REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°


ASUNTO: KP02-O-2014-000097.
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PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: GREGORIO JOSE MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JONATHAN ACOSTA, MAYRA SULBARAN MELENDEZ, IRINA OSORIO, BARBARA BOUZAN, FABIOLA DORANTE Y RAGLIMAR MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.748.827, V-14.160.616, V-13.651.766, V-16.794.117, V-7.447.501 y V-15.777.299, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 126.140, 92.021, 92.179, 136.014, 161.677 y 126.059, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de marzo e 2.005, bajo el N° 35, Tomo 23-A.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
M O T I V A

Se inició el procedimiento mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado en fecha 30 de mayo de 2.014, por la abogada FABIOLA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.447.501, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.677, en su condición de apoderada del querellante ciudadano GREGORIO JOSE MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.228, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole por recibido en fecha 30 de mayo de 2014, (folios 154).

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “…la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Negritas del agregadas).

Ahora bien, se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 30 de mayo de 2014, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 01 al 03), acompañada de anexos (folios 04 al 153), denunciando la violación de los artículos 3, 27, 49, 51, 55, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La parte querellante señaló que en fecha 25 de abril de 2011, mediante Providencia Administrativa N° 372, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitado en el expediente N° 078-2010-01-01008, se declaró con lugar el mismo y se ordenó el reenganche del querellante en este proceso, por lo que el órgano administrativo se a ejecutar la orden de reenganche, negándose la representación de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NP, C.A., ha recibir en reiteradas veces las notificaciones, por lo que se solicitó la apertura de procedimiento sancionatorio el cual fue signado con el N° 078-2011-06-00564, procedimiento en el cual se dicto providencia administrativa N° 645, de fecha 23 de abril de 2012 en la que se multo a la sociedad mercantil supra mencionada, lográndose notificar de la providencia del procedimiento sancionatorio en fecha 17 de mayo de 2013, tal como se desprende de autos, dejando constancia el funcionario actuante T.S.U. ROMEL GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.513, de haber practicado la misma, (folio 150).

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

“[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]”.

“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este Tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgador para resolver la presente causa, a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, si se tienen como vulnerados o no, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

Según el criterio jurisprudencial señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:

“[…] Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa […]”.

“[…] La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios […]”

Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.

Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 04 al 153), en especial la providencia administrativa que sanciona a la querellada por el incumplimiento del reenganche declarado (folios 111 al 112), documentales que se le otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 14 de junio de 2012, siendo notificada la empresa querellada en este proceso, en fecha el 17 de mayo de 2013 (folio 150); presentado el libelo de la acción de amparo constitucional la querellante, en fecha 30 de mayo de 2014, es decir, transcurridos mas de los seis (6) meses previstos en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aproximadamente doce (12) meses, verificando quien Juzga que se configura la excepción de admisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa; cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, entendiéndose que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia de lo verificado, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORIO JOSE MORILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.228, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NP, C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ASÍ SE DECIDE.-


II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de forma sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desarrollo en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día tres (03) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-