acción de amparo constitucional, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su Artículo 48,…“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”…, por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.
Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).


Ahora bien, desarrollados tras la existencia de la declaratoria de procedencia de medida cautelar innominada, mediante sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014, que suspende los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 17 de Febrero de 2014, contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365-366, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, deja claro este Juzgador que se mantiene los efectos de dicha medida cautelar, actuando legítimamente como parte querellante en la presente acción de amparo constitucional la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, que sucedió a título universal a la extinta Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, por lo que se ordena oficiar al Órgano Administrativo supra mencionado de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, ratificada la decisión de fecha 13 de mayo de 2014, dictada en el cuaderno de medida KH09-2014-000043, en el cual acuerda la suspensión de efecto del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 17 de Febrero de 2014, contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365-366, debe este Juzgador citar el contenido de dicha decisión, la cual se resume en los siguientes términos:

“[…]Ello así, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus bonis iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Caso Corporación L´Hotels, C.A., estableció que con respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de Amparo Constitucional, que peticionante no esta obligado a probar la existencia del Fomus Boni Iuris ni el Periculum In Mora, sino que, dada la celeridad y brevedad q caracteriza al proceso de Amparo Constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen


En virtud de lo anterior, este Juzgador observa para decidir que la medida cautelar solicitada es en contra de Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 17 de Febrero de 2014, contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365-366, dictada la primera dictada y celebrada la segunda por la Inspectoria del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara; mediante la cual el ente administrativo referido se trasladó a la entidad de trabajo accionante, pretendiendo ejecutar acciones de conformidad con el artículo 425 de la norma sustantiva del Trabajo, como consecuencia de una decisión judicial expedida por La Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de fecha 06 de mayo del 2009, lo que hace presumir la existencia de los elementos necesarios exigidos por la Doctrina y la diuturna Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Patria para la procedencia de la medida cautelar solicitada por los accionantes, y que cese el cause de dichas actuaciones administrativas hasta tanto se dilucide la audiencia Constitucional. Así se establece.-

Así mismo, se desprende de la revisión de las actas procesales, la presunción de un posible daño grave irreparable dado que, según los planteamientos de la parte querellante, resolvería lo que corresponde a la sentencia definitiva, como ya se estableció anteriormente. Así se establece.-

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del querellante, estima que están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada a pesar de no ser obligatorios en materia de Amparo, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar CON LUGAR la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 17 de Febrero de 2014, contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365-366, dictada la primera dictada y celebrada la segunda por la Inspectoria del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara. En consecuencia deben cesar el cause de dichas actuaciones administrativas hasta tanto se dilucide la audiencia Constitucional. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide. […]” (Negritas agregadas por el Tribunal).



Finalmente, determinado como quedó anteriormente, este Juzgado mantiene la medida cautelar innominada de suspensión de efectos intentada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicitada en contra del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 17 de Febrero de 2014, contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365-366, dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoria del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara, por lo que se ordena a la Inspectoria del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, mantenga tal suspensión. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se mantiene la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos intentada por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 17 de enero de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 17 de Febrero de 2014, contenidas en el expediente 005-2002-01-00364-365-366, dictada la primera y celebrada la segunda por la Inspectoria del Trabajo Pió Tamayo del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo como se explica anteriormente.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, de la presente decisión, a los fines de que tramite lo ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg. Carlos Santeliz

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RMA/cs/rh.-