REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°


ASUNTO: KP02-O-2014-000088.
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PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MERCEDES PRIETO SERRA, ZORAIDA PLAZA LA CRUZ, CRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA Y YURUBY MARCANO CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.316.808, V-10.482.724, V-9.343.911 y V-8.242.520, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.270, 51.346, 71.409 y 38.649, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: funcionario OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de admisión de pruebas dictado por el ciudadano OSCAR ANTONIO ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2.014, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado en el expediente administrativo signado con el N° 005-2014-01-00342, incoado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BLANQUÍN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.352.690.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.




I
M O T I V A

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2.014, por la abogada YURUBY MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.520, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.649, en su condición de apoderada del Ministerio Público, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), previa distribución, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándole por recibido en fecha 19 de mayo de 2014, (folios 41).

En fecha 20 de mayo de 2014, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenando practicar las notificaciones correspondientes y la apertura de cuaderno separado para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, cuaderno que fue signado con el N° KH09-2014-000050, en el cual se dictó sentencia interlocutoria acordando la medida cautelar solicitada, (folios 02 al 12, cuaderno de medida).
En espera de la práctica y consignación de las notificaciones, para fijar oportunidad de la celebración de audiencia constitucional, la parte querellante consignó diligencia especificando lo siguiente:
“[…] ocurro ante este Tribunal a los fines de exponer: “ en relación a la solicitud de amparo constitucional interpuesta en fecha 16 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con medida cautelar innominada, requerida de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que mediante autos dictados en fechas 16 y 19 de mayo de 2014 por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se acordó reponer la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la ciudadana Milagros Del Valle Blanquin, en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos que cursa ante la Sala de Fuero bajo el N° 005-2014-01-00342. Asimismo, fueron ADMITIDAS todas las pruebas promovidas por mi representado, en virtud de todo lo cual fue revocado por contrario imperio el auto de fecha 08 de mayo de 2014, objeto de la presente acción de amparo constitucional, a través del cual se había negado la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público […]”, (folio 44).
Ahora bien, deja claro éste Juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”.
Visto lo anterior, éste Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
La Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios); estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que, vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que la abogada YURUBY MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.520, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.649, en su condición de apoderada del Ministerio Público, presentó diligencia de fecha (27) de mayo de 2014, la cual riela al folio 44, lo que a todas luces, bajo el planteamiento de la parte querellante constituye una confesión judicial, manifestando que la situación jurídica infringida que originó el ejercicio de la acción de amparo constitucional, ha sido reestablecida con la actuación del órgano administrativo, razones por las que de forma sobrevenida debe declararse la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal debe revocar la suspensión de los efectos acordada mediante medida cautelar innominada, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada en el cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2014-000050, dado al cese de la violación del derecho o garantía constitucional, por lo que se ordena al Inspectoria del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara, dar continuidad al procedimiento administrativo tramitado en el expediente signado con el N° 005-2014-01-00342. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de forma sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se desarrollo en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Se revoca la suspensión de los efectos acordada mediante medida cautelar innominada, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada en el cuaderno de medida signado con el N° KH09-X-2014-000050, dado al cese de la violación del derecho o garantía constitucional.

TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede José Pío Tamayo del Estado Lara de la presente decisión.

CUARTO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día tres (03) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/rh.-